STS 998/1997, 11 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 1997
Número de resolución998/1997

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros (antes Cresa Aseguradora Ibérica S.A.) representado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Eugenia Fernández Rico Fernández, en el que es recurrido Don Benjamínrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº seis de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Benjamíncontra la entidad Cresa Aseguradora Ibérica S.A. (ahora Allianz- Ras Seguros y Reaseguros), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000) que le corresponden en concepto de indemnización derivada de contrato de seguro, más el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%) de dicha cantidad desde el día 8 de febrero de 1989 -esto es, 3 meses después de la fecha de la producción del siniestro que tuvo lugar en 8 de noviembre de 1988-, mas el interés anual señalado en el artículo 921, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devengue desde la fecha de esta sentencia hasta que sea ejecutada mediante el pago al actor y a las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la misma con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial formulada por Don Benjamíncontra la mercantil Cres Aseguradora Ibérica S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la cantidad de 450.000 pesetas mas los intereses legales sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por el procurador Don Manuel Palacios Cerdán, en representación de Benjamín, y desestimando la adhesión a la apelación formulada por el procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, en representación de la compañía Cresa Asegurador Ibérica S.A., frente a la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Alicante, autos 1221/1991, de fecha 17 de junio de 1992, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Palacios, en la representación indicada, y condenando a la demandada Cresa Aseguradora Ibérica S.A., a que abone al actor la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000 ptas.), más el 20% de dicha cantidad desde la fecha del siniestro y el interés que señala el artículo 921 desde la fecha de esta sentencia, con imposición a la parte demandada y adherida a la apelación de las costas de primera instancia y las correspondientes a su intervención adhesiva al recurso en esta alzada, y sin imponer a la parte apelante las costas de su recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros (antes Cresa Aseguradora Ibérica S.A.), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación o falta de aplicación del artículo 1.255 en relación con el artículo 1.218 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación o falta de aplicación del artículo 1.282 del Código civil y de la doctrina legal que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación o falta de aplicación de los artículos 1.091 del Código civil y 1º y 8º de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y correlativamente en infracción, por aplicación indebida, del último inciso del párrafo primero del artículo de la antedicha Ley 50/1980.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación o no aplicación de los artículos 10, párrafo primero e inciso final del párrafo último, y 11 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y de la doctrina legal que los interpreta.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina legal que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Granados Weil en nombre de Don Benjamín, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe rechazarse el primero de los motivos aducidos por la entidad recurrente (artículo 1.692-4º) al denunciar supuestas infracciones de los artículos 1.225 y 1.218 del Código civil en relación con "las condiciones particulares y hoja anexa de riesgos cubiertos", correspondiente a la póliza y "solicitud del seguro combinado del hogar", puesto que, con ello, fuera del contenido estricto que entraña el alcance de la valoración legal predeterminada de los documentos, limitada a fijar "el hecho que motiva el otorgamiento y la fecha" de estos, se intenta, con apoyo en otras pruebas, revisar la valoración efectuada por el juzgador de instancia que los ha examinado y apreciado en cuanto significan, teniendo en cuenta las declaraciones de las condiciones particulares, aunque, obviamente, sin conceder relevancia a la "hoja anexa" que "no fue suscrita por el tomador del seguro, dado que según el último inciso, del párrafo primero, del artículo tercero de la repetida Ley 50/80, es imprescindible que las cláusulas limitativas, como la indicada (que reducen la indemnización al 10%), sean aceptadas, por escrito, y ello no ocurre en el supuesto enjuiciado, lo que determina, consecuentemente, que la obligación de indemnizar, en la cuantía indicada de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000), devenga correcta". Asimismo, la sentencia recurrida ha tomado en consideración la supuesta "pretendida modificación de la propuesta de seguro", suscrita por el demandante, respecto al silencio sobre la existencia de una piscina, puesto que la compañía aseguradora no hizo ninguna salvedad, ni sometió al asegurado al cuestionario de circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo. Fácilmente, se infiere de lo expuesto, que, so capa de una infracción legal, no producida, se trata de convertir el recurso en una "tercera instancia", pretextando, como razón amparadora formal, un ordinal impugnatorio mas estricto y limitado, aún, en su viabilidad casacional que el antiguo y derogado nº 4º del mismo precepto que admitía el "error de hecho", ahora excluido.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria corre el segundo de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringido el artículo 1.282 del Código civil, pues, en realidad, bajo su argumentación, a pretexto de los "actos coetáneos", lo que intenta de nuevo es la ya rechazada revisión probatoria con referencia a la "solicitud o propuesta de contrato de seguro", olvidando que la interpretación de los contratos, es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación, a no ser, que el mismo se muestre "ilógico, arbitrario o contradictorio con las normas de hermeneutica" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1997, de 9 de febrero de 1983 y 26 de noviembre de 1993, entre otras muchas).

TERCERO

Basa la sociedad recurrente el tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en la infracción de los artículos 1.901 del Código civil y 1º y 2º de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. La generalidad de los preceptos invocados impide la formulación clara e inequívoca de concretas infracciones, lo que es inesquivable a efectos casacionales. El artículo 1.091, en efecto, se refiere a la fuerza de la ley que tienen las obligaciones entre las partes contratantes y el artículo primero de la Ley citada define el "contrato de seguro". Ni del principio, ni del concepto denunciado, puede inferirse ninguna infracción cometida en la sentencia. En cuanto al punto más concreto, que se señala como infringido (último párrafo del artículo ocho de la Ley de Contrato de Seguros), la recurrente se empeña en hacer "supuesto de la cuestión" pues contra el criterio establecido por el juzgador, una vez valorada la prueba y en contra de la interpretación contractual de la Sala, sostiene que era distinta la cantidad fijada para los "accidentes personales", cuando la sentencia determina, según la póliza suscrita por las partes, que la referida cantidad ascendía a cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000) "para los accidentes personales y no existir condición particular alguna que lo minore", pues, conforme ya se ha dicho, no reconoce valor -con toda justificación- a la "hoja anexa no suscrita". Las precedentes razones conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que estima infringidos los artículos diez y once de la Ley 50/1980 de la Ley de Contrato de Seguros y jurisprudencia aplicable, ni tomar en consideración, como explica la doctrina científica, el artículo diez que "ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador", de manera, que, conforme al dato probado de la inexistencia de cuestionario, no puede entenderse que el silencio sobre la existencia de una piscina, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del seguro, sea causa de infracción del precepto. Mucho menos cabe hacer suposición de la fecha de construcción de la piscina, extremos que no han sido probados, para apoyarse en una hipotética "agravación de los riesgos".

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que ha habido una aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por estimarse que existió causa justificada para no satisfacer la indemnización, pues no puede entenderse como tal la alegación de la edad de la accidentada, como causa de exclusión del seguro, ni las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización. En definitiva, concurrentes los demás requisitos de la norma, como acontece en el caso, no cabe que se califique de "causa justificada" la que subjetivamente estimó el asegurador que lo es, sino la que realmente lo sea, a resultas, si media litigio, de su reconocimiento. Por tanto el motivo perece.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros (antes Cresa Aseguradora Ibérica S.A.) contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1221/1991 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante por Don Benjamíncontra la entidad recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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