SAP A Coruña 171/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2014:1581
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2014

CARBALLO Nº 2

ROLLO 187/14

S E N T E N C I A

Nº 171/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL OTERO SALGADO, asistido por el Letrado D. NATALIA GARCIA ARCA, y como parte demandante-apelada, Abel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS, asistido por el Letrado D. ASUNCION FIEIRA BUSTO, sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO de fecha 30-12-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por Abel, representada por el SR. DOMINGUEZ PALLAS contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el SR. OTERO SALGADO y condeno la demandada a abonar al actor 3.398,80 euros, con más los intereses del art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro, el 28 de septiembre de 2009.

Ello con imposición de costas a la demandada, de las que se excluirán las derivadas de la pericial caligráfica solicitada por el demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carballo, de 30 de diciembre de 2013, recaída en los autos de procedimiento ordinario 432/2010 sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro y reclamación de cantidad, acordó en su parte dispositiva estimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abel contra DKV Seguros y Reaseguros SA, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.398,80 euros más los intereses del art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro. Contra esta Sentencia se alzó el recurso de apelación de la parte demandada, cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, y a los efectos de fijar los términos de debate del presente recurso, conviene advertir que no se discute que el origen del daño padecido por el demandante apelado lo constituye el desbordamiento del canalón de recogida exterior de aguas de lluvia de la cubierta del edificio, ni tampoco se discute el importe de la reclamación. La cuestión debatida se centra en torno a si el daño sufrido por el demandante en su vivienda queda cubierto o no por la póliza de seguro de hogar que aquél concertó con la entidad aseguradora demandada. Se trata, pues, de un problema de interpretación del sentido atribuible a las cláusulas contractuales que delimitan o limitan la extensión de riesgo asegurado.

TERCERO

En la primera de sus alegaciones, la parte apelante y demandada impugna el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de Instancia argumentando que la peculiar naturaleza de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual y que, por ese motivo, cabe aplicar las normas generales que el Código Civil dedica a los contratos, incluidas las que se refieren a su interpretación, tales como el art. 1285 CC, según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". La cita de este precepto lleva al recurrente a concluir que el clausulado del contrato de seguro objeto del presente recurso se debe ver como un todo orgánico sometiendo el contenido dudoso al sentido prevalente como general del contrato. En relación con esta alegación, debemos decir que es cierto que la utilización de clausulados generales predispuestos por las entidades aseguradoras e impuestos mediante la fórmula "lo toma o lo deja", aunque supone un límite a la autonomía de voluntad del adherente, no desvirtúa para nada la indudable naturaleza contractual de la póliza de seguro que hubiese sido concertada de este modo. Sin embargo, el hecho de que los contratos de adhesión con condiciones generales conserven su naturaleza contractual no implica necesariamente que se les pueda aplicar las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. La referida limitación de la autonomía de voluntad inherente a la utilización de condiciones generales en la contratación exige que éstas sean interpretadas conforme a unas reglas propias y específicas, las cuales se hallan contempladas en el art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre. Con arreglo a estos preceptos, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor o adherente, y las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos sólo serán aplicables en lo no previsto por las normas citadas. Por consiguiente, para la hipótesis de que se pudiera estimar que es dudoso el significado atribuible a las condiciones generales y cláusulas que la póliza litigiosa dedica a delimitar el alcance de la cobertura proporcionada, el sentido que ha de prevalecer debe ser aquél que resulte más favorable al demandante apelado y no el sentido prevalente como general del contrato, tal y como pretende el recurrente, pues nos encontramos ante una relación de consumo y ante el ejercicio de una acción individual, por lo que se cumplen los requisitos para la aplicación preferente del art. 6 LCGC y del art. 80.2 TRLGDCU.

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