STS, 26 de Enero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:434
Número de Recurso4691/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Residencial Humanes, S.A." y por el Ayuntamiento de Humanes, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. María del Rocío Sampere Meneses y D. Juan Bautista Belmonte Crespo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre licencia de obras para la construcción de viviendas y locales comerciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 595/86 promovido por la Comunidad de Madrid, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Humanes, la empresa Residencial Humanes, S.A. como coadyuvante, y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Humanes IV, como codemandada, sobre licencia de obras para la construcción de 140 viviendas y locales comerciales en la parcela 136 del polígono Viñas Campohermoso.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prendes Sanfeliu en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, CONTRA la licencia de obras otorgada el 24 de enero de 1985 por el Ayuntamiento de Humanes, SOBRE construcción de 140 viviendas y locales comerciales en la parcela 136 del polígono viñas Campohermoso, en favor de la Empresa Humanes Residencial S.A., por lo que se declara la nulidad de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid el 24 de enero de 1985, en lo que infringe la legalidad urbanística vigente en aquel momento, ordenando la restauración del orden jurídico infringido, con los efectos establecidos en la Ley, previa la incoación y tramitación del preceptivo expediente. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la sociedad "Residencial Humanes, S.A." y por el Ayuntamiento de Humanes, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Enero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª.María del Rocío Sampere Meneses y D. Juan Bautista Belmonte Crespo, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la sociedad "Humanes Residencial, S.A." y del Ayuntamiento de Humanes (Madrid), la sentencia de 3 de Mayo de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 595/86 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado, al amparo del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, por la Comunidad de Madrid, contra la licencia de obras otorgada el 24 de Enero de 1985 por el Ayuntamiento de Humanes para la construcción de 140 viviendas y locales comerciales en la parcela 136 del Polígono Viñas Campohermoso, en favor de la empresa Residencial Humanes, S.A. Durante la tramitación del procedimiento se produjo la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Abril de 1992 por la que se declaró la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional. Ello comportó la modificación del procedimiento, inicialmente seguido al amparo del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, en un procedimiento ordinario, recayendo sentencia, finalmente, anulatoria de la licencia impugnada.

No conformes con la sentencia dictada, el titular de la licencia y el Ayuntamiento de Humanes interponen el recurso de casación que decidimos. El Ayuntamiento de Humanes basa su impugnación en que no ha sido parte en el procedimiento ordinario seguido, y nadie le ha notificado la conversión del procedimiento iniciado por la vía del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional en un procedimiento ordinario.

SEGUNDO

El análisis del motivo de casación aducido nos lleva a establecer las siguientes premisas. Es verdad que el Ayuntamiento de Humanes fue notificado de la iniciación del procedimiento regulado en el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional. También lo es, que el procedimiento previsto en dicho artículo tenía una evidente limitación objetiva "infracción manifiesta de las leyes" imputable al acuerdo suspendido, que no existe en el procedimiento ordinario, a los efectos de enjuiciar la licencia. Tampoco es dudoso que el procedimiento del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional se reducía a una fase de alegaciones y carecía de periodo probatorio y del trámite de conclusiones, trámites procesales que pueden existir en el proceso ordinario. La única intervención que en el procedimiento del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional podía tener la Corporación Local era la remisión del expediente y formulación conjunta de alegaciones, ello comportaba que fuera innecesaria, para la tramitación de la instancia, la personación de la entidad local. La conversión del procedimiento en ordinario no fue comunicada a la entidad local, ni fue objeto de publicación por edictos.

TERCERO

De todo ello se sigue que el Ayuntamiento recurrente no puede ser censurado por su actuación procesal en el procedimiento iniciado al amparo del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, por un lado, dada la limitación que a su intervención confería el citado precepto de la Ley Jurisdiccional; y, por otra parte, es evidente que no llamándole, mediante el pertinente emplazamiento, al proceso ordinario, luego seguido, se le ha causado una evidente indefensión pues no ha podido sostener su posición procesal y formular las alegaciones y prueba que a su derecho convinieran.

Contra lo que sostiene la Comunidad de Madrid en el escrito de oposición al recurso de casación, esa indefensión no ha quedado subsanada por la interposición de este recurso de casación y por las alegaciones formuladas, pues es evidente que tales actuaciones procesales no pueden legalizar un proceso al que no ha sido llamada la Administración autora del acto impugnado, dando lugar a un enjuiciamiento sin una de las partes del proceso, y vulnerando el principio de dualidad procesal de partes, siempre exigible.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento de contestar la demanda por el Ayuntamiento de Humanes, para continuar el procedimiento con arreglo a derecho, y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta vía casacional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. María del Rocío Sampere Meneses y D. Juan Bautista Belmonte Crespo, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la sociedad "Residencial Humanes, S.A." y del Ayuntamiento de Humanes (Madrid).

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de Mayo de 1993, recaída enel recurso contencioso-administrativo número 595/86.

  3. - Que ordenamos reponer las actuaciones al momento de contestar la demanda para que se de traslado de ella al Ayuntamiento de Humanes.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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