ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4967/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4967/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 12/16 seguido a instancia de D. Gregorio contra Caixabank SA, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2022 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El actor prestó servicios para Caixabank desde 9/05/83. Se inició un proceso de negociación y el 6/02/12 se constituyó una mesa de negociación para analizar medidas de reordenación de oficinas y costes. La apertura del periodo de consulta se produjo el 5/06/12 para la extinción colectiva y suspensión de los contratos de trabajo al amparo de los arts. 51 y 47 ET. Alcanzaron un Acuerdo el 6/06/12, recogiéndose en el capítulo 1 la posibilidad de acogerse a las prejubilaciones quienes cumplan los requisito que recoge el HP 2º, con duración la prejubilación a partir de los 54 años cumplidos hasta los 63 años momento que cesan las coberturas del acuerdo, incluso para quien no reúna los periodos de cotización necesarios para el acceso a la jubilación anticipada en ese momento, fijándose el percibo durante este periodo de prejubilación de una cantidad (equivalente al 75% de la retribución fija percibida en los últimos 12 meses anteriores a las prejubilaciones) pudiendo percibirse en pago único o en forma de renta mensual equivalente, y además el abono por la empresa del Convenio especial con la Seguridad Social desde la extinción del contrato hasta los 63 años y también la continuación de las aportaciones por jubilación al plan de pensiones.

El sindicato CCOO emitió boletín explicativo el 6/06/12 del Acuerdo detallando quienes se podían prejubilar, condiciones, pensión, fiscalidad y si se cobraría o no desempleo que aunque las pasada prejubilaciones si lo cobraron la modificación de la enmienda telefónica de 2011 lo ha encarecido exponencialmente haciendo en la práctica inviable esta posibilidad. También CGT emite comunicado el 12/06/12 y destacó que en las anteriores prejubilaciones sí había desempleo y ahora al no estar dentro del ERE no se consideran despidos sino acuerdos individuales y no se tiene derecho. El 27/06/12 el Banco remite a la actora propuesta de acogimiento a la prejubilación del Acuerdo Laboral de 6/06/12 informándole de que se procederá a la extinción de su contrato por mutuo acuerdo al amparo del art. 49.1 letra a) ET no existiendo por tanto posibilidad de acceder a la prestación por desempleo. El 2/07/12 llegó a un acuerdo de extinción con fecha de efectos de ese día por mutuo acuerdo, quedando extinguidas las obligaciones a excepción de las recogidas en el acuerdo, se trata de un contrato de jubilación, incompatible con prestación de servicios por cuenta propia o ajena, y para desempeñar una actividad debe contar con autorización expresa previa, con medidas en caso de situaciones concurrentes dada la incompatibilidad. Se pactó percepción en forma de renta mensual, compensación por la jubilación por mutuo acuerdo con abono de 5542,74€ brutos mensuales, con la revalorización de 1% anual, más el abono del convenio especial hasta el cumplimiento de los 63 años. El Banco comunicó a la TGSS la baja indicando como causa baja voluntaria. Caixabank sucedió a Banca Cívica con efectos de 26/02/13.

Varios trabajadores solicitaron a la TGSS el cambio de código asignado, solicitando que la causa de la baja fuera despido colectivo o extinción de contrato por ERE. Algunos solicitaron aclaración emitiéndose informe el 11/02/14 indicando que causaron baja por prejubilación como consecuencia del ERE NUM000 y desde su óptica los ceses deben tener carácter de involuntarios y realizados conforme al art. 51 ET. Otros trabajadores presentaron denuncia ante ITSS el 11/07/14 emitiéndose informe el 23/09/14 concluyendo que las bajas tienen causa en el ERE, el Acuerdo de 6/06/12 pone fin al periodo de consultas, la empresa comunicó el 7/09/12 la aplicación del Acuerdo adjuntando a la DG de empleo la relación de trabajadores afectados, la causa de extinción del contrato es el ERE, por tanto involuntaria, estimándose que las bajas tienen carácter de involuntarias, amparadas en el art. 51 ET. En septiembre de 2015 TGSS comunicó a varios trabajadores que estimó su recurso modificando la clave de baja que debe pasar a "no voluntaria".

El actor solicitó prestación por desempleo el 27/08/15, denegándosele por resolución del SEPE de 17/09/15. Algunos trabajadores presentaron demandas en la jurisdicción contencioso-administrativa y se dictaron por el TSJ sentencias estimatorias de cambio de claves, son firmes. El 18/12/15 el actor presentó la demanda. El ATS de 30/05/19, rcud. 93/19 declaró inadmisión de los recursos del Banco y trabajadores por inexistencia de contradicción. Recurre el prejubilado.

La Sala, resolvió los seis motivos, denunciada infracción de los arts. 209.2 LGSS y 72 LRJS por no alegarse la extemporaneidad en vía administrativa por el SEPE no pudiendo introducirse variación sustancial, razonó que la actora conoce los hecho y cuándo se produjo el cese de la prestación laboral y cuándo solicitó la prestación y como consecuencia de esos hechos se produce el consumo de días de prestación, art. 209.1 y . 2 LGSS, argumentó que no se produce ni excepción procesal, ni hecho excluyente como la prescripción sino hecho extintivo pudiendo alegarlo por primera vez en juicio sin ocasionar indefensión a quien conoce los hechos y, además por ser un hecho que afecta a la configuración del derecho es apreciable de oficio. Examinando conjuntamente los motivos segundo, tercero y sexto que suscitan no voluntariedad del cese, denunciada vulneración de los arts. 49.1a) y 51 ET, 204.2 LGSS, 103.1 y. 2 CE, 3 Ley 30/92 y RD 208/1996 y 56/2003, el Acuerdo de 6/06/12 se alcanzó en el seno del ERE extintivo y suspensivo y remitiendo a su doctrina, teniendo lugar la jubilación estando vigente la Ley 52/2003 con la reforma que introdujo en la DT 3ª LGSS, resolvió que la opción por la prejubilación fue voluntaria lo que no implica que el cese lo sea el cese resolviendo que el acuerdo entre el actor y el Banco extintivo de la relación laboral es involuntario al estar inmerso en el ERE, encontrándose el trabajador en situación legal de desempleo, no encontrándose en los supuesto de exclusión del art. 208 LGSS. Analizó si cumplía los requisito para tener derecho a la prestación, y sobre la denuncia de la STS de 30/04/96, remitió a su doctrina ya que no es la baja en TGSS vinculante para el SEPE, ni la impugnación de la causa de la baja suspende todo tipo de acciones, remitiendo a la STS de 22/11/06 y ATS de 6/02/18, razonó que la solicitud de la prestación por desempleo del 27/08/15 implica inexistencia de prestación por consumo de los días de aquella, pues el contrato del actor se extinguió el 2/07/12. Denunciada infracción del art. 209.1 LGSS/94 en relación al pacto de no concurrencia e incompatibilidad con la prestación por desempleo siendo esa razón por la cual el actor no suscribe demanda de empleo hasta que solicitó la prestación, remite al art. 208.2 LGSS, indicando que la inscripción como demandante de empleo lo hubiera excluido del pacto con el Banco, independientemente de sus implicaciones en la esfera privada, sería suficiente para cumplir el requisito legal independientemente de su eventual suspensión o extinción en caso de oferta de empleo que rechazase el beneficiario, concluyó que no le restaba ningún derecho día por percibir habiéndolos consumido.

SEGUNDO

Se plantean por el trabajador recurrente cinco motivos de recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

MOTIVO 1º: En el primer motivo se plantea si se pueden admitir en el proceso hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, concretamente alegaciones realizadas en el acto del juicio que no se recogen en el expediente administrativo. Cuestiona concretamente si hechos que constan en el expediente administrativos pueden ser motivo de oposición aunque no se invocasen para fundamentar la resolución administrativa. Denuncia infracción de los arts. 72 y 142 LRJS.

La sentencia de contraste es la STSJ del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (rec. 946/2015), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el demandante era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). La situación de hecho es similar a la de la sentencia recurrida. Recurre en suplicación el SPEE denunciando, por lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. La sentencia de contraste razona que lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia de instancia, ni en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que no es posible examinar el alegato.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora y resolviendo la Sala en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SEPE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produjo en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe en la recurrida al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

TERCERO

MOTIVO 2º: La segunda cuestión que plantea la recurrente es si la naturaleza del plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no. Este segundo núcleo de la contradicción planteado por la recurrente en el segundo motivo se vincula al anterior. Cuestiona que si es un plazo de prescripción por lo tanto es un hecho excluyente, y sus repercusiones por ser alegado en el acto del juicio por vez primera y consecuentemente no se debió tener en cuenta dicha alegación en sede judicial. Denuncia infracción del art. 209 en sus apartados .1 y .2 LGSS.

La sentencia aportada para la comparación es la STSJ de Andalucía, Granada, de 2 de mayo de 2001 (rec. 210/2001), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia, que estimaba la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina pues en los dos casos la solicitud se presenta transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS/94, y en los dos casos ello se tomó en consideración, si bien, en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que la sentencia recurrida no reconozca el derecho a la prestación al haberse consumido en su integridad. Mientras que en la sentencia de contraste queda reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones judiciales son desestimatorias de la pretensión de los actores.

CUARTO

MOTIVO 3º: El tercer núcleo de la contradicción que plantea la recurrente consiste en determinar si la competencia para determinar la causa de la baja y la situación legal de desempleo corresponde al SEPE (cuyas resoluciones son revisables en la jurisdicción social) o corresponde a la TGSS (siendo las resoluciones revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa). Cuestiona si la competencia para determinar la causa de la baja y por tanto la situación legal de desempleo corresponde a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo o a la TGSS. Denuncia infracción del art. 3 f) LRJS.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS, Sala 3ª, de lo contencioso-administrativo, de 19 de marzo de 2018 (r.c. 3064/2015). La sentencia aportada como referencial no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la LRJS ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)]

QUINTO

MOTIVO 4º: Respecto del cuarto motivo la recurrente plantea como núcleo de la contradicción la determinación de la fecha de inicio de la prestación contributiva por desempleo cuando la causa de la situación legal por desempleo se produce por una decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo y ésta fue impugnada judicialmente por el trabajador. Cuestiona la fijación del dies a quo y si estaba en plazo en el momento de solicitar la prestación por desempleo. Denuncia infracción del art. 209 LGSS por considerar la sentencia recurrida extemporánea la solicitud de la prestación.

La sentencia alegada como término de comparación es la STS de 4 de octubre de 2004 (rcud. 4078/2003), que reitera doctrina sobre la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo en un cese por causas objetivas cuando los afectados interponen demanda por despido. El criterio de la Sala IV es que el plazo de presentación de la solicitud se inicia con la notificación de la sentencia de despido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos, en el caso de la sentencia recurrida expediente de regulación de empleo y prejubilaciones y en la sentencia de contraste se trata de despido de carácter objetivo y la cuestión debatida por la sentencia de contraste consiste en precisar la fecha a partir de la cual los actores tenían derecho a la prestación contributiva por desempleo cuando hubo impugnación judicial de los despidos objetivos con pretensión de determinar cuál sea la fecha tras accionar contra la decisión empresarial, cuestiones que no son planteadas ni se discuten en la sentencia recurrida.

SEXTO

MOTIVO 5º: En el último y quinto motivo la recurrente plantea como núcleo de la contradicción la determinación del número de días que pudieron ser consumidos desde la fecha de la presentación de la primera reclamación de cambio de código acreditada. Cuestiona que solicitado el cambio el 12/07/13 los días consumidos de prestación por desempleo serían los que median entre la extinción del contrato 13/07/12 y la primera solicitud de cambio de código de la actora el 12/07/13, debiendo reconocerse el derecho entre esta fecha y el 14/07/14. No denuncia infracción normativa.

La sentencia aportada y seleccionada por la parte como contradictoria es la STS de 23 de julio de 2015 (rcud. 2903/2014), que desestimó el recurso del INSS y confirmó la STSJ sobre impugnación administrativa declarativa de responsabilidad económica por prestaciones de IPA derivadas de EP. El actor tiene reconocida IPA con efectos de 2/03/06 por padecer silicosis como EP. La empresa estaba asociada a la Mutua desde 2005, la Mutua ingresó en TGSS en octubre de 2006 el capital coste de la pensión. El 23/04/13 solicitó la Mutua revisión de la imputación de responsabilidad desestimándose la solicitud por Resolución de 26/04/13 y dándosele valor de reclamación previa. El trabajador falleció el 29/08/11 y trabajó en la empresa de 25/01/67 a 19/08/92. Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina. El JS apreció excepción de prescripción de la acción, y en suplicación el TSJ revocó la sentencia y declaró que la Mutua no era responsable de las prestaciones y sí el INSS -tenía por Ley asegurada en exclusividad la responsabilidad de las prestaciones de IP en el periodo que se generó la EP -, y sobre el primer motivo, denunciada infracción de los arts. 72.1 LRJS y 248 LOPJ resolvió que el INSS incumplió la carga que le impone el art. 72.1 LRJS al alegar novedosamente y por primera vez en el plenario la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que no debió acogerse por el juez.

La Sala IV se suscitó como cuestión, entre otras, si la Administración puede en acto de juicio oral del proceso de instancia (sobre la responsabilidad de pago de prestaciones por EP) excepcionar la prescripción de la acción que no se alegó en la Resolución administrativa, razonó siguiendo su jurisprudencia con cita de la STS de 30/04/2007, considerando que no procede, la excepción de prescripción se alegó por primera vez en acto de juicio y tratándose de un hecho excluyente, necesitó de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pudiera deducirse del expediente administrativo como pretende el INSS recurrente, y la falta de alegación en vía administrativa impide su alegación en el seno del proceso. Consideró además que la alegación era sorpresiva y causa indefensión al actor, por no haber podido preparar su defensa.

Se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal . La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Asimismo se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos y también los concretos debates suscitados. En la sentencia recurrida se discutió sobre la el derecho a solicitar la prestación por desempleo cuando se obtiene el reconocimiento formal de todos los hechos constitutivos aunque sea posterior a la fecha de producción del hecho, la extinción de la relación laboral (en julio de 2012), y la no exigibilidad de la inscripción como demandante de empleo por las circunstancias concurrentes y para la Sala se ha consumido en su integridad la prestación no cabiendo su reconocimiento en el momento de la solicitud en 2015 (el día 27/08/15). Por otro lado, la sentencia de contraste (dictada en procedimiento de imputación de responsabilidad de una prestación de IPA derivada de enfermedad profesional entre la Mutua y el INSS), la Sala consideró vulnerado el art. 72 LRJS porque la entidad gestora alega en juicio la excepción de prescripción que no se alegó en la resolución administrativa, y en este caso la Sala IV apreció que es un hecho excluyente siendo necesaria expresa alegación además de ser alegación sorpresiva que generó indefensión a la actora, debate que nada tiene que ver con el entablado en autos.

SÉPTIMO

En las alegaciones formuladas por la parte recurrente se ofrece respuesta a una supuesta falta de relación precisa y circunstanciada que no figura recogida en la Providencia de este recurso que le fue notificada a la parte por la Sala IV, y después reproduce, nuevamente, en su escrito partes íntegras de lo ya reflejó en su día, al presentar el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de los distintos núcleos de contradicción que plantea, reproduciendo el contenido, parcialmente, de aquel escrito. En las manifestaciones para cada uno de los motivos primero, segundo y cuarto de la contradicción alega, a su entender, que concurre existencia de contradicción, no obstante, como se ha razonado en los distintos apartados de este Auto no concurren las exigencias contenidas en el art. 219.1 LRJS por ser distintas las circunstancias de las sentencias de contraste bien porque en la recurrida se resuelve en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, bien, porque aplican las sentencias la misma doctrina, como acontece en el motivo segundo, o bien, porque los hechos son distintos y también los debates jurídicos que se plantean en las sentencias, así sucede y se ha argumentado respecto del motivo cuarto. Y, finalmente, en referencia al motivo tercero en el que se aportó una sentencia de lo contencioso-administrativo porque la sentencia alegada no resulta idónea como sentencia de contraste ya que la ley delimita qué sentencias son las que se pueden alegar como referenciales, no siéndolo las de otros órdenes jurisdiccionales como la que se invoca en el recurso.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 2618/20, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 6 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 12/16 seguido a instancia de D. Gregorio contra Caixabank SA, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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