ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1899A
Número de Recurso3021/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 3021/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 3021/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 831/2016 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de junio de 2017, número de recurso 220/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación de D.ª Elena y bajo la dirección letrada de D. Francisco Fajardo Luna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de junio de 2017 (Rec. 220/2017 ), que la actora, que prestó servicios para Banca Cívica SA, posteriormente absorbida por Caixabank SA, solicitó prestaciones por desempleo como consecuencia de acogerse al plan de prejubilaciones y extinguirse por mutuo acuerdo entre las partes el 13-07-2012 la relación laboral, que le fue denegada por cuanto se entendió que la prestación por desempleo tenía por objeto sustituir las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior, sin que la actora sufriera daño económico puesto que había percibido capital en forma de compensación por la prejubilación. La actora había percibido la cantidad de 435.051,06 euros brutos en un único pago, y 102.965,85 euros como cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 63 años, comprometiéndose la empresa a abonar una prima de seguro al producirse la extinción de contrato sin imputación fiscal a la trabajadora, por el importe equivalente a la suma de aportaciones a realizar al plan de pensiones de empleo hasta la edad de 63 años. Como consecuencia de que en los ficheros informáticos de la TGSS constaba como causa del cese de la trabajadora la de "dimisión/baja voluntaria" (clave 51) o "otras causas de baja" (clave 99), se solicitó por un gran número de trabajadores que suscribieron los acuerdos de prejubilación o bajas incentivadas en el seno del ERE NUM000 , que se rectificara la cave de la baja, pretendiendo que se consignara la clave 77 de "despido colectivo", lo que derivó en que dictara sentencia del orden contencioso-administrativo por el que se acordó modificar la causa del cese.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el derecho a la prestación por desempleo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el hecho de que la extemporaniedad de la reclamación no formase parte de los motivos de oposición esgrimidos por el SEPE cuando en vía administrativa desestimó el reconocimiento del devengo de la prestación por desempleo, no impide su invocación en vía judicial ni su apreciación por parte del Juzgador, y en el presente supuesto, conforme al art. 209 LGSS , el derecho a la prestación por desempleo nace cuando se produce la situación legal de desempleo pero siempre que se haya solicitado en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la situación legal de desempleo, descontándose los días que medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y el día de presentación de la solicitud, trasladando el número de días a descontar a la fecha de nacimiento del derecho, y en el presente supuesto la solicitud se presentó transcurridos más de 15 días desde el cese o extinción de la relación laboral. Ante la alegación de la parte actora de que el plazo de 15 días debe computarse desde la notificación de la resolución de la TGSS por la que se accede al cambio de la clave de la baja en la Seguridad Social que pasa a considerarse como no voluntaria, la Sala no comparte dicha argumentación, ya que el plazo comienza a computarse desde que se produce la situación legal de desempleo, y teniendo en cuenta dicha fecha, la parte actora no tendría derecho a percibir cantidad alguna al haberse consumido todos los días de prestación que le correspondían, ya que el cese se produjo el 13-07-2012, y la prestación se solicitó en mayo de 2016, es decir, casi cuatro años después, por lo que la solicitud de la prestación es extemporánea.

Contra dicha sentencia presenta recurso de casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión cuál es el momento para iniciar el cómputo del plazo del art. 209 LGSS , entendiendo que debe fijarse en la fecha en que la TGSS modificó el motivo del cese.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (Rec. 2128/1995 ), en la que se debate cuándo se produce el hecho causante de la situación legal de desempleo, si en la fecha del acto de conciliación o resolución judicial de despido improcedente, o en la del cese empresarial a efectos de decidir la normativa aplicable para fijar la cuantía de la prestación. Osea, si se tomaba como hecho causante el despido del trabajador, en esa fecha estaría en vigor la Ley 31/1984, pero si se estaba a la fecha del acto de conciliación entonces ya había entrado en vigor el RD Ley 1/1992 (en el caso enjuiciado el despido fue de 7 de abril de 1992, y la conciliación ante el CEMC se celebró el 10 de abril de 1992). La Sala unifica doctrina en el sentido de que la situación legal de desempleo se define por la calificación del despido mediante un acto formal de reconocimiento, sea conciliación, sentencia o auto en incidente de no readmisión, pero el momento en que se considera extinguida la relación laboral es la fecha del despido, produciéndose una discrepancia entre la fecha de producción real de la situación de desempleo y la fecha de su reconocimiento formal que la sentencia resuelve siguiendo la doctrina respecto del concepto material de hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente. Por lo tanto, «[...] una vez reconocida formalmente la situación protegida [...], puede entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido [...] ». La sentencia de contraste desestima el recurso del INEM que propugnaba una fecha posterior a la vigencia de las medidas urgentes sobre protección de desempleo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo solicitada casi cuatro años después de extinguida la relación laboral con la empresa, debatiendo la Sala si tiene derecho a ella o no teniendo en cuenta que se produjo un cambio en los archivos informáticos de la TGSS, que inicialmente la habían dado al cese a clave 51, "dimisión/baja voluntaria" y tras un procedimiento de oficio acuerda modificar la causa del cese indicando la de "despido colectivo", clave 77, discutiéndose cuál es el dies a quo del cómputo del plazo del art. 209 LGSS , y si la solicitud es extemporánea y por lo tanto se han consumido todos los días de prestación. Por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que lo que consta es que el trabajador fue despedido el 07-04-1992, y el 10-04-1992 las partes se conciliaron con avenencia reconociendo la empresa que el despido era improcedente, la cuestión debatida es a cuántos días de prestación se tiene derecho según se aplique la norma en vigor en cada una de dichas fechas. En atención a dichas diferentes pretensiones y debates jurídicos, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la prestación por desempleo por considerarse la solicitud extemporánea, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la prestación por desempleo en un número de días superior a los que determinó el INEM.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de noviembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de D.ª Elena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 220/2017 , interpuesto por D.ª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 831/2016 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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