STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8609
Número de Recurso3767/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3976/2004 formulado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Victoria

, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre resolución denegatoria de percibo de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Victoria la reclamación de desempleo contra el INEM debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 70 días de prestación de desempleo a razón de la base reguladora de 49,24 euros diarios.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora Dª Victoria, mayor de edad, con DNI nº NUM000 solicitó el 20-01-03, prestación de desempleo que le fue reconocida con fecha de inicio el 20-01-03, base reguladora de 49,24 euros y 720 días de los que fueron descontados 80 días por solicitud fuera de plazo. SEGUNDO: En fecha 11-03-03 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 4-04-03. TERCERO: La actora interpuso demanda por despido que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social número 26 de esta ciudad que en sentencia de fecha 18-07-02 declaró nula la decisión extintiva de 22-03-02 y condenó a la empresa VESTISPORT, S.L. a readmitir inmediatamente a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. CUARTO: En fecha 04-11-02 el Juzgado de lo Social número 26 citado dictó auto declarado extinguido el contrato de trabajo desde el 30-10-02; auto que le fue notificado a la actora el 23-12-02".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 3 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en fecha 3 de noviembre de 2003, autos nº 423/03, seguidos a instancia de Dª Victoria, contra aquél, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de diciembre de 2001 (recurso de suplicación nº 1388/01). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.1.d) del Reglamento de Prestaciones por Desempleo. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre el descuento de días de desempleo en la prestación contributiva por presentación tardía de la solicitud.

Según los hechos declarados probados: La actora interpuso una demanda por despido que correspondió al Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona y que en sentencia de 18/07/02 declaró nula la decisión extintiva, condenando a la empresa a readmitir inmediatamente a la trabajadora con los salarios dejados de percibir, y con fecha 4/11/02 se dictó auto declarando extinguido el contrato de trabajo con efectos desde el 30/10/02, auto que le fué notificado a la actora el 23/12/02. El 20/01/03 la actora solicitó la prestación de desempleo, que le fué reconocida con fecha de inicio del mismo día de la solicitud, el 20 de enero, con una base reguladora de 49,24 # y con una duración de 720 días de los que fueron descontados 80 días por solicitud fuera de plazo.

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y condena a la gestora a pagar 70 días de prestación de los 80 descontados, por entender que, aunque la extinción de la relación se produjo con efectos del 30/10/02, el auto no se le notificó hasta el 23/12/02, por lo que el plazo de 15 días para formular la solicitud expiró el 9/01/03, por lo que sólo debe descontársele los 10 días que median desde esta última fecha hasta el día 20 del mismo mes en que efectuó la solicitud.

Recurre la Abogacía del Estado en casación para la unificación de doctrina y señala como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 9 de diciembre de 2001 que se refiere al caso sustancialmente igual de un trabajador al que se le comunicó la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas y se le notificó la desestimación de la demanda de despido con fecha 18/11/99. Solicitada la prestación de desempleo el 10/12/99, se le reconoció por el INEM pero sólo con efectos desde la referida fecha de la solicitud, y planteada la demanda para que se le reconociesen las prestaciones correspondientes a los días que median entre la fecha en que quedó en desempleo y la indicada solicitud, le fué desestimada en la instancia y en la sentencia invocada para contraste.

Concurren pues los requisitos de contradicción a que se refiere el art. 217 de la LPL, pues en ambos casos se trata de trabajadores que habían generado el derecho a la percepción de la prestación de desempleo contributiva, siendo irrelevante que en un caso (sentencia recurrida) el despido fuera declarado nulo y en el otro (sentencia de contraste) se calificase de improcedente, y en ambos casos la solicitud de la prestación de desempleo se hizo extemporáneamente, después de transcurrido el plazo legal de 15 días, procediendo en ambos casos el INEM a descontar de la duración de la prestación el plazo que mediaba entre la fecha de la extinción de la relación laboral y la fecha de la solicitud de la prestación, de modo que, ante hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales, se alcanzaron pronunciamientos distintos. No obstante, en el caso examinado la contradicción se circunscribe al período posterior al 4 de noviembre de 2002, fecha en que se dictó el auto declarando extinguido el contrato de trabajo, pues en cuanto al período que va desde el 30 de octubre de 2002, fecha a la que, sin que se sepa la causa, el referido auto retrotrae los efectos de la extinción, y el 4 de noviembre siguiente no hay contradicción, pues este problema de la retroactividad del efecto extintivo no se examina en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, se hace preciso examinar la infracción jurídica que la parte recurrente alega haberse producido y que concreta en la vulneración del art. 209.2 de la LGSS, en relación con el art.

1.1 d) del Reglamento de Prestaciones por Desempleo.

Ambas sentencias parten de la base de que la petición extemporánea da lugar a un descuento en el período de duración de la prestación, pero, mientras la sentencia recurrida sitúa el comienzo del descuento a partir del momento en que expiró el plazo de 15 días para la solicitud, la de contraste computa desde el momento en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado temporaneamente. Y ésta es la doctrina correcta, la que se acomoda a la clara redacción del precepto contenido en el nº 2 del art. 209 de la LGSS: 2 . "Quienes acrediten cumplir los requisitos exigidos en el art. 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud".

La notificación posterior del acto extintivo que determina la situación legal de desempleo no modifica la fecha de nacimiento del derecho, sino que se limita a abrir el plazo de 15 días para solicitar la prestación de desempleo, pues antes de ese conocimiento no podía hacerlo, de modo que si lo solicita temporáneamente el derecho nacerá a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (art. 209.1 LGSS ) y no desde la fecha de la mencionada notificación; pero si lo solicita extemporáneamente, el derecho sólamente se le reconocerá desde la fecha de la solicitud y la pérdida de días de prestación no se retrotrae ni al momento de expiración del plazo de los 15 días ni a la de la fecha de la notificación de la extinción que determinó la apertura de dicho plazo, sino a la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, lo que en este caso supone descontar los días que median entre el 04/11/02, fecha del auto que declaró extinguido el contrato de trabajo, y el 20/01/03, fecha de la solicitud. En otras palabras, si la actora hubiese solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución extintiva de su contrato de trabajo, hubiera tenido derecho a la prestación completa computada desde la fecha del auto que extinguió el contrato, pero al haber sobrepasado dicho plazo pierde todo el período que media entre esta última fecha y aquélla en que efectúa la solicitud.

TERCERO

Visto es que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida, por lo que procede estimar el recurso y resolver el debate de suplicación de acuerdo con la unidad de doctrina que este Tribunal debe garantizar. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 2005, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de esta naturaleza interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2003, que revocamos para desestimar la demanda interpuesta por la actora dejando firme lo resuelto en via administrativa, excepto el descuento de los días que median entre el 30/10/02 y el 4/11/02, sobre el que no nos pronunciamos por falta de contradicción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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