ATS, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3076/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3076/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 345/2021 seguido a instancia de D. Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Mario Burillo Cucalón en nombre y representación de D. Calixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación e interposición y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017) pues no es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No obstante lo anterior, sí es preciso que por el recurrente se cumpla el requisito establecido en el artículo 221, 2, a) de la LRJS en cuanto a la exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de mayo de 2022 (rec. 238/2022), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda y declarado al demandante afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de tienda de electrodomésticos.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El demandante, nacido el NUM000 de 1978, tiene como profesión habitual la de dependiente de tienda de electrodomésticos (hecho no controvertido). El 29 de junio de 2021 el INSS dictó resolución, ratificada tras reclamación previa, por la que se declaró que el demandante estaba afectado de incapacidad permanente total. El actor presenta las lesiones y limitaciones siguientes: "secuelas fracturas 4 y 5 metacarpianos mano derecha" y como limitaciones funcionales: " rigidez de la articulación metacarpofalángica del cuarto y quinto radio de la mano derecha con secuela dolorosa en la articulación carpometacarpiana del cuarto radio; imposibilidad en la flexión y extensión completa ni parcial del segundo al cuarto dedo de la mano derecha. Está perdiendo la función de pinza con pulgar. Rigidez incapacitante para actividad de esfuerzo y prensión con dicha mano derecha". El Hecho Probado Décimo Sexto de la sentencia de instancia, no modificado por la recurrida, recoge: las funciones como "dependiente de tienda" de electrodomésticos CódigoCNO11:5220: "VENDEDORES EN TIENDAS Y ALMACENES" son las propias de su profesión entre las que se encuentran..."

La sala estima que las dolencias y limitaciones que presenta el actor no le incapacitan para su profesión de dependiente en tienda de electrodomésticos, Razona la sala que las tareas de la profesión habitual que se recogen en el Hecho Probado antes recogido, provienen de la Guía de Valoración de Incapacidades del INSS y de la prueba testifical de un compañero del actor, siendo así que la propia sala, en otras sentencias, ha rechazado la inclusión en los relatos fácticos de las sentencias dictadas en los pleitos de incapacidad de las menciones descriptivas de las concretas exigencias físicas de profesiones habituales basadas en la citada Guía. Por ello, atendiendo a la profesión, entendida como tal y no a su concreto puesto de trabajo, estima que la profesión habitual del actor no requiere de carga de pesos ni de traslados, sino que consiste en enseñar el funcionamiento y en la venta de los electrodomésticos, lo que no exige destreza manual fina, siendo que conserva capacidad para las principales tareas de su oficio. Por todo ello, estima el recurso y declara que el actor no está incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual.

De la lectura de los escritos de preparación e interposición del presente recurso parece desprenderse que por el recurrente se alegan dos motivos de casación para la unificación de doctrina, el primero consistente en que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia extra petita al haber modificado el relato de hechos probados sin que se hubiese interesado su revisión por el recurrente y, el segundo, en estimar que las dolencias del actor le incapacitan para el desarrollo de su profesión habitual.

PRIMER MOTIVO.- Se alega por el recurrente que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia extra petita al considerar que procedió a modificar el relato fáctico de las tareas propias de la profesión habitual del actor, sin que tan modificación hubiere sido interesada por el recurrente en suplicación. En relación con este motivo se invoca como de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional (Primera) de 12 de julio de 1989 ( st. núm. 125/1989, BOE de 9 de agosto de 1989, recurso 719/1987).

Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017) pues no es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No obstante lo anterior, sí es preciso que por el recurrente se cumpla el requisito establecido en el artículo 221, 2, a) de la LRJS en cuanto a la exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el escrito de preparación del recurso carece de la mínima referencia a la situación, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de la sentencia de contraste, pues se limita a su cita en relación con la supuesta infracción cometida por la recurrida. Por otra parte, el escrito de interposición tampoco cumple con los requisitos del artículo 224.1, a) del mismo texto legal que requiere una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219, y ello por cuanto nuevamente se omite toda referencia a las circunstancias tomadas en cuenta por la sentencia de contraste en orden a establecer su identidad, en el aspecto procesal del que se trata, con la sentencia recurrida.

Si bien los anteriores defectos son suficientes para la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cierto es que tampoco concurre el requisito de identidad entre las sentencias comparadas. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, la recurrida en amparo resolvió sobre una cuestión de invalidez permanente, cuando lo debatido era un problema jurídico, consistente en la posibilidad o no de acceder a la prestación de invalidez permanente, por parte de un trabajador autónomo, en situación asimilada al alta, en virtud de un convenio especial suscrito con la Seguridad Social y sobre la base de un previo reconocimiento de estado de invalidez, y el Tribunal estima que se vulneró el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva pues la sentencia impugnada incurrió en incongruencia "extra petita", ya que resolvió sobre cosa distinta a la pedida en demanda, derivada de la modificación del presupuesto de hecho, básico para la "causa petendi", respecto de lo que el juez no tiene poder de disposición. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la cuestión que se plantea por el recurrente es la supuesta existencia de una incongruencia extra petita al considerar el recurrente que la sentencia recurrida alteró los hechos probados de la sentencia de instancia sin que tal modificación hubiera sido solicitada por el recurrente en suplicación, pero en ningún caso se alega que la sentencia hubiera resuelto una cuestión no planteada en la demanda.

SEGUNDO MOTIVO.- El segundo motivo consiste en la determinación de si las dolencias del actor le incapacitan para el desarrollo de su profesión habitual de vendedor de tienda de electrodomésticos. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Cantabria de 2 de enero de 2015 (rec. 822/2014 ) que estimó el recurso de la trabajadora y la declaró en situación de incapacidad permanente total.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora, nacida el NUM001 de 1961, tenía como profesión habitual la de dependiente de charcutería y sufría, como deficiencias más significativas las siguientes:

- Osteoartrosis manos. Artrosis Cúbito carpiana y síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en julio de 2012. Antecedente del síndrome del túnel carpiano bilateral y de impactación estilocarpiana/artrosis pisopiramidal (predominio derecho). Condromalacia rotuliana grado IV, Artrosis tibio-astragalina derecha.

- Tratamiento efectuado: Médico, Quirúrgico 31-7-12: Estiloidectomia cubital y apertura ligamento transverso carpo. Rehabilitación Servicio Reumatología/Cirugía Plástica.

- Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Finalizada la fisioterapia, se prescribe otro tratamiento rehabilitador.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Las propias de la clínica y diagnóstico señalados.

- Rodillas: Condromalacia (artrosis leve) Grado funcional 1. Situaciones subsidiarias de IT. Manos Grado funcional 2-3. Podría tener limitación para requerimientos elevados de manos.

La sentencia de contraste estima que las lesiones que presenta la trabajadora son suficientes para considerarla incapacitada para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión, la cual implica la realización de cortes, cobros y reposición de artículos de charcutería en un comercio de alimentación.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad por cuanto ni las profesiones desarrolladas por cada uno de los trabajadores demandantes ni las lesiones y secuelas que cada uno presenta guardan la necesaria similitud. Así, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de un dependiente en tienda de electrodomésticos que padece las siguientes secuelas: "secuelas fracturas 4 y 5 metacarpianos mano derecha" y como limitaciones funcionales presenta: " rigidez de la articulación metacarpofalángica del cuarto y quinto radio de la mano derecha con secuela dolorosa en la articulación carpometacarpiana del cuarto radio; imposibilidad en la flexión y extensión completa ni parcial del segundo al cuarto dedo de la mano derecha. Está perdiendo la función de pinza con pulgar. Rigidez incapacitante para actividad de esfuerzo y prensión con dicha mano derecha". Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste la demandante, que es dependiente de charcutería, presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Osteoartrosis manos. Artrosis Cúbito carpiana y síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en julio de 2012. Antecedente del síndrome del túnel carpiano bilateral y de impactación estilocarpiana/artrosis pisopiramidal (predominio derecho). Condromalacia rotuliana grado IV, Artrosis tibio-astragalina derecha.

- Tratamiento efectuado: Médico, Quirúrgico 31-7-12: Estiloidectomia cubital y apertura ligamento transverso carpo. Rehabilitación Servicio Reumatología/Cirugía Plástica.

- Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Finalizada la fisioterapia, se prescribe otro tratamiento rehabilitador.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Las propias de la clínica y diagnóstico señalados.

- Rodillas: Condromalacia (artrosis leve) Grado funcional 1. Situaciones subsidiarias de IT. Manos Grado funcional 2-3. Podría tener limitación para requerimientos elevados de manos.

CUARTO

El demandante no ha efectuado alegaciones sobre las causas de inadmisión en el plazo concedido. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Burillo Cucalón, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 238/2022, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Teruel de fecha 11 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 345/2021 seguido a instancia de D. Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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