ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1206/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1206/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2021, en el procedimiento n.º 491/2021 seguido a instancia de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo Fesmuc (UGT) a la que se acumuló la presentada por el Presidente del Comité de Empresa y los Sindicatos S.U.C. y CC.OO. contra Sermark AC Group S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de enero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 2, 4 y 10 de marzo de 2022 se formalizaron respectivamente, por el letrado D. Víctor Manuel Gómez López en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO); por el letrado D. Manuel Escalante Galán en nombre y representación de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo Fesmuc (UGT); y por la letrada D.ª María de los Ángeles Gómez López en nombre y representación del Sindicato Unitario de Cantabria (S.U.C.), recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013)].

La cuestión casacional consiste en determinar los conceptos salariales que deben integrar las gratificaciones extraordinarias reguladas en el artículo 22 del Convenio colectivo de la empresa Semark AC Group, S. A.

A tal fin recurren la Federación de Servicios, Movilidad y consumo (FESCMC) de UGT, CCOO y el Sindicato Unitario de Cantabria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de enero de 2022, R. 851/2021, que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda colectiva planteada sobre la inclusión de determinados complementos salariales previstos en el convenio en las pagas extraordinarias. El debate se centra en si las mencionadas gratificaciones deben incluir además del salario base y la antigüedad, los complementos de convenio que los trabajadores perciben en sus recibos de salario y que son, según los casos, el plus de cierre, el de nocturnidad, idiomas, ornamentación de escaparates, prendas de trabajo, plena dedicación, transporte así como los complemenos personales no absorbibles, como una mejora.

La sala parte de la base del tenor literal del artículo 22 del Convenio de empresa según el cual, "(l)as gratificaciones extraordinarias que se percibirán a lo largo del tiempo de vigencia de este Convenio serán: julio, navidad y beneficios equivalentes a una mensualidad del Salario Convenio más antigüedad:

Dichas gratificaciones serán abonadas en las siguientes fechas:

Gratificación de julio: El día 14 del mismo mes

Gratificación de navidad: El día 20 de diciembre

Gratificación de beneficios: El día 31 de marzo.

El importe de dichas gratificaciones estará en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad, vacaciones, permisos retribuidos y accidentes de trabajo durante el año". Considera que tanto de la literalidad del precepto, que se refiere únicamente a la antigüedad, de su interpretación sistemática en relación con otros preceptos del mismo convenio, como de la aplicación inveterada de dicho precepto en el sentido de abonar únicamente salario base y antigüedad, se deduce que las pagas extraordinarias incluyen únicamente los mencionados conceptos.

SEGUNDO

La sentencia que invoca como referencial el recurso de FESCMC UGT es la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2005, R. 156/2004, que dirime un conflicto colectivo en torno a la aplicación del artículo 25 del II Convenio colectivo de la empresa CEGELEC, S.A., en relación con el artículo 14 del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona. En particular el debate se centra en si la retribución por horas extra debe incluirse en el abono de las pagas extra. El artículo 25 del II Convenio colectivo de la empresa Cegelec, S.A., dispone que los conceptos salariales se definen y aplican por remisión a lo que en cada caso y momento se establezca en el Convenio colectivo provincial del Metal que en cada caso corresponda; en el convenio de empresa se dedica el artículo 22 a la regulación de las horas extraordinarias, y lo hace con sumo detalle, reservando a la empresa el derecho de opción entre el abono del importe de las horas extras trabajadas o la aplicación de descanso compensatorio. El artículo 14 del Convenio colectivo de trabajo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona, en la que se ubican todos los centros de trabajo afectados por el conflicto, se refiere a las dos gratificaciones extraordinarias anuales, disponiendo expresamente que el salario real abonable en tal concepto es la suma del salario de convenio, antigüedad y demás complementos salariales (primas, pluses, incentivos, etc.); el artículo 20, párrafo segundo, del propio convenio establece que para fijar el importe real de la paga extra, se tendrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del convenio; de manera bien explícita se dice en el artículo 25.3 del convenio de empresa que las pagas extras y las vacaciones se regirán por los importes y según las normas que se establezcan en cada uno de los convenios colectivos provinciales del metal.

La sala entiende que la lista que contiene el artículo 14 del convenio no es exhaustiva o de numerus clausus, sino meramente ejemplar, y por eso añade la voz etcétera indicativa de que se omite lo que queda por decir cuando ello se sobrentiende, lo que supone que el listado convencional de los complementos salariales no se agota con los mencionados, sino que habrá que tener por tales los que ostenten la misma naturaleza; y en la medida en que la compensación económica de las horas extraordinarias es salarial debe incluirse en las gratificaciones extraordinarias de que venimos hablando.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado ( SSTS de 21 de julio de 2020, R. 4025/2017; 3 de febrero de 2021, R. 3280/2018; 3 de octubre de 2021, R. 2935/2018 y 19 de enero de 2022, R. 655/2019).

Por ello, no es posible entender que las sentencias sean contradictorias porque están interpretando preceptos con distinta literalidad de convenios también diferentes. En la sentencia recurrida se interpreta el artículo 14 del convenio de la empresa Semark AC Group, S. A y en la de contraste el artículo 14 del convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona. La literalidad no guarda similitud alguna pues mientras el precepto interpretado por la sentencia recurrida menciona el salario convenio y antigüedad, el interpretado por la sentencia de contraste menciona junto a los anteriores conceptos diversos pluses salariales seguidos de un etc.

TERCERO

La sentencia propuesta como de contraste en el recurso de CC.OO es la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de diciembre de 2004, R. 1143/2004, que desestimó el recurso de la empresa Papelera de Besaya, S.L., y confirmó que las gratificaciones extraordinarias deben incluir el salario convenio y el resto de pluses y complementos salariales que recibe cada trabajador. El conflicto se centra en la aplicación del artículo 7 del Acuerdo de Papelera del Besaya, S.L., que determina que los trabajadores afectados "tendrán derecho a dos pagas extras, en la cuantía del salario íntegro de 30 días".

La sala tiene en cuenta la cláusula transitoria 1ª del mismo Acuerdo por la que "en lo no especificado en este acuerdo será de obligado cumplimiento la legislación vigente y el convenio de pastas, papel y cartón de ámbito estatal". El art. 11.5 de dicho convenio estatal señala que "el salario convenio incluye las gratificaciones extraordinarias de verano y navidad. La cuantía de cada una de ellas se obtendrá dividiendo entre catorce para el personal de retribución mensual y entre 425 y multiplicando por 30 para el personal de retribución diaria más el complemento de antigüedad correspondiente". Considera que al remitirse el Acuerdo, en lo no especificado, al convenio estatal, sí es revelador de la intención de las partes en cuanto sólo permiten que integren su cuantía el salario convenio más la antigüedad, estando incluido en aquel el "salario base, plus de actividad, aumento lineal 76 y plus Convenio 78" (art. 11.3 Convenio estatal ), más no otros complementos diferentes.

De acuerdo con las razones expuestas en el fundamento anterior, no es posible tampoco entender que las sentencias son contradictorias porque están aplicando textos negociales diversos con preceptos de literalidad diversa. La sentencia recurrida interpreta el artículo 14 del convenio de la empresa Semark AC Group, S. A y la de contraste el artículo 7 del Acuerdo de Papelera del Besaya, S.L. El contenido de los artículos también es distinto, pues el artículo 14 del convenio colectivo de la empresa recurrida menciona el salario convenio y antigüedad, y el artículo 5 del Acuerdo de la empresa Papelera del Besaya hace referencia al salario íntegro y contiene una remisión al convenio de pastas, papel y cartón de ámbito estatal, lo que lleva a la sala a interpretar dicho precepto en relación con lo previsto en este último convenio, en particular el artículo 11.5, que contiene la fórmula para determinar las pagas extra que hace referencia a la retribución mensual.

CUARTO

El recurso del Sindicato Unitario de Cantabria propone como referencial la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de mayo de 2002, R. 1004/2001, que estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de cantidad. La norma objeto de interpretación es el artículo 25 del convenio del sector de locales de espectáculos y deportes de la provincia de Zaragoza según la cual, "En esta materia se conviene que los productores que, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, se jubilasen voluntariamente en el plazo de los tres meses siguientes dentro de la Empresa, tendrán derecho a percibir a elección del trabajador: el 50% del salario base del convenio más antigüedad, del último año, o un 10% del salario de Convenio, vigente al momento de la jubilación como pensión vitalicia (...)".

La sala repara en que se menciona el salario base y el salario convenio y concluye que el concepto jurídico: "salario base" no tiene el mismo significado que el de "salario". El art. 26.3 del ET define el salario base como la retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, sin incluir los complementos salariales, mientras que el art. 26.1 del ET define el salario como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación de sus servicios y el art. 26.3 del ET incluye dentro del salario tanto el salario base como los complementos salariales. Por ello, cuando el art. 25 de la norma colectiva de autos permite optar entre percibir una prestación a tanto alzado del salario base más antigüedad o bien una pensión del 10% del salario, conforme al tenor literal de los conceptos empleados, forzoso es concluir que el término "salario" incluye el plus de antigüedad.

No es posible tampoco, y de conformidad con lo expresado en los fundamentos anteriores, entender que las sentencias son contradictorias porque, como sucede en los anteriores recursos, interpretan diversos preceptos de diversos convenios colectivos, a lo que se une en este caso que ni siquiera la pretensión es la misma. En efecto, la sentencia recurrida interpreta el artículo 14 del convenio de la empresa Semark AC Group, S.A, sobre las pagas extra y la de contraste el artículo 25 del convenio del sector de locales de espectáculos y deportes de la provincia de Zaragoza sobre una prestación que se reconoce a los trabajadores jubilados voluntariamente; por lo que el texto de los referidos preceptos no tiene nada que ver. Además, en la sentencia recurrida la pretensión es que las gratificaciones extraordinarias incluyan el promedio de los diversos pluses salariales percibidos por cada trabajador, mientras que la sentencia de contraste se refiere a los conceptos que debe integrar una percepción vitalicia reconocida a los trabajadores jubilados en el convenio.

QUINTO

No habiendo presentado ninguno de los recurrentes alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Víctor Manuel Gómez López, en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras; por el letrado D. Manuel Escalante Galán en nombre y representación de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo Fesmuc; y por la letrada D.ª María de los Ángeles Gómez López en nombre y representación del Sindicato Unitario de Cantabria, todos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 851/2021, interpuesto por Sermark AC Group S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Santander de fecha 3 de noviembre de 2021, en el procedimiento n.º 491/2021 seguido a instancia de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo Fesmuc a la que se acumuló la presentada por el Presidente del Comité de Empresa y los Sindicatos S.U.C. y CC.OO. contra Sermark AC Group S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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