ATS, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 83/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 83/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 626/2016 seguido a instancia de Sindicat Metges de Catalunya contra la Corporació Sanitaria Parc Taulí, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 22 y 27 de diciembre de 2021 se formalizaron, por el letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de la Corporació Sanitaria Parc Taulí; y por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación del Sindicat Metges de Catalunya, sendos recursos para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones se insta por el Sindicato de Médicos de Cataluña el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a continuar percibiendo durante las vacaciones las retribución normal o media percibida en los once meses previos, con inclusión de todos los conceptos indicados en demanda, así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales resultantes de tal declaración desde el año 2015 en adelante. Todo ello, incrementado en el 10% de interés por mora del art. 29 del ET.

Consta que por sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de febrero de 2017 (autos 42/2016), de conflicto colectivo, se declaró que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad, el complemento de atención continuada, las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y los pluses de sábado, domingo, festivo, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo. Dicha sentencia fue confirmada por la del TS de 4 de julio de 2019 (RCO 89/20199.

El 8 de septiembre de 2020 se ratificó el acuerdo suscrito el anterior 31 de agosto, en el que, con objeto de dar cumplimiento a la sentencia indicada en el párrafo anterior, se pacta un nuevo complemento de plus de vacaciones, con efectos de 1 de nov.

La sentencia de instancia, partiendo de que las partes están conformes sobre los efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación de lo decidido en el proceso 42/2016 seguido ante la Sala de Cataluña, indica que, al no discutirse las cuantías y el derecho al percibo de las sumas reclamadas, procede condenar a la Corporación demandada abono de los intereses del art. 29.3 del ET.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2021 (R. 3338/2021)-, aplicando la doctrina sentada en las SSTS de 29 de abril de 2013 (R. 2554/2012), entre otras, razona que el principio general devengo de intereses de forma objetiva admite excepciones en supuestos en los que el "tortuoso camino" del proceso ha supuesto un notorio retraso en su resolución. Y en el caso de autos resulta que el acto de juicio tuvo que suspenderse en varias ocasiones a instancia de ambas partes y a resultas de lo que se decidiera en el proceso de conflicto colectivo previo; proceso en el que formularon recurso de casación ambas partes. Como ambas partes también pactaron el 31 de julio de 2020 la forma de abono de las cantidades resultantes de la estimación parcial de la sentencia de conflicto colectivo.

Todo lo cual conduce a estimar el recurso de la Corporación demandada al considerar que no procede la imposición de intereses de forma objetiva, ante las circunstancias excepcionales que se han indicado.

Recurre en primer lugar la demandada en casación para la unificación de doctrina, a pesar de haber sido estimado su recurso de suplicación, por entender que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado para dilucidar si procede la condena al abono de intereses por mora.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2021(R. 3757/2020), recaída en un proceso de conflicto colectivo y en la que, estimando en parte el recurso del Consorcio Sanitario del Maresme, se concluye que no cabe la condena al pago de intereses en un supuesto de reclamación colectiva del derecho a la retribución por vacaciones sustancialmente igual a la formulada en las presentes actuaciones.

Entiende la sala que no cabe una condena al abono de intereses cuando se trata de una sentencia de conflicto colectivo de naturaleza meramente declarativa.

Ahora bien, el recurso formulado por la Corporación debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación para recurrir pues la ahora recurrente resultó absuelta en la sentencia ahora recurrida.

En la actualidad el art 17.5 LRJS regula la legitimación para interponer los diversos recursos, recogiendo la doctrina de esta Sala IV. Señala dicho precepto "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21 de febrero de 2000, R. 1872/1999, "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20 de noviembre de 2001, R. 2991/1999; 2 de julio de 2002, R. 420/2001; 10 de noviembre de 2004, R. 4531/2003; 5 de julio de 2006 R. 13/2005; 26 de octubre de 2006, R. 3484/2005; 3 de octubre de 2007, R. 104/2006; 11 de junio de 2008, R. 55/2005; 20 de mayo de 2009, R. 2405/2008.

En aplicación de la anterior doctrina, dicho requisito no concurre: la empresa recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que la decisión de suplicación fue absolutoria para la parte que interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que es evidente que en este caso no se deriva gravamen alguno del fallo de la sentencia contra la que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que concurre claramente la citada falta de legitimación del recurrente, puede añadirse, a mayor abundamiento, que tampoco existiría contradicción entre las sentencias comparadas, al ser coincidentes sus pronunciamientos en cuanto a la exclusión de la condena al abono de intereses.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

TERCERO

Además, en realidad la cuestión planteada por la Corporación se refiere a la falta de adecuación del proceso de conflicto colectivo para encauzar la pretensión relativa a la condena al abono de intereses moratorios. Pues bien, dicha cuestión litigiosa no fue planteada por la recurrente ni en la instancia ni en el recurso de suplicación, en los que se limitó a oponerse a la pretensión actora por entender que concurrían las circunstancias excepcionales para excluir la condena al abono de los intereses del art. 29 ET.

Pretende a través de este motivo la recurrente introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata este tema, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión.

La sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 21 de julio de 2014 ( R. 2099/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

No pueden ser atendidas las alegaciones relativas a la existencia de contradicción y a la legitimación para recurrir, que nada nuevo aportan respecto de lo ya señalado en los escritos de preparación y de formalización. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

CUARTO

Recurre también el Sindicato actor insistiendo en su pretensión de condena al abono de los intereses moratorios e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2021 (R. 2179/2021), en la que se confirma la de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo, declaró el derecho del personal facultativo de la Fundación Hospital Sant Bernabé a percibir la retribución de vacaciones conforme a la remuneración normal o media percibida en los 11 meses anteriores y condenó a la demandada al pago de las diferencias resultantes de la inclusión en la retribución de las vacaciones de los complementos que se reconocen y que no han sido satisfechos, desde el año 2015, junto con el 10% por mora del art. 29.3 ET.

La sala, tras remitirse a la doctrina jurisprudencial relativa al devengo objetivo de intereses, considera que no concurre una excepcional litigiosidad o incertidumbre sobre la existencia del derecho o su concreción y la oposición al abono de los complementos en la retribución de las vacaciones ha conllevado su impago desde el año 2015, por lo que procede la condena al abono de los intereses moratorios.

A pesar de las evidentes coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, no es posible apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, al existir disparidades relevantes entre las mismas. Así, en el caso de autos consta que el actor de juicio fue suspendido en varias ocasiones a petición de ambas partes procesales y constando que el primer señalamiento es de fecha 6 de abril de 2017, pero el acto de juicio no se celebró hasta el 21 de enero de 2021. Además, consta que ambas partes llegaron a un acuerdo el 31 de julio de 2020 para el cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo previa. Ninguna de estas circunstancias fácticas consta en la sentencia referencial, por lo que resulta justificado que las resoluciones comparadas, a la luz de la misma doctrina jurisprudencial, lleguen a pronunciamientos dispares. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de julio de 2022, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, pues se remite a los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia que luego fue recurrida en suplicación; recurso en el que se dictó la sentencia referencial. Ahora bien nada de ello consta en esta última, por lo que no es posible a esta Sala constatar los presupuestos fácticos a los que alude la recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de la Corporació Sanitaria Parc Taulí; y por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación del Sindicat Metges de Catalunya, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 3338/2021, interpuesto por la Corporació Sanitaria Parc Taulí, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 28 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 626/2016 seguido a instancia de Sindicat Metges de Catalunya contra la Corporació Sanitaria Parc Taulí, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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