STS 613/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2022
Fecha06 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1590/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 613/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Fidela, representada y asistida por el letrado D. Luis García Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 2868/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, que resolvió la demanda sobre contrato de trabajo interpuesta por doña Fidela contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.

El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, representado y asistido por la letrada Dª María Sánchez García presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre contrato de trabajo, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, quien dictó sentencia el 12/05/2017, en sus autos núm. 241/2015, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Dª Fidela ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, en virtud de sucesivos contratos temporales, con categoría profesional de limpiadora y salario de 821,19€/ mes brutos. Se da por reproducido informe de vida laboral de la trabajadora del que resulta que el primer contrato suscrito con el Ayuntamiento lo fue el 25/11/91.

SEGUNDO. - La relación laboral de la actora se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.

TERCERO. - La actora percibe menos retribución que los trabajadores fijos que desarrollan su mismo trabajo, siendo la retribución que le correspondería ascendente a 1148,12€/mes brutos, incluida la prorrata de pagas extras, según detalle contenido en el hecho cuarto de la demanda.

CUARTO. - El 22/3/15 se alcanzó acuerdo ante el Sercla entre los trabajadores y el Ayuntamiento, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. El acuerdo iba encaminado a la equiparación de los trabajadores fijos y temporales.

QUINTO. - Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por Dª Fidela contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, declaro que la antigüedad de la trabajadora es de 8/5/00 y su salario mensual de 1148,12€ brutos incluida la prorrata de las pagas extras, condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la suma de 3923,16€, en concepto de diferencias salariales del periodo 7/1/14 a 7/1/15 (12 meses a razón de 326,93€/mes)".

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 7 de noviembre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 2868/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto".

TERCERO

1. - Dª Fidela, representada y asistida por el letrado D. Luis García Muñoz, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 5 de octubre de 2017, rec. 2187/2016.

  1. El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, representado y asistido por la letrada Dª María Sánchez García presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de señalamiento de 30 de mayo de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 5 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si la demandante, trabajadora temporal del Ayuntamiento demandado, con categoría profesional de limpiadora, tiene derecho a percibir las mismas retribuciones salariales que las limpiadoras con contrato indefinido.

  1. Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de noviembre de 2018, rec. 2868/17, que estimó el recurso del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda, si bien consta voto particular discrepante. La trabajadora, con categoría profesional de limpiadora, presta servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 25 de noviembre de 1991 en virtud de sucesivos contratos temporales. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento citado. La actora recibe menos retribución que los trabajadores fijos que desarrollan el mismo trabajo. El 22 de marzo de 2015 se alcanzó acuerdo ante el SERCLA entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores encaminado a la equiparación entre los trabajadores fijos y temporales. La actora reclama las diferencias salariales entre lo que le abonan y lo que corresponde a los trabajadores fijos según Convenio colectivo.

    La sala entiende que, en primer término, la inaplicación de las tablas salariales es fruto de un "descuelgue" operado por imperativo legal (sic), porque el artículo 2.2. del Real Decreto-ley 20/2011 impedía que las retribuciones del personal al servicio del sector público en el año 2012 experimentasen incremento alguno. Considera que, en virtud del principio de jerarquía normativa no era aplicable el Convenio colectivo sino la norma. Del mismo modo, y respecto de lo acordado en el SERCLA, indica que el mismo únicamente se aplicaba a los trabajadores que habían desistido de sus demandas, porque era un acuerdo de conciliación ante un conflicto colectivo.

  2. La sentencia de contraste de la misma sala y Tribunal de 5 de octubre de 2017, R. 2187/16, estimó el recurso del Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor en materia de antigüedad de la trabajadora y estimó parcialmente el recurso de la trabajadora en materia de diferencias salariales. En lo tocante a esta última cuestión, lo relevante, a efectos casacionales, es que la actora prestó servicios como auxiliar de guardería, desde 3 de marzo de 2006, con sucesivos contratos de duración determinada, salvo los períodos de septiembre de 2014 a abril de 2015, que lo hizo como educadora. El 1 de enero de 2015 su contrato pasó a ser indefinido a tiempo completo y con categoría de auxiliar. El contrato establece que la actora percibirá una retribución bruta total mensual de retribuciones que se fija en el Anexo de Personal del Presupuesto Municipal correspondiente al ejercicio económico y con cargo a las respectivas partidas presupuestarias en función de la adscripción del trabajador, en los conceptos salariales que aparecen en el Anexo y que son con carácter general de sueldo, antigüedad, pagas extras y cat. y puesto de trabajo. Aunque la categoría profesional de educadora no está prevista en el Convenio colectivo del Ayuntamiento sí que forma parte de la plantilla del personal laboral, fijando sus retribuciones anuales las tablas salariales del personal al servicio del ayuntamiento.

    La sala entiende que, procede reconocer las diferencias reclamadas exclusivamente durante el tiempo en que prestó servicios como educadora y parte de que el Convenio colectivo resulta aplicable a todo el personal laboral, sin que le afecten a la trabajadora las exclusiones del mismo. Considera que tiene derecho, junto a las retribuciones básicas consistentes en salario base, antigüedad y pagas extra, al complemento de destino conforme a las tablas del convenio. Lo mismo sucede con el complemento específico, al que como auxiliar de guardería tiene derecho según el Acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores el 22 de octubre de 2015. Añade que, la condena no supone un incremento salarial no permitido por las Leyes Presupuestarias sino la falta de pago del salario que realmente le correspondía a la actora en el período reclamado conforme a las tablas salariales fijadas por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

1. La recurrente articula un único motivo de casación, sin referirse a ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE y los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación.

  1. El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor defiende que, el recurso no debió ser admitido, por cuanto no referencia en cual de los apartados del art. 207 LRJS se basa, lo cual genera manifiesta indefensión a la parte, aunque defiende subsidiariamente, a continuación que, si se admitiera que el recurso se apoya en la letra e) del art. 207 LRJS, debería desestimarse necesariamente, por cuanto el art. 2.2 del RDL 20/21, de 30 de diciembre, impedía que se produjera ningún tipo de incremento en las retribuciones del Ayuntamiento, destacando, por otra parte, que la demandante no estaba incluida entre los trabajadores beneficiarios del acuerdo alcanzado en el SERCLA el 22-03-2015, cuyos efectos se difirieron al 1-01- 2017 y se condicionaron al previo desistimiento de las demandas, lo que no se efectuó por la demandante.

  2. El Ministerio Fiscal subraya que, el recurso carece de fundamentación, por cuanto se limita a reproducir el voto particular de la sentencia recurrida y el FJ TERCERO de la sentencia de contraste, pero admite que, si la Sala estimara que el recurso está suficientemente fundado, procedería su estimación, toda vez que, la actora percibe, por el mero hecho de su condición de trabajadora temporal, una retribución inferior a la de los limpiadores fijos.

  3. El art. 224.1 y 2 LRJS, que regulan el contenido del escrito de interposición del recurso, dicen lo siguiente:

  4. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

    1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  5. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    Dicho precepto ha sido examinado por esta Sala en múltiples sentencias, por todas STS 28 de octubre de 2021, rcud. 3949/2018, donde sostuvimos:

    1. Procede examinar, con carácter previo, si el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ; LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS .

      De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

    2. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia.

      Nuestra doctrina ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.

      Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

      Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018) y a las por ellas citadas.

      También hemos defendido en STS 30 de noviembre de 2021, rcud. 1793/2019, que no debe exigirse de modo rigorista y formalista el cumplimiento de los requisitos citados, siempre que quede clara la infracción denunciada y no se genere indefensión a la contraparte. Así, hemos dicho:

      " La Sala, en múltiples sentencias, por todas STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas, hemos mantenido:

      1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

      2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

      3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

      4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

      Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

  6. La Sala considera que, si bien la formalización del único motivo de casación es manifiestamente mejorable, no provoca indefensión a la contraparte, toda vez que, precisa con claridad cuales son las normas legales, que considera infringidas y explica, aunque sea indirectamente, por qué razones se han infringido por la sentencia recurrida, sin que sea suficiente motivo para la inadmisión la ausencia de cita del apartado del art. 207 LRJS, referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

TERCERO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, por cuanto, en ambos casos, se trata de trabajadoras del mismo Ayuntamiento, que reclaman, en lo que aquí interesa, la aplicación de los complementos específico y de destino, previstos en el convenio y, más en particular, reclaman que dichos complementos se retribuyan en la misma cantidad que se retribuye al personal fijo. Alegan ambas trabajadoras la concurrencia de una discriminación respecto a dicho personal, sin que sea relevante, por tanto, que en la sentencia de contraste la demandante reclamara, además, las diferencias retributivas con la categoría de educadora, puesto que, a las dos trabajadoras no se les retribuyeron los complementos antes dichos con base a que no ostentaban la condición de trabajadoras fijas. En ambos casos también, las demandas son presentadas anteriormente al Acuerdo de 22 de octubre de 2015 en el SERCLA y aunque la sentencia recurrida argumenta sobre su no aplicación a la trabajadora, lo cierto es que en la demanda no hay pretensión alguna al respecto. En la sentencia de contraste se subraya, como argumento a mayor abundamiento, para el reconocimiento del complemento de destino a la trabajadora es que lo tiene reconocido como auxiliar de guardería en dicho Acuerdo, cuestión que no incide en la contradicción, por cuanto se utiliza simplemente como apoyo al reconocimiento de los pluses en liza previstos en el convenio, mientras que, en la sentencia recurrida se entiende que no es aplicable el Acuerdo, porque la demandante no desistió de su demanda.

CUARTO

1. La cláusula cuarta de la Directiva /CE 1999/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación, dice lo siguiente:

  1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

  2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro-rata temporis.

  3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

  4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

    El art. 15.6 ET dice: Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

    Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

    El art. 29 del convenio aplicable, que regula el régimen de retribuciones, no distingue entre el personal fijo y temporal, al igual que el art. 30.3 del propio convenio, que regula las retribuciones complementarias, divididas en complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad e incentivos.

    El art. 34 del convenio, que regula el complemento de destino, dice: El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeña. La Corporación podrá modificar las cuantías de los complementos de destino del personal dentro de los límites máximo y mínimos que se señalan por el Estado.

  5. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada nivel de puestos de trabajo del personal laboral de este Ayuntamiento será la establecida en las tablas del presente Convenio. (Anexo II).

    El art. 35 del convenio, que regula el complemento específico, dice: 1. El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, nocturnidad, toxicidad y otros.

  6. En ningún caso se podrá asignar más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas en el apartado anterior que puedan concurrir en el puesto de trabajo.

    El art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, dice lo siguiente: En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

  7. La resolución del recurso requiere que recordemos algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:

    1. La demandante, trabajadora temporal del Ayuntamiento demandado, ostenta la categoría de limpiadora y, en el período reclamado desde el 7-01-2014 al 7-01-2015, ha percibido una retribución de 821, 19 euros mensuales.

    2. Los limpiadores fijos han percibido en el período antes dicho la cantidad de 1.148, 12 euros mensuales.

    3. El 22-10-2015 se alcanzó un acuerdo entre el Ayuntamiento y el comité de empresa en el procedimiento de conflicto colectivo, cuyo objetivo era que el Ayuntamiento se avenga a abonar los salarios conforme al convenio aplicable, en los términos siguientes: "1.- El Ayuntamiento se compromete a cumplir el Convenio Colectivo vigente a todo el personal laboral a su servicio. No obstante los complementos salariales (Complemento de destino y específico), que en este caso no han podido ser regularizados, quedaran subsanados con la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo para todo el personal del Ayuntamiento. Y para el caso, de que dicha valoración no llegase a ser aprobada definitivamente se aplicará con carácter subsidiario las tablas salariales vigentes en la actualidad, en cuanto a los complementos citados anteriormente.

  8. - El marco cronológico de la regularización de dichos complementos salariales (de destino y específico), comenzará a partir del año 2017. Teniendo como única limitación, a la aplicación de este acuerdo, lo prescriban, al respecto, las Leyes presupuestarias o análogas para las administraciones públicas.

  9. - Para aquellos trabajadores a los que no ha sido posible regularizar conforme a Ley, el complemento de destino, se acuerda priorizar su regularización en el año 2017.

  10. Se acuerda la aceptación de los cuadros salariales regularizados que se adjuntan como anexo a la presente acta, exceptuando a la trabajadora Dª Rocío, cuya regularización se ha efectuado mediante sentencia judicial. Estos cuadros salariales han sido elaborados por el Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor conforme a la normativa vigente.

  11. - El Ayuntamiento sólo aplicará los cuadros salariales a aquellos trabajadores que se desistan de sus demandas laborales.

  12. - El Ayuntamiento se compromete a incluir, en sus presupuestos para el ejercicio 2016, todos los acuerdos anteriormente adoptados. El desistimiento, por parte de los trabajadores de sus demandas judiciales, referidos en el apartado anterior, podrá efectuarse con posterioridad a la aprobación definitiva del presupuesto 2016.

  13. - Para las trabajadoras del Servicio de Ayuda a Domicilio, las cantidades fijadas en los cuadros salariales acordados son una estimación al 50%, cuyo porcentaje podrá variar en función de la jornada efectiva de cada trabajadora".

    1. La demandante, que había interpuesto su demanda en reclamación de cantidad el 2 de mayo de 2015 no desistió de su demanda.

QUINTO

La Sala, en STS 7 de febrero de 2022, rcud. 4371/2018, examinando precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, ha mantenido, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.

Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".

Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

  1. Atendida la doctrina expuesta, la Sala concluye que la sentencia recurrida ha infringido claramente lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, así como los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación, por cuanto ha quedado plenamente acreditado que el Ayuntamiento demandado ha retribuido a la demandante en una cuantía muy inferior a las limpiadoras fijas, sin que se haya acreditado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01-2015, habiéndose acreditado cumplidamente que los limpiadores fijos cobraron en dicho período 1.148, 12 euros mensuales, mientras que la demandante percibió en el mismo período 821, 19 euros, existiendo una diferencia retributiva de 3.923, 16 euros, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal.

Tampoco son relevantes los acuerdos, alcanzado en el SERCLA el 22-10-2015, puesto que no se trata de un acuerdo erga omnes, como se deduce de su apartado quinto, en el que se excluye a los trabajadores que, al igual que la demandante, no desistieran de sus demandas, de manera que no le es aplicable a la actora.

En cualquier caso, se trata de un acuerdo peculiar, en el que el Ayuntamiento, que no está cumpliendo el convenio, asume unas determinadas obligaciones, entre las que se encuentra aplicar a todo su personal, exceptuando los que no desistieron de sus demandas, los complementos salariales de destino y específico a partir del año 2017, sin que dicho compromiso bloquee el derecho de la demandante a percibir las retribuciones salariales de los limpiadores fijos en el período reclamado por las razones expuestas, ni pueda admitirse, de ninguna de las maneras, que los acuerdos reiterados supusieran un descuelgue de convenio, toda vez que ni se siguió el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET, ni se ha acreditado, de ninguna manera, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para inaplicar el convenio colectivo.

SEXTO

Por las razones expuestas, de acuerdo, a estos efectos, con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Fidela, representada y asistida por el letrado D. Luis García Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 2868/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, que resolvió la demanda sobre contrato de trabajo interpuesta por doña Fidela contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Fidela, representada y asistida por el letrado D. Luis García Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 2868/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, que resolvió la demanda sobre contrato de trabajo interpuesta por doña Fidela contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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