STSJ Andalucía 3152/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2018:12668
Número de Recurso2868/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3152/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2868/2017-D Sent. Núm. 3152/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a 7 de noviembre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3152/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 241/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Luisa contra el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hecchos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Dña María Luisa ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, en virtud de sucesivos contratos temporales, con categoría profesional de limpiadora y salario de 821,19 €/mes brutos. Se da por reproducido informe de vida laboral de la trabajadora del que resulta que el primer contrato suscrito con el Ayuntamiento lo fue el 25/11/91.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.

TERCERO

La actora percibe menos retribución que los trabajadores f‌ijos que desarrollan su mismo trabajo, siendo la retribución que le correspondería ascendente a 1148,12 €/mes brutos, incluida la prorrata de pagas extras, según detalle contenido en el hecho cuarto de la demanda.

CUARTO

El 22/3/15 se alcanzó acuerdo ante el Sercla entre los trabajadores y el Ayuntamiento, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. El acuerdo iba encaminado a la equiparación de los trabajadores f‌ijos y temporales.

QUINTO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la actora que se le reconozca una antigüedad del 25 de noviembre de 1991, que se declare que tiene derecho a percibir un salario mensual de 1148,12 euros y, que se le abonen las diferencias correspondientes desde el 7 de enero de 2014 al 7 de enero de 2015. La sentencia recurrida estima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo para que se adicione el texto del Acuerdo alcanzado ante el SERCLA, el 22 de marzo de 2015, a lo que no se accede, pues se d por reproducido este Acuerdo en el hecho probado cuarto. Como segundo motivo de recurso, se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, lo que no ha de prosperar pues se pretende adicionar un hecho negativo que, además, predetermina el fallo, a saber, que no ha quedado acreditado que la trabajadora perciba menor retribución que los trabajadores f‌ijos, que desarrollan la misma actividad. Y, también ha de seguir desfavorable acogida el tercer motivo de recurso, en el que se solicita que se adicione al hecho probado cuarto el contenido parcial del Acuerdo, ya que se da por reproducido en este hecho probado.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la Directiva 1999/70 y de los artículos 12.4 d) y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta que el salario que percibe la actora es el que se contiene en la Tabla Salarial del convenio colectivo para el personal indef‌inido, que obra al folio 55 de autos. Con independencia de lo anterior, ha de analizarse si percibe el mismo salario para el trabajo de igual valor realizado por un trabajador indef‌inido o f‌ijo. Como quinto motivo de recurso, se denuncia la infracción del Acuerdo de 25 de octubre de 2015, por el que se establece que los efectos se retrotraerán al 1 de enero de 2017. Y, como último motivo se denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa, en relación con las leyes de presupuestos. Estos motivos serán objeto de análisis conjunto. La inaplicación de la tablas salariales del convenio colectivo se ha llevado a cabo, con base en el descuelgue del convenio colectivo, operado por imperativo legal. El artículo 2.2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público, que regula las retribuciones del personal y altos cargos del sector público, establece que "en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011". Por motivos de interés general, se adoptaron estas medidas, para afrontar la grave situación de crisis económica y, por lo tanto, no era de aplicación el convenio colectivo sino lo indicado en la norma, dándose cumplimiento, de este modo, por el Ayuntamiento demandado al principio de jerarquía normativa, por lo que se desestima el último motivo de recurso. Por otro lado, debe destacarse, en relación con la discriminación invocada por la parte actora en la demanda, que la regularización pactada en el Acuerdo del SERCLA, no se le aplica a la parte demandante, ya que sólo estaba prevista para los trabajadores que se desistieran de sus demandas. Consta acreditado que el Ayuntamiento demandado y la representación de los trabajadores adoptaron un Acuerdo ante el SERCLA, estableciéndose en su cláusula quinta lo siguiente: "El Ayuntamiento sólo aplicará los cuadros salariales a aquellos trabajadores que se desistan de sus demandas laborales". Pues bien, no es discriminación el trato desigual a los desiguales, sobre todo, si tenemos en cuenta que se trata de un acuerdo para poner f‌in, mediante la conciliación, a un conf‌licto colectivo. Por consiguiente, no se aprecia discriminación. Y, por ello, no se aplican las tablas salariales del convenio colectivo, como pretende la actora. De este modo, se ha de desestimar la demanda. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 6 de junio de 2018 (Recurso de suplicación 1540/2017). Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la

revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma,

se desestima la demanda. No hay condena en costas.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notif‌icación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será f‌irme.

Una vez f‌irme...

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