STS 117/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2022
Fecha07 Febrero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4371/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 117/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Roldán Salcinés, en nombre y representación de Dª Sonsoles, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2017/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, de fecha 20 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 985/2016, seguidos a instancia de Dª Sonsoles, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cabra y Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ilustrísimo Ayuntamiento de Cabra, representado por el letrado D. Jesús Arrabal Maiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º) Dª Sonsoles viene prestando servicios de forma ininterrumpida para el Patronato Municipal de Bienestar Social del Ayuntamiento de Cabra con categoría profesional de Trabajadora Social desde el 1/1/2007 en virtud de los siguientes contratos temporales: - contrato de duración determinada de 1/1/2007 a 31/12/2007 para la realización de servicio trabajador social (asistente social). - contrato de duración determinada de 1/1/2008 a 31/12/2008 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 1/1/2009 a 31/12/2009 para el mismo servicio.- contrato de duración determinada de 1/1/2010 a 31/12/2010 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 1/1/2011 a 31/12/2011 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 1/1/2012 a 31/12/2012 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 1/1/2013 a 31/12/2013 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 1/1/2014 a 31/12/2014 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 1/1/2015 a 31/12/2015 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 15/7/2015 a 31/12/2015 para el mismo servicio. - contrato de duración determinada de 1/1/2016 a 31/12/2016 para el mismo servicio (folios 61 a 89 de las actuaciones). Con carácter previo a dicha contratación la demandante prestó servicios para el mismo Ayuntamiento como administrativa (de 5/1/2001 a 10/6/2001) y como Técnico de Juventud (de 11/6/2001 a 31/12/2001, de 3/1/2002 a 30/4/2002, de 1/6/2002 a 30/6/2003 y de 1/10/2003 a 15/2/2004 (folios 39 a 50 de las actuaciones). Del mismo modo, desde el 6/6/2000 la demandante ha sido contratada en virtud de varios contratos temporales por el Patronato Municipal de Bienestar Social (folio 38 de las actuaciones). La demandante viene prestando los servicios y desempeñando las funciones establecidas en la certificación obrante en los folios 56 a 58, siendo sustancialmente idénticas a las desarrolladas por la testigo Sra. Zulima , indicadas en los folios 53 a 55 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

  1. ) La demandante no ha percibido en ningún momento el concepto salarial de trienios correspondiente a los años de prestación del servicio (hecho no controvertido).

  2. ) Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por Dª Sonsoles frente al Ilmo. Ayuntamiento de Cabra y Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Sonsoles, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Sonsoles y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, autos nº 985/2016, promovidos por Dª. Sonsoles contra el Excmo. Ayuntamiento de Cabra y Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra".

TERCERO

Por la representación de Dª Sonsoles, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2006, Rcud. nº 3483/05.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, transcurrido el plazo concedido al recurrido para que impugnara el recurso, sin haberlo realizado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la demandante, que viene prestando servicios para la demandada en virtud de diferentes y múltiples contratos de duración determinada, tiene derecho a percibir los mismos complementos salariales por antigüedad que percibe el resto del personal.

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 2017/2017, que desestimó el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, en los autos 985/2016, que desestimó la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por esta Sala, el 26 de diciembre de 2006 (rcud 3483/2005).

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida, personada ante esta Sala, no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, ha de estarse a la doctrina que recoge la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida

    Según refieren los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, la actora ha prestado servicios de forma ininterrumpida para el Patronato Municipal de Bienestar Social del Ayuntamiento de Cabra con categoría profesional de Trabajadora Social desde el 1/1/2007 en virtud de sucesivos contratos de duración determinada. Con carácter previo a dicha contratación la demandante prestó servicios para el mismo Ayuntamiento como administrativa (de 5/1/2001 a 10/6/2001) y como Técnico de Juventud (de 11/6/2001 a 31/12/2001, de 3/1/2002 a 30/4/2002, de 1/6/2002 a 30/6/2003 y de 1/10/2003 a 15/2/2004 (folios 39 a 50 de las actuaciones). Del mismo modo, desde el 6/6/2000 la demandante ha sido contratada en virtud de varios contratos temporales por el Patronato Municipal de Bienestar Social. La actora no percibió en ningún momento el concepto salarial de trienios correspondiente a los años de prestación del servicio.

    Presenta demanda en reconocimiento del derecho a percibir trienios y reclamando la cantidad correspondiente, siendo desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social, frente a la cual se interpuso por la parte actora recurso de suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso porque considera que no existe discriminación si el trato diferenciado se justifica por razones objetivas. Según la sentencia, las retribuciones básicas de los funcionarios tienen un régimen diferente, -dada la distinta naturaleza de la relación-, que las retribuciones del personal laboral. En el supuesto de autos, no existe previsión en el convenio colectivo aplicable al personal laboral, por lo que la relación de la actora se rige por el contrato de trabajo, en el que no se contempla el derecho a las cantidades reclamadas. Por lo tanto, concluye diciendo que no se aprecia la invocada discriminación, ya que la entidad demandada tenía una justificación objetiva para no abonar el complemento de antigüedad, al no estar previsto ni legal, ni convencional, ni contractualmente.

  2. - Examen de la contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La sentencia de contraste, es la dictada por esta Sala, de 26 de diciembre de 2006 rcud 3843/2005.

    En dicha sentencia, se resuelve cuestión relacionada con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, y que fue resuelta en sentencia dictada el 13 de julio de 2006 en proceso de conflicto colectivo y que produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales. La Sala considera que procede el abono de trienios propios del personal estatutario al personal laboral del citado Instituto, dado que la aplicación del régimen retributivo del personal estatutario establecido en el contrato de trabajo está sometida a lo previsto en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es aplicable el artículo 15.6 de dicho cuerpo legal y no juega la limitación del artículo 44 del Estatuto Marco del Personal estatutario, siguiendo la doctrina de la sentencia de 13 de julio de 2006 (rec. 101/05) dictada en Conflicto Colectivo y posterior sentencia en unificación de doctrina de 15 de noviembre de 2006 (rec. 1961/05).

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En ambos casos se discute sobre la procedencia de percibir el complemento de antigüedad por parte de trabajadores de carácter temporal, en las mismas condiciones que los funcionarios o laborales fijos o estatutarios, y mientras que en la sentencia recurrida se desestima la pretensión, razonando que la entidad demandada tenía una justificación objetiva para no abonar el complemento de antigüedad, al no estar previsto ni legal, ni convencional, ni contractualmente, en la referencial, se declara el derecho de los trabajadores a percibir los trienios correspondientes a los servicios prestados, en base a la doctrina de la Sala, reforzada por abundante doctrina constitucional, que proscribe la discriminación en los aspectos de la relación laboral en los que existe igualdad entre varios tipos de trabajadores, cuando realizan un trabajo similar.

TERCERO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha invocado como precepto vulnerado por la sentencia recurrida el art. 14 de la Constitución Española (CE), en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la cláusula 4 de la Directiva 1999/CE de 28 de junio.

    Según dicha parte, atendiendo a dicha normativa, debe atenderse a la doctrina que recoge la sentencia de contraste, en relación con el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales, aunque en la norma colectiva o pacto se diga lo contrario.

  2. Doctrina de la Sala

    Sobre la cuestión suscitada en el recurso y respecto de la misma parte demandada, la Sala ha dictado reciente sentencia de 15 de diciembre de 2021, rcud 3791/2018, en los siguientes términos:

    Se parte de la doctrina de la sentencia de contraste en la que, reiterando otras precedentes, mantiene la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva, reposando tal afirmación en la doctrina constitucional para la cual, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente "pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987, de 22/Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [ STC177/1993, de 31/Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" [ STC 104/2004, de 28/Junio].

    Se recuerda que se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)». No existen en el caso razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".

    Así como se hace mención de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que "De lo que concluimos "que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

  3. Doctrina aplicable al caso

    La aplicación al caso de la anterior doctrina nos lleva a entender que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se han denunciado.

    Como refiere la sentencia de esta Sala que hemos citado, si no se cuestiona que el personal laboral fijo está percibiendo el complemento reclamado debe establecerse el derecho de la demandante, trabajadora temporal, a seguir el mismo tratamiento que el resto de personal laboral que presta servicios para la Corporación Local porque no se trata de establecer un régimen retributivo igualitario al del personal funcionario que en ella pueda prestar servicios sino en relación con el personal laboral que tiene contratado, aunque no esté contemplada dicho derecho en el contrato temporal de la actora o en norma colectiva.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado. Consecuencia de ello es la casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal clase. revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Estimación parcial porque también es parcial la estimación de la demanda, en el sentido de reconocer el derecho de la actora a percibir trienios, desestimando la reclamación de cantidad dado que en los hechos probados no hay dato alguno del que obtener el importe reclamado, cuando la parte actora, en vía de suplicación, pudo formular un motivo destinado a la revisión fáctica para que se indicara en ella algún hecho destinado a poner de manifiesto la cantidad que reclamaba, máxime cuando la parte demandada se había opuesto a la misma de forma rotunda, incluida la alegación de prescripción que asumió la parte actora en el acto de juicio. Por ello, no podemos acceder a esa petición que se hacía en demanda.

Sin imposición de costas en este recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Roldán Salcinés, en nombre y representación de Dª Sonsoles, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2017/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de 20 de marzo de 2017, en los autos 985/2016, estimar parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de la parte actora al reconocimiento de trienios, por los servicios prestados para la parte demandada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

20 sentencias
  • STS 918/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 Noviembre 2022
    ...los más recientes pronunciamientos de esa Sala IV sobre la materia. En STS 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 1......
  • STSJ Andalucía 1610/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • 6 Octubre 2022
    ...las partes, y la acción que debe ser ejercitada, frente a ella, es la de despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 septiembre 1984, 7 febrero, 22 junio y 2 julio 1985, 21 abril y 18 julio 1986, 1 febrero 1988, 4 abril 1991, 19 octubre 1994 y 23 enero y 22 mayo 1996 De lo anterior cabe......
  • STS 811/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • 6 Octubre 2022
    ...IV que acabamos de citar estima la petición de otra trabajadora frente al mismo consistorio. En su fundamentación acude igualmente a la STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, que enjuició precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, y mantuvo, con apoyo en la STC177......
  • STSJ Cataluña 40/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...principi d'igualtat per en sobre de la norma o pacte convencional en relació al dret als triennis per antiguitat, ref‌lectida a la recent STS 7.2.22, que parcialment reproduïm a "La parte recurrente ha invocado como precepto vulnerado por la sentencia recurrida el art. 14 de la Constitución......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 57, Agosto 2022
    • 8 Agosto 2022
    ...Trato retributivo desigual al personal temporal con respecto al fijo. Concurre vulneración del derecho de igualdad. Aplica doctrina STS 7-02-2022, rcud. 4371/2018 STS 2811/2022 IR A INICIO REGLAS Y NORMAS COLECTIVAS CONVENIOS SECTORIALES ESTATALES CONVENIOS DE EMPRESA ESTATALES CONVENIOS SE......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 63, Febrero 2023
    • 1 Febrero 2023
    ...de trabajo. Ayuntamiento de Cabra. Reitera doctrina recogida en las STS de 15 de diciembre de 2021, recurso 3791/2018 y 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018.La sentencia de instancia condena a la demandada al abono a los demandantes de las cantidades que se fijen en ejecución de sentenci......
  • Convenios sectoriales estatales
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 57, Agosto 2022
    • 9 Agosto 2022
    ...Trato retributivo desigual al personal temporal con respecto al fijo. Concurre vulneración del derecho de igualdad. Aplica doctrina STS 7-02-2022, rcud. 4371/2018 STS 2811/2022 IR A INICIO REGLAS Y NORMAS COLECTIVAS CONVENIOS SECTORIALES ESTATALES CONVENIOS DE EMPRESA ESTATALES CONVENIOS SE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR