STS 811/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2022
Fecha06 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 811/2022

Fecha de sentencia: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3170/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3170/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 811/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Dolores, representada y asistida por la Letrada D.ª Laura Montes Estrada, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 629/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla en autos núm. 463/2015, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor.

Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor, representado y asistido por la Letrada D.ª María Sánchez García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Dolores, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor, con una antigüedad reconocida desde el 6/08/04 con categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 1060,90 € brutos.

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y nóminas unidas a los folios 26 a 83 vuelto de los autos.

SEGUNDO.- La relación laboral de la parte demandante se rige por el convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor.

TERCERO.- Dña. Dolores percibe menor retribución que los trabajadores fijos que desarrollan su mismo trabajo, siendo la retribución que le corresponde ascendente a 1333,16 € brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, según el detalle contenido en el hecho cuarto del escrito de demanda.

CUARTO.- el 23 de diciembre de 2014 el pleno del ayuntamiento demandado acordó reconocer el carácter indefinido no fijo del personal temporal contratado por el ayuntamiento, afectando un total de 70 trabajadores incluida la parte demandante, indicándose en el acta extendida al efecto que había sido como la concatenación de contratos eventuales a lo largo del tiempo, que según la legislación laboral estas relaciones serían calificadores de indefinidas, y que los salarios que se han venido aplicando en este tipo de contrataciones no son ajustados exactamente a las tablas salariales incluidas en el convenio dándose casos incluso de trabajadores con idéntico nivel diferente salario.

Se da por reproducida el acta unida a los folios 214 a 218 de los autos.

QUINTO.- El 22/03/15 se alcanzó acuerdo ante el Sercla entre los trabajadores y el Ayuntamiento, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. El acuerdo iba encaminado a la equiparación de los trabajadores fijos y temporales (folios 219 a 221).

SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Dolores, declaro que la antigüedad de la trabajadora es del 6/08/04 y su salario mensual de 1.333,16 € brutos incluida la prorrata de las pagas extras, condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora la suma de 4.320,69 €, en concepto de diferencias salariales del periodo 22 de agosto de 2013 y el 13 de marzo de 2015.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019, en la que, estimando en parte las revisiones planteadas, se procede a modificar el relato fáctico del Hecho Probado Tercero a fin de sustituir la frase "El acuerdo iba encaminado a la equiparación de los trabajadores fijos y temporales" por la siguiente: "El objetivo y finalidad del conflicto planteado por el promotor del escrito de iniciación fue que: Se avenga el Ayuntamiento a abonar los salarios conforme al convenio colectivo aplicable".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho a la antigüedad y cantidad, a instancias de D.ª Dolores contra el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor y revocamos parcialmente la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena al pago de cantidad que contiene la sentencia absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor del pago de dicha cantidad, ratificando la condena a reconocer a D.ª Dolores una antigüedad desde el 6 de agosto de 2004.".

TERCERO

Por la representación de D.ª Dolores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de octubre de 2017, (rollo 629/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión casacional deducida por la parte actora recurrente se centra en decidir si le corresponde percibir las cantidades reclamadas por las diferencias salariales existentes entre el salario percibido y el previsto en el convenio colectivo de aplicación (del personal del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor), es decir, entre lo que le abonan siendo personal temporal y lo que corresponde a los trabajadores fijos según la norma convencional.

La sentencia de suplicación que impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de mayo de 2019 (RS 629/2018), revoca la de instancia al considerar que en el lapso litigioso las Leyes presupuestarias establecieron la imposibilidad de aplicar incrementos retributivos, y que por esa razón no cabe reconocer los reclamados por la demandante -con independencia de las subidas salariales previstas en el convenio-, en aplicación del principio de jerarquía normativa.

Los elementos fácticos a considerar dan noticia de que la demandante viene prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con una antigüedad reconocida de 6.08.04, y el carácter indefinido de la relación por acuerdo del pleno del citado ayuntamiento de 23.12.2014, que afectó a otros 69 trabajadores en igual situación, constando que la actora ha venido percibiendo un salario inferior que los trabajadores fijos que desarrollan su misma labor. Mediante acuerdo alcanzado en el SERCLA el 22.10.2015 el Consistorio se avino a abonar los salarios con arreglo al convenio colectivo aplicable, según los hechos probados conformados en suplicación, estableciendo un procedimiento de regularización a partir de 1.01.2017. En la medida en que se reclamaban diferencias por periodo anterior, el demandado rechazó la solicitud, que fue sin embargo estimada por la sentencia de instancia (revocada más tarde por la recurrida).

  1. El Ministerio Público, partiendo de la concurrencia del elemento de contradicción, postula la estimación del recurso y comparte la doctrina de la referencial de que la condena al Ayuntamiento no supone un incremento salarial vedado por las leyes presupuestarias.

La Letrada que defiende los intereses del Consistorio demandado impugna el recurso interpuesto de contrario, aduciendo su inadmisibilidad a causa de la falta de identificación del motivo de casación, y, subsidiariamente, si se interpretarse de la redacción del motivo único del recurso interpuesto de contrario que se fundamenta en el apartado "e" del art. 207 LRJS, infiere que la sentencia dictada por el TSJ es conforme a derecho, subrayando que la Ley de Presupuestos es de aplicación preferente al Convenio por imperativo legal, máxime cuando se promulga con el objetivo de conseguir la estabilidad presupuestaria, lo que constituye un objetivo de interés general; y finalmente resalta que el trato desigual a los desiguales no encarna causa de discriminación.

SEGUNDO

1. Deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso. En primer lugar, con relación a la carencia de expresión explícita del motivo concreto de casación de los establecidos en el art. 207 LRJS, la simple lectura del recurso permite discernir su incardinación en la citada letra "e", posibilitando tanto la correlativa impugnación sin indefensión como el enjuiciamiento del debate que suscita. Estas consideraciones hacen declinar la oposición recogida en el escrito de impugnación respecto de este extremo, al igual que hemos acordado en un supuesto semejante - STS IV de 6.07.2022, rcud 1590/2019-, insistiendo, con cita de numerosos precedentes, en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida.

Recuerda también dicha resolución que "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)." Para concluir, como avanzamos, que si bien la formalización del único motivo de casación es manifiestamente mejorable, no provoca indefensión a la contraparte, pues precisa con claridad las normas legales que considera infringidas y explica, aunque sea indirectamente, por qué razones se han infringido por la sentencia recurrida, sin que sea suficiente motivo para la inadmisión la ausencia de cita del apartado del art. 207 LRJS, referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  1. Por tanto, y, en segundo término, el análisis ha de dirigirse a la concurrencia de la identidad preceptuada en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

    La sentencia de contraste fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 5.10.2017 (RS 2187/2016), respecto de otra trabajadora del mismo ayuntamiento, que venía prestando servicios como auxiliar de guardería desde el 3.03.2006, con sucesivos contratos de duración determinada; el 1.01.2015 su contrato pasó a ser indefinido a tiempo completo, con categoría de auxiliar, reclamando la trabajadora el reconocimiento de la categoría superior de educadora y las diferencias salariales correlativas. La Sala accedió a la revisión solicitada por la actora para hacer constar que el convenio aplicable recoge la categoría de educadora, y fija sus retribuciones anuales, estimando parcialmente el recurso para reconocerle las diferencias salariales por el periodo que consta realizó las funciones superiores, considerando que a ello no se opone la prohibición de incremento salarial establecido por las Leyes Presupuestarias, porque no se trata de tal incremento sino del pago del salario que realmente le corresponde y que ha sido abonado a otros trabajadores de su categoría.

  2. En ambos casos los demandantes son trabajadores del mismo Ayuntamiento que reclaman el abono de las mismas retribuciones que el personal fijo de su categoría establecido en el convenio colectivo aplicable, debatiéndose la aplicación de la Directiva/CE 1999/70 y del Acuerdo de 25.10.2015. En un supuesto se aplican las limitaciones presupuestarias y en el otro no, sin que obste a la identidad esencial que se observa la diferencia del fundamento fáctico de la pretensión.

TERCERO

1. Con sustento en la cláusula cuarta de la Directiva /CE 1999/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación, en la dicción del art. 15 ET -"Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación.", y en la propia normativa convencional, en conexión con la legislación presupuestaria, la reciente STS IV que acabamos de citar estima la petición de otra trabajadora frente al mismo consistorio.

En su fundamentación acude igualmente a la STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, que enjuició precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, y mantuvo, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente, pues procederá su traslación al actual litigio por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y no concurrir circunstancias que conduzcan a un apartamiento del mismo.

Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)".

"Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

  1. También aquí resulta vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, pues igualmente ha quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo (HP 3º), sin que conste probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

Reiteraremos en este punto que la conclusión alcanzada "no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01-2015, habiéndose acreditado cumplidamente que los limpiadores fijos cobraron en dicho período 1.148, 12 euros mensuales, mientras que la demandante percibió en el mismo período 821,19 euros, existiendo una diferencia retributiva de 3.923,16 euros, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal.

Tampoco son relevantes los acuerdos, alcanzado en el SERCLA el 22-10-2015, puesto que no se trata de un acuerdo erga omnes, como se deduce de su apartado quinto, en el que se excluye a los trabajadores que, al igual que la demandante, no desistieran de sus demandas, de manera que no le es aplicable a la actora.

En cualquier caso, se trata de un acuerdo peculiar, en el que el Ayuntamiento, que no está cumpliendo el convenio, asume unas determinadas obligaciones, entre las que se encuentra aplicar a todo su personal, exceptuando los que no desistieron de sus demandas, los complementos salariales de destino y específico a partir del año 2017, sin que dicho compromiso bloquee el derecho de la demandante a percibir las retribuciones salariales de los limpiadores fijos en el período reclamado por las razones expuestas, ni pueda admitirse, de ninguna de las maneras, que los acuerdos reiterados supusieran un descuelgue de convenio, toda vez que ni se siguió el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET, ni se ha acreditado, de ninguna manera, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para inaplicar el convenio colectivo."

CUARTO

Por las razones expuestas y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase formulado por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en sede de casación ( art. 235.1 LRJS) pero sí en la de suplicación, imponiéndolas al Consistorio entonces recurrente en cuantía de 800 euros. ( art. 228 del mismo texto legal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Dolores.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 23 de mayo de 2019 (rollo 629/2018) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 4 de octubre de 2017, en sus autos nº 463/2015, cuya firmeza se declara.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en fase de casación, pero sí en la de suplicación, condenando al Consistorio entonces recurrente en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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