STS 265/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
Número de resolución265/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3310/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 265/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Angelica, representada y asistida por el Letrado D. Luis Fernando García Muñoz, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 128/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla en autos núm. 457/2015, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.

Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, representado y asistido por la Letrada D.ª María Sánchez García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"-I- La actora, Angelica, ha venido prestando sus servicios por cuenta del demandado Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor, como psicóloga primero y después como pedagoga, mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado o de carácter eventual por circunstancias de la producción, durante los períodos expresados en el siguiente hecho probado.

-II- Las partes suscribieron contrato de trabajo el 7 de enero de 2004, el cual quedó extinguido el 30 de abril de 2004.

A continuación trabajó entre el 7 y el 19 de julio de 2004 para otra empresa y percibió la prestación de desempleo.

Después volvió a trabajar para el demandado entre el 28 de septiembre de 2004 y el 17 de junio de 2005, tras lo cual percibió la prestación de desempleo hasta el 14 de septiembre de 2005.

Después volvió a trabajar para el demandado entre el 15 de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2006 y entre el 11 de octubre de 2006 y el 22 de junio de 2007, tras lo cual percibió la prestación de desempleo hasta el 23 de septiembre de 2007.

Después volvió a trabajar para el demandado entre 24 de septiembre de 2007 y el 30 de junio de 2008, tras lo cual percibió la prestación de desempleo hasta el 8 de julio de 2008.

Después volvió a trabajar para el demandado desde el 9 de julio de 2008, convirtiéndose su contrato de trabajo temporal en indefinido el 1 de enero de 2015, siéndole reconocida por el demandado una antigüedad de 11 de enero de 2005.

-III- La actora viene percibiendo una retribución de 1.431,53 € mensuales brutos, por los conceptos de salario base, antigüedad (127,95 €), actividad y parte proporcional de pagas extras (136,83 €).

Los trabajadores indefinidos del demandado con la misma categoría y antigüedad reconocida a la actora perciben el mismo salario base y antigüedad, más 509,84 € mensuales de complemento de destino, 324,01 € mensuales de complemento específico y 345,14 € mensuales de parte proporcional de pagas extras. En total 2.415,99 € mensuales

-IV- Se han interpuesto reclamaciones previas el 15 de septiembre de 2014 y el 20 de marzo de 2015 y demanda el 5 de mayo de 2015.

Se tiene aquí por reproducido lo acordado en conciliación administrativa ante el Sercla el 22 de octubre de 2015 entre el demandado y el comité de empresa, cuyo contenido obra a los folios 132 y siguientes de los autos.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Angelica contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, debo condenar y condeno al demandado a reconocer a la actora una antigüedad de 30 de marzo de 2004 a efectos retributivos y el derecho a percibir la retribución correspondiente a un trabajador indefinido establecida en el convenio colectivo del demandado y a pagarle 18.704,74 € en concepto de diferencias retributivas devengadas entre septiembre de 2013 y marzo de 2015.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor contra la sentencia de fecha 23/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre "contrato de trabajo" formulada por D.ª Angelica contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida dejando sin efecto la condena al pago de cantidad que contiene la misma, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor del pago de dicha cantidad, y ratificando la condena a reconocer a D.ª Angelica una antigüedad desde el 30 de marzo de 2004.".

TERCERO

Por la representación de D.ª Angelica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de octubre de 2017, (rollo 2187/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en unificación de doctrina se centra en decidir si corresponde a la trabajadora demandante y ahora recurrente percibir las cantidades reclamadas por las diferencias salariales existentes entre el salario percibido y el previsto en el convenio colectivo de aplicación (del personal del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor), para el periodo de septiembre/2013 a marzo/2015.

La trabajadora demandante viene prestando servicios laborales para dicho Ayuntamiento desde el 07/01/2004, como psicóloga primero y después como pedagoga, en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado y eventual por circunstancias de la producción, constando que ha venido percibiendo un salario inferior al de los trabajadores indefinidos de su misma categoría y antigüedad, en aplicación de una estructura retributiva diferente. Mediante acuerdo alcanzado en el SERCLA el 22 de octubre de 2015 el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor se comprometió a abonar los salarios a todo el personal con arreglo al convenio colectivo vigente, según la revisión de hechos probados aceptada en suplicación, y en tanto se aprobara definitivamente la valoración de los puestos de trabajo para todo el personal del ayuntamiento, a aplicar con carácter subsidiario las tablas del convenio, con la limitación establecida por las leyes presupuestarias.

La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de julio de 2020 (RS. 128/2019), la revoca porque considera que en el periodo en litigio (septiembre/2013 a marzo/2015) las Leyes presupuestarias establecieron la imposibilidad de aplicar incrementos retributivos, y que por esa razón no cabe reconocer los reclamados por la demandante.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado la improcedencia del recurso atendida la falta del presupuesto de contradicción del art. 219 LRJS.

El escrito de impugnación del Consistorio demandado aduce en primer término la inadmisibilidad del recurso al no expresarse explícitamente el motivo concreto de casación de los establecidos en el art. 207 LRJS. De forma subsidiaria entiende que la presunta infracción legal cometida no es tal, en tanto que, en base al principio de jerarquía normativa, en concreta referencia a las Leyes de Estabilidad Presupuestaria y la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es jurisprudencia consolidada que la Legislación de rango superior -Real Decreto- es causa de oposición a la aplicación del Convenio y a las regularizaciones solicitadas de contrario. Adiciona la falta de contenido casacional al reproducirse los argumentos dados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. Deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso. En primer lugar, con relación a la carencia de expresión explícita del motivo concreto de casación de los establecidos en el art. 207 LRJS, la simple lectura del recurso permite discernir su incardinación en la citada letra "e", posibilitando tanto la correlativa impugnación sin indefensión como el enjuiciamiento del debate que suscita. Estas consideraciones hacen declinar la oposición recogida en el escrito de impugnación respecto de este extremo, al igual que hemos acordado en un supuesto semejante - STS IV de 6.07.2022, rcud 1590/2019-, insistiendo, con cita de numerosos precedentes, en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional siendo preceptivo que, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida, más sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes.

Recuerda también dicha resolución que "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)." Para concluir, como avanzamos, que si bien la formalización del único motivo de casación es manifiestamente mejorable, no provoca indefensión a la contraparte, pues precisa con claridad las normas legales que considera infringidas y explica, aunque sea indirectamente, por qué razones se han infringido por la sentencia recurrida, sin que sea suficiente motivo para la inadmisión la ausencia de cita del apartado del art. 207 LRJS, referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En el mismo sentido nos pronunciamos en STS de 6 de octubre de 2022 (rcud. 3170/2019).

En lo atinente a la denunciada falta de contenido casacional igualmente procede su rechazo. En STS IV de 14 de febrero de 2023 (rcud 152/220) recordamos que lo explicado con reiteración (baste con remitir a las SSTS 461/2022, 19 de mayo de 2022, rec. 291/2021, y 16 de noviembre de 2022, Pleno, así como a las sentencias que mencionan) acerca de que no cabe inadmitir un recurso en razón a su basamento en los mismos argumentos que fueron rechazados en la sentencia recurrida. "Precisamente, eso implica congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el juzgado o la sala de lo social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por este Tribunal, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso, sino para estimarlo o no".

  1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS y que ha sido negado en la fase de informe. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

La sentencia de contraste fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 5.10.2017 (RS 2187/2016), respecto de otra trabajadora del mismo ayuntamiento, que venía prestando servicios como auxiliar de guardería desde el 3.03.2006, con sucesivos contratos de duración determinada; el 1.01.2015 su contrato pasó a ser indefinido a tiempo completo, con categoría de auxiliar, reclamando la trabajadora el reconocimiento de la categoría superior de educadora y las diferencias salariales correlativas. La Sala accedió a la revisión solicitada por la actora para hacer constar que el convenio aplicable recoge la categoría de educadora, y fija sus retribuciones anuales, estimando parcialmente el recurso para reconocerle las diferencias salariales por el periodo que consta realizó las funciones superiores, considerando que a ello no se opone la prohibición de incremento salarial establecido por las Leyes Presupuestarias, porque no se trata de tal incremento sino del pago del salario que realmente le corresponde y que ha sido abonado a otros trabajadores de su categoría.

En ambos casos los demandantes son trabajadores del mismo Ayuntamiento que reclaman el abono de las mismas retribuciones que el personal fijo de su categoría establecido en el convenio colectivo aplicable, debatiéndose la aplicación de la Directiva/CE 1999/70 y del Acuerdo de 25.10.2015. Los fallos son distintos porque, en definitiva, en un supuesto se aplican las limitaciones presupuestarias y en el otro no, sin que obste a la identidad esencial la diferencia del fundamento fáctico de la pretensión, al igual que argumentamos en aquellos precedentes.

TERCERO

1. La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo, en relación con el art. 14 CE y los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación.

Con sustento en la cláusula cuarta de la Directiva /CE 1999/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación, en la dicción del art. 15 ET -"Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación.", y en la propia normativa convencional, en conexión con la legislación presupuestaria, los precedentes identificados estiman pretensiones de otros trabajadores frente al mismo consistorio.

En su fundamentación se acude a la STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, que enjuició precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, y mantuvo, con apoyo en la STC177/1993, de 31/mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/junio.

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquellos precedentes, pues procederá su íntegra traslación al actual litigio por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y no concurrir circunstancias que conduzcan a un apartamiento del criterio que acuñan.

Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)".

"Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

  1. También aquí resulta vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, pues ha quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo (HP 3º), sin que conste probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.

Reiteraremos en este punto que la conclusión alcanzada "no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01-2015, habiéndose acreditado cumplidamente que los limpiadores fijos cobraron en dicho período 1.148,12 euros mensuales, mientras que la demandante percibió en el mismo período 821,19 euros, existiendo una diferencia retributiva de 3.923,16 euros, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal.

Tampoco son relevantes los acuerdos, alcanzado en el SERCLA el 22-10-2015, puesto que no se trata de un acuerdo erga omnes, como se deduce de su apartado quinto, en el que se excluye a los trabajadores que, al igual que la demandante, no desistieran de sus demandas, de manera que no le es aplicable a la actora.

En cualquier caso, se trata de un acuerdo peculiar, en el que el Ayuntamiento, que no está cumpliendo el convenio, asume unas determinadas obligaciones, entre las que se encuentra aplicar a todo su personal, exceptuando los que no desistieron de sus demandas, los complementos salariales de destino y específico a partir del año 2017, sin que dicho compromiso bloquee el derecho de la demandante a percibir las retribuciones salariales de los limpiadores fijos en el período reclamado por las razones expuestas, ni pueda admitirse, de ninguna de las maneras, que los acuerdos reiterados supusieran un descuelgue de convenio, toda vez que ni se siguió el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET, ni se ha acreditado, de ninguna manera, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para inaplicar el convenio colectivo."

CUARTO

Por las razones expuestas, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase formulado por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en sede de casación ( art. 235.1 LRJS) pero sí en la de suplicación, imponiéndolas al Consistorio entonces recurrente en cuantía de 800 euros ( art. 228 del mismo texto legal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Angelica.

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 13 de julio de 2020 (rollo 128/2019) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 23 de octubre de 2018, autos 457/2015, cuya firmeza se declara.

  2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en fase de casación, pero sí en la de suplicación, condenando al Consistorio entonces recurrente en cuantía de 800 euros.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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