STS 596/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución596/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 596/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2666/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2666/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 596/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

  5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2666/2020 interpuesto por Casimiro, representado por la procuradora doña Rosa María Rodríguez Pérez, bajo la dirección letrada de don Manuel Romero González, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación 20/2020, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del ahora recurrente y se confirmó la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de León, Sección 3.ª, en el Procedimiento Sumario Ordinario 28/2018, que condenó al Sr. Casimiro como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181. 1, 2 y 4 y 74 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n. 2 de Astorga incoó Diligencias Previas 156/2017 (transformado en Sumario 1/2018) por delito de abuso sexual, contra Casimiro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León, Sección 3.ª. Incoado Procedimiento Ordinario 28/2018, con fecha 27 de noviembre de 2019 dictó sentencia n.º 527/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" UNICO. - Se declaran probados los siguientes hechos:

El procesado, Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajó, durante más de 20, en la lavandería del centro ocupacional de atención especializada DIRECCION001, sito en DIRECCION000 (León).

En dicho centro, ingresó en el año 2001 Trinidad, cuando contaba con 20 años de edad, quien tiene reconocida una discapacidad psíquica del 71 %, edad madurativa de 6 años y medio, y presenta un retraso mental entre ligero y moderado, que resulta evidente y notorio para cualquier persona que la oiga hablar y expresarse. El procesado, conocía a Trinidad con anterioridad a su ingreso en dicho centro.

Trinidad, fue declarada incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y bienes, en virtud de sentencia de fecha 12/2/1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de León (Juicio de Menor Cuantía sobre incapacidad número 285/1997) y se acordó la rehabilitación de su patria potestad en la persona de su madre, y tras fallecer esta, el cargo de tutora la desempeña su hermana Asunción.

La discapacidad de Trinidad no la limita para tener cierta autonomía como realizar tareas básicas del hogar, cuidar de su imagen y de su higiene personal, alimentación etc... pero su capacidad para decidir participar en actos de contenido sexual, y elegir con quien, está distorsionada por su discapacidad, que hace que su comportamiento sexual sea diferente y particular, tendiendo a la hipersexualidad, siendo por ello una persona muy influenciable y manipulable en el ámbito de relaciones sexuales.

El procesado, que conocía sobradamente a Trinidad por trabajar muchos años en el centro DIRECCION001 en el que ella era usuaria, así como su discapacidad, aprovechando esta circunstancia, y que ella podía salir a pasear fuera del centro, consiguió que acudiera sola a su domicilio en DIRECCION000 con la promesa de darla de merendar, recárgala el móvil o darla alguna pequeña cantidad de dinero con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y convencerla para que accediera a ello.

Así, a finales del año 2016 al menos en dos ocasiones, cuando Trinidad y el acusado estaban solos en el domicilio de este, Casimiro mantuvo relaciones sexuales completas por vía vaginal y/o anal con Trinidad aprovechándose de que por su discapacidad Trinidad consentía las mismas al verse gratificada por el hecho de que la diese de merendar o le recargase el móvil. En alguna ocasión, el acusado mantuvo relaciones sexuales con Trinidad por vía anal pese a que esta le decía que la hacía daño. También, el acusado, en alguna ocasión, la propuso que le hiciera una felación, negándose a ello Trinidad.

No consta que por estos hechos Trinidad sufriera menoscabo físico o psíquico alguno, ni que al tiempo de los hechos el acusado tuviera alguna patología o enfermedad mental de la que cupiera deducir que no sabía lo que había, o desconociera la discapacidad de Trinidad o las consecuencias penales en las que podría incurrir.

A consecuencia de estos hechos, a Trinidad, durante un tiempo le fue retirado su teléfono móvil y no pudo salir sola del centro, debiendo contar en varias ocasiones, a los responsables del centro, Instructor, Forenses, Psicólogos, etc... lo que le hacía el acusado, sufriendo reparo por ello y temiendo que pudiera ser de alguna manera también castigada por ello.

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Astorga se acordó la adopción de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación durante la tramitación de la causa.

El Ministerio Fiscal reclama en nombre de la incapaz una indemnización por daño moral de 3000 euros y la tutora de Trinidad renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder a su hermana por estos hechos..".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art 181. 1, 2 y 4 y 74 del C.P sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de acercarse a Trinidad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 10 años, debiendo ser requerido personalmente con la advertencia de que su incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de pena, debiéndose computar el tiempo que dicha medida se ha cumplido con carácter cautelar.

Se impone al acusado una medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión consistente en la prohibición de acercarse a Trinidad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo por plazo de 5 años.

El condenado abonará, en concepto de daño moral al representante legal Trinidad la cantidad de 1.500 euros.

Todo ello con expresa condena en costas.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del T.S.J de Castilla y León.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación de Casimiro, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, en fecha 22 de mayo de 2020, dictó sentencia n.º 28/2020, con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casimiro contra la Sentencia nº 527/2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 27 de noviembre de 2019, la confírmanos en sus propios términos, condenando al recurrente a las costas del recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Casimiro anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Casimiro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM; los hechos declarados probados hacen una indebida aplicación de los artículos 27, 28 y 181 del Código Penal e infringen el artículo 24 de la Constitución Española. y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como contradicen la jurisprudencia aplicable.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción de los artículos 142 de la LECRIM y 218 de la LEC por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia en relación con el artículo 742 de la LECRIM, así como vulnera la jurisprudencia que los interpreta. Señala el artículo 142 de la LECRIM los requisitos que debe cumplir la sentencia, reiterado además en el artículo 742 de la LECRIM, relacionados ambos preceptos con el artículo 218 de la LEC que regula la incongruencia en el orden civil pero aplicable también.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 2.º de la LECRIM, por apreciar error en la apreciación de la prueba ocasionando indefensión, dados los documentos obrantes en autos.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la LECRIM, por manifiesta contradicción entre los hechos probados generando indefensión que vulnera el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3.º de la LECRIM , por no resolverse en la sentencia sobre la petición hecha para considerar "inexistencia de abuso" ocasionando indefensión, habiendo intentado subsanar dicha falta instando aclaración y/o complemento de la sentencia, dictándose auto declarando no haber lugar.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución. con infracción de los principios "in dubio pro reo y presunción de inocencia" así como también del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y al derecho a utilizar todos los medios de prueba al omitir la sentencia, generando indefensión, toda referencia a la prueba pericial practicada relativa al Informe del perito Sr. D. Roman pese a haberse alegado dicho extremo en el escrito del recurso de apelación.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 14 de octubre de 2020, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 8 de junio de 2022, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León, en su Procedimiento Ordinario n.º 28/2018, dictó Sentencia el 27 de noviembre de 2019 en la que condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4, así como del artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. criminal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 7 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y de acercamiento a distancia inferior a 500 metros de Trinidad y por tiempo de 10 años.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon que desestimó dicho recurso en sentencia de 22 de mayo de 2020, siendo esta última resolución objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de seis motivos que abordaremos en la secuencia de análisis más adecuada.

1.1. El quinto motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la LECRIM, denunciando que la sentencia no ha resuelto su alegación de que en la eventualidad de que se entendiera que el acusado mantuvo relaciones sexuales con Trinidad, no puede sostenerse que no fueran consentidas.

1.2. El artículo 851.3 de la LECRIM dispone la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando la resolución impugnada no resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala expresa, como ya dijimos en la STS 495/2015, de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011, de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia como " incongruencia omisiva" o también " fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. No se trata por tanto de evaluar la solidez de los argumentos del Tribunal, sino la existencia de ellos y su exteriorización en la sentencia.

1.3. En el presente supuesto el recurrente denunció ante la Sala de apelación que la sentencia de instancia emitió su condena sin considerar una prueba pericial que evidenciaba la capacidad intelectual que tenía Trinidad -únicamente afectada por una ligera limitación de sus facultades mentales- de consentir o rechazar libre y conscientemente el mantenimiento de relaciones sexuales, por lo que las supuestamente mantenidas con el acusado, de ser reales, derivarían de una autorización libre, suficiente y autónoma, ajenas por tanto al tipo penal del artículo 181.2 del Código Penal.

La objeción que se hace a la sentencia de apelación impugnada carece de fundamento. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León supervisa y valida en su fundamento sexto la respuesta que dio a esta cuestión la Sala de la Audiencia Provincial de León. Concretamente indica que: " La Sentencia, establece como probado que: "la discapacidad de Trinidad no la limita para tener cierta autonomía como realizar tareas básicas del hogar, cuidar de su imagen y de su higiene personal, alimentación etc... pero su capacidad para decidir participar en actos de contenido sexual, y elegir con quien, está distorsionada por su discapacidad, que hace que su comportamiento sexual sea diferente y particular, tendiendo a la hipersexualidad, siendo por ello una persona muy influenciable y manipulable en el ámbito de relaciones sexuales".

Y, valorando el alcance de dicha discapacidad en orden a determinarse libremente en su vida sexual, considera que, no es preciso que la persona discapacitada tenga una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de sus facultades intelectuales y volitivas en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones en lo que se refiere a impulsos sexuales, aunque sí posea tales facultades en otros ámbitos relacionados con la vida doméstica o laboral, sin que tal afirmación, fundada en la prueba pericial forense, se contradiga con la jurisprudencia citada, por el propio recurrente, primero ante el Tribunal de Instancia, que valora positivamente dicha aportación y luego en el propio recurso, mediante la selección de determinados párrafos de las Sentencias reseñadas, por lo que la discrepancia queda limitada a la distinta valoración que otorga a los peritos llamados a declarar, así como al alcance de sus pronunciamientos en torno a la controvertida capacidad de auto determinación sexual de Trinidad, discrepancia que carece de virtualidad ante esta Sala, que no puede sustituir al Tribunal de Instancia en la valoración de las pruebas practicadas a su vista".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. El cuarto motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma y cauce del artículo 851.1 de la LECRIM. Denuncia el recurrente la contradicción de los hechos probados, que lo identifica en los siguientes extremos:

  1. En primer lugar, porque la sentencia declara probado que mantuvo relaciones sexuales con el acusado cuando los informes de los peritos judiciales, del psicólogo del Centro y los trabajadores y educadores del Centro sustentaron la tendencia de la denunciante a fabular, mentir e inventarse cosas.

  2. En segundo lugar, porque el número de relaciones sexuales que refiere haber mantenido con el acusado ha sido variable en los distintos momentos del procedimiento.

  3. En tercer lugar, porque los informes periciales admiten la capacidad de la denunciante para abordar las tareas básicas de su vida, habiendo expresado que es capaz de decidir mantener las relaciones sexuales y con quien.

  4. Porque ha quedado probado que la denunciante " perseguía" al recurrente, en el sentido de desear tener encuentros sexuales con él, sin que se haya probado que conociera la dirección de su vivienda.

  5. Por último, porque está fundado que el acusado no conocía la limitación mental de Trinidad, dado que los informes de la psicóloga del Centro muestran que el mismo sufría una limitación, hasta el punto de que varios trabajadores creían que el acusado era un interno del Centro.

2.2. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).

De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005, de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008, de 26 de febrero) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre, recogía "Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas".

2.3. La aplicación de la mencionada doctrina al caso de autos muestra la necesaria desestimación del recurso. Lo que el alegato describe no es desde una narración oscura, incompresible o contradictoria y discordante de los hechos probados. Ni siquiera expresa que los hechos probados reflejen un relato incompatible con lo contemplado en la fundamentación jurídica de la resolución. Lo que desarrolla el motivo es la discrepancia del acusado con la valoración que del material probatorio ha realizado el Tribunal de instancia, justificándose con ello la desestimación del motivo, sin perjuicio de lo que se resuelva con ocasión del análisis de un eventual quebranto del derecho a la presunción de inocencia o de un error en la valoración de la prueba documental.

El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. El sexto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto del derecho a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.

Además de las alegaciones anteriormente detalladas, que por voluntad impugnativa son objeto de consideración en este motivo, el reproche del recurrente se centra en que la sentencia de instancia no hace referencia al informe del Psicólogo del Centro DIRECCION001, en el que reside Trinidad. Destaca que esta prueba es particularmente relevante, dado que el psicólogo es muy cercano a la denunciante y perfecto conocedor del estado mental de la chica. El perito expresó que la capacidad cognitiva de la joven no coincide con la adaptativa, esto es, que aunque tenga una mentalidad de niña de 6 años y medio, puede desarrollar otro tipo de capacidades. Indicó además que tiene un retraso moderado-leve, si bien tiene capacidad para atender a su padre, salir sola y decidir si quiere mantener relaciones sexuales, añadiendo que en el centro no se prohíbe mantener relaciones sexuales porque sería un error, teniendo derecho a desarrollar una vida sexual integrada y normalizada. Consecuentemente, además de negar que concurran elementos probatorios que permitan tener por acreditadas las relaciones sexuales que sostiene Trinidad, niega que el consentimiento que ésta otorgó estuviera viciado y rechaza que no resulte suficiente para desplegar unas relaciones sexuales lícitas.

3.2. Insiste el recurrente en denunciar un quebranto del principio de in dubio pro reo, pese a la acertada indicación que hace la sentencia impugnada sobre la consideración jurisprudencial de este principio, esto es, que solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal exprese o muestre sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que no se da en el caso enjuiciado, en el que el Tribunal extrae del material probatorio plena certeza de cómo acontecieron los hechos.

Respecto de esta convicción, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 abril, entre otras).

3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

3.4. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

La sentencia impugnada supervisa con corrección el juicio lógico seguido por el Tribunal de instancia en cuanto a la existencia de unas relaciones sexuales que son negadas por el acusado y respecto a que el acusado, para obtener el consentimiento de la mujer, aprovechó su discapacidad intelectual y la posibilidad de manipulación que comporta.

  1. Respecto de la efectividad de la relación sexual, el acusado esgrime que los hechos han sido fabulados por la chica, resaltando que tiene tendencia a este tipo de invenciones y que no ha sabido identificar el número de ocasiones en las que mantuvieron encuentros sexuales.

    Aun cuando el informe psicosocial expresa que el breve relato de la denunciante impidió realizar una valoración de su credibilidad y que no se puede descartar la fabulación sobre los hechos en personas con discapacidad intelectual, el Tribunal de instancia extrae su convencimiento de un conjunto de elementos probatorios que permiten, de manera racional, alcanzar esa representación, por más que la defensa no comparta lógicamente el análisis. Destaca así la veracidad que proyectaba la expresión del testimonio de la joven, si bien, más allá de confiarse a sus propias intuiciones, confirma su apreciación con una serie de elementos que dan coherencia a su versión y son sin embargo incompatibles con la inexistencia de relaciones. En primer lugar, que la hermana y tutora de Trinidad, así como la educadora Raquel, consideraron que la denunciante no sabía mentir y que se le nota claramente cuándo lo hace. Además de que el procedimiento se inició porque determinados cuidadores, en varias ocasiones, detectaron la presencia de Trinidad sola y en las inmediaciones de la casa del acusado, se valora la inexistencia de razones que expliquen que la denunciante haya podido mantener un relato falso, sin que se aprecie ningún atisbo de que su relato pueda haberse formulado para comprometer falsamente al acusado por las razones expresadas por la defensa, concretamente que la recurrente fuera persuadida por otros educadores del centro de formación especial para que imputara esos falsos hechos al acusado como reacción a otras irregularidades que estos educadores le atribuyeron en su día al acusado y por la animosidad que le tienen, subrayando también que ese comportamiento es absolutamente incompatible con la actitud procesal de Trinidad, totalmente renuente a relatar inicialmente los hechos.

    Añade la coincidencia entre algunas circunstancias fácticas comprometedoras descritas por Trinidad y hechos reconocidos por el acusado, que son además compatibles con los abusos sexuales. Así, habiendo afirmado Trinidad que si mantuvo relaciones sexuales fue porque el acusado le ofrecía a cambio pequeñas cantidades de dinero o la recarga de la tarjeta del teléfono móvil y expresando el informe médico forense que la joven es fácilmente manipulable por sus limitaciones intelectivas y escasa madurez, el acusado admite que estos pequeños regalos sí tuvieron lugar.

    Considera también que los hechos se denunciaron como acaecidos en casa del acusado, rechazando que la chica pudiera presentarse allí por casualidad como el acusado sostuvo y que lógicamente éste hubo de ser quien le facilitara la dirección.

    Todo, sin que se desvirtúe la convicción porque el relato incriminatorio haya sido variable en cuanto al número de encuentros sexuales, tanto por las dificultades cognitivas de la joven, como porque siempre ha proclamado que fueron reiterados, con descripción de detalle de varias vivencias sexuales distintas, con penetraciones vaginales, anales y pretensión rechazada de que le hiciera alguna felación.

  2. Respecto del aprovechamiento de la deficiencia mental de la chica, la existencia de esta limitación psíquica se obtiene de haber sido incapacitada por estas circunstancias en el año 1997 y haberse prorrogado después la patria potestad de su madre, nombrándosele una tutora tras el fallecimiento de esta. La prueba muestra también que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 71%, reflejándose pericialmente una madurez de 6 años y medio, así como un retraso mental de ligero a moderado. Además, la sentencia valora -por recogerlo la prueba pericial forense y a partir de su propia constatación- que los problemas cognitivos son directamente observables desde que se atienden las primeras expresiones verbales de la joven, lo que hubo de percibirse necesariamente por el acusado, pues la joven llevaba ingresada 15 años en el centro de educación especial en el que el recurrente era empleado y que éste la conocía desde hacía años. Y aun cuando la Psicóloga Dña. Zaira informó que " la capacidad intelectual [del acusado]...está por debajo del promedio, lo que puede limitar sus capacidades cognitivas", en análisis específico de si el acusado sufría algún tipo de limitación que le impidiera percibir que Trinidad sufriera una limitación mental que comprometiera su consentimiento para realizar actos de naturaleza sexual o para conocer las consecuencias penales que pueden derivarse de mantener relaciones sexuales con una persona que carece de autodeterminación sexual, la prueba pericial forense estableció, que "del examen del acusado no se detectan patologías mentales que pudieran alterar sus capacidades cognoscitivas o volitivas y que le impidan comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión". Un posicionamiento pericial específico frente a la afirmación genérica e imprecisa del informe pericial que recoge la defensa.

    La base fáctica cuenta así con elementos racionales que prestan soporte a todo aquello que el recurso cuestiona, sin que deba analizarse el alcance jurídico del consentimiento prestado por Trinidad, por ser una cuestión que tiene su acomodo en el motivo que denuncia la indebida aplicación de determinados preceptos penales.

    El motivo se desestima.

CUARTO

4.1. El tercer motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Aduce que los informes periciales forenses y el informe del perito psicólogo del Centro donde reside Trinidad, acreditan que ésta tiene capacidad para decidir mantener relaciones sexuales y con quién, por lo que es válido el consentimiento que pudiera prestar para mantener unas supuestas relaciones sexuales con el acusado. Introduce además el análisis de determinados pasajes de algunas declaraciones testificales y el informe pericial, ya evaluado en el fundamento anterior, de la psicóloga Dña. Zaira señalando que el acusado tiene una capacidad intelectual por debajo del promedio y su consideración de que "puede limitar sus capacidades cognitivas".

4.2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; c) en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario y

  2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002, de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

4.3. Lo expuesto no sólo excluye que pueda valorarse por este cauce el alcance demostrativo o incriminatorio de la prueba testifical resaltada en el alegato, sino incluso que pueda abordarse esta supervisión respecto de la prueba pericial, por dos razones esenciales. En primer término porque, como se ha indicado, la prueba pericial es una prueba de carácter personal, existiendo en este caso informes enfrentados sobre el alcance de la capacidad cognoscitiva de la denunciante, de suerte que lo sustentado por cualquiera de los peritos, ni es prueba documental ni mucho menos literosuficiente de lo que el perito expresa, por lo que debe ser filtrado por el Tribunal a partir del resto de elementos probatorios que confluyen. De otro, porque lo que se cuestiona en el alegato es que, a los efectos del artículo 181.2 del Código Penal, la denunciante tiene capacidad cognoscitiva para que pueda considerarse válido su consentimiento sexual expresamente prestado, cuestión que evidentemente arranca en una base biológica constatable por los peritos, pero cuyo efecto final depende de las consecuencias normativas que se asignen a sus limitaciones, en una decisión que sólo al Tribunal corresponde y cuya corrección debe impulsarse por la vía de la infracción de ley.

El motivo se desestima.

QUINTO

5.1. Los motivos primero y segundo se formalizan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 181.2 del Código Penal.

Aduce el recurso que en supuestos equivalentes de relaciones sexuales consentidas en los que se apreció un ligero retraso mental en uno de los participantes, esta Sala ha proclamado que el retraso mental no es incompatible con la capacidad de autodeterminación sexual y no se patentiza un consentimiento esencialmente viciado. Invoca como precedente de su razonamiento las SSTS 127/2017, de 28 de febrero, 1035/2010, de 3 de noviembre o 1308/2005, de 30 de octubre, y para sustentar que esa capacidad de determinación sexual es apreciable en este supuesto, apela: a) al informe del Médico Forense, que refleja una discapacidad psíquica del 71%, pero contando la mujer con suficiente información en educación sexual, siendo conocedora de los riesgos potenciales a la actividad sexual (la mujer está esterilizada) y de que tiene elección para rechazar una relación sexual que se le proponga y b) El informe psicológico emitido por D. Roman, médico del Centro en el que reside la mujer, que concluyó que Trinidad tiene un retraso mental moderado-leve y que tiene derecho a tener una vida sexual integrada y normalizada.

5.2. El artículo 181.1 del Código Penal condena al que " sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten, contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona", considerando el número 2 del mismo artículo que " A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto".

En nuestra reciente STS 294/2022, de 24 de marzo, recogíamos que el derecho a una vida sexual, y a una expectativa reproductiva en su caso, está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad.

Así es objeto de reconocimiento en la resolución 48/1996 de la Asamblea General de Naciones Unidas que aprobó las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad".

En su artículo 9 recuerda que los Estados deben promover el derecho de las personas con discapacidad a su "...integridad personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación".

Añade el apartado 2 del mismo precepto que "...las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos" y "...deben tener el mismo acceso que las demás a los métodos de planificación de la familia, así como a información accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo".

Y el apartado 4 recuerda que "...las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las personas con discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar dichos casos".

Recordamos también la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante Instrumento de noviembre de 2007, que incluye entre sus principios informadores " el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas" (art. 3). Del mismo modo, su artículo 23 establece que " 1. los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y eI tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás".

En el derecho interno, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (BOE 289, de 3 de diciembre de 2013), en su artículo 6, bajo el epígrafe " Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad", proclama lo siguiente: " 1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones. 2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles.

En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones".

A partir del marco jurídico de los derechos de las personas con discapacidad tal y como ha sido descrito en el epígrafe precedente, nuestra sentencia advertía del reconocimiento legal de su derecho a decidir en la esfera sexual, por ser una dimensión inseparable de la propia dignidad de las personas. Por consiguiente, decíamos, lo que se exige es de discernir si el contacto sexual mantenido por una persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales.

5.3. En coherencia con esta tradicional doctrina de la Sala, en nuestra STS 127/2017, de 28 de febrero, que cita el recurrente, destacábamos que el delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal se caracteriza porque la víctima consiente y acepta la relación sexual, si bien el consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como volitivas de quien asume la relación, impidiéndole comprender la naturaleza del acto sexual que va a realizar o sus consecuencias, así como privándole de cualquier posibilidad de autodeterminación sexual. Afirmamos así que para que exista el abuso sexual, el déficit intelecto- volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre la capacidad de decidir del sujeto, con independencia de cuáles sean las motivaciones últimas que le lleven a mantener la relación.

Esta doctrina, aplicada igualmente en el resto de sentencias que el recurrente destaca, deriva de la voluntad del legislador de buscar un equilibrio entre dos situaciones extremas que son igualmente rechazables: que un persona con déficit cognitivo no pueda tener jamás relaciones sexuales con personas normalmente imputables, ya que de hacerlo serían responsables de un delito de abuso sexual, y que las personas responsables no puedan aprovecharse impunemente de la singularidad psíquica de la víctima con olvido de la protección que tales personas merecen para que puedan ejercer su actividad sexual con un profundo respeto a su personalidad ( STS 344/2005, de 18 de marzo).

En la evaluación de esta dicotomía hemos dicho que contar con una madurez sexual básica no significa que se desconozca el alcance sexual de los actos. Para la validez del consentimiento sexual la ley penal no exige de un profundo conocimiento de la sexualidad, sino de un conocimiento básico ( STS 542/2007, de 11 de junio). Y resulta evidente también que, en una sociedad libre y respetuosa con los derechos del individuo, la sexualidad de cada sujeto no tiene que estar regida por determinados estándares morales vinculados a aspectos como el amor, la descendencia o la monogamia, por referencia a los más habituales, sino que cada sujeto conduce tal faceta de su personalidad de un modo soberano en el ejercicio de su autodeterminación sexual.

5.4. Aplicada la indicada doctrina a este supuesto, no puede eludirse que el relato de hechos probados no refleja que Trinidad carezca plenamente de una capacidad de decisión sexual. No se recoge en él que Trinidad esté carente de una capacidad de autodeterminación sexual por no conocer la significación de su actuación y ser incapaz de rechazar libremente la relación cuando se enfrenta a las circunstancias que personalmente considere relevantes, sino que concluye que "su capacidad para decidir participar en actos de contenido sexual y elegir con quien, está distorsionada por su discapacidad", además de subrayar que su situación intelectiva "hace que su comportamiento sexual sea diferente y particular, tendiendo a la hipersexualidad, siendo por ello una persona muy influenciable y manipulable en el ámbito de las relaciones sexuales".

Es evidente que no se puede exigir que la afectada realice un análisis de su sexualidad en la forma en que lo haría una persona que no estuviera sometida a sus limitaciones. El análisis distorsionado que proclama la sentencia es seguramente apreciable en todas las facetas de su desarrollo personal, sin que ello comporte necesariamente que exista un vaciamiento de la capacidad que tiene Trinidad de entender su actividad sexual de una manera básica, ni que no pueda desplegar su libre albedrío con opciones intensamente sexualizadas. No puede entenderse -ni siquiera lo proclama el Tribunal de instancia- que la desviación de la pauta de comportamiento usualmente observable en innumerables personas que no sufran sus limitaciones cognitivas se corresponda con una absoluta incapacidad de Trinidad para tomar sus propias decisiones al respecto. Más aún cuando el estudio de la causa ofrece una serie de datos que han sido omitidos en la sentencia y que se muestran relevantes para sustentar que las relaciones sexuales enjuiciadas se desarrollaron dentro de un espacio válido, aunque limitado, de autodeterminación sexual, y sin que la relación sexual se abordara sobrepasando el límite tolerable de respeto a la autonomía decisoria de la mujer.

Así, la causa recoge que Trinidad tenía a la fecha de los hechos la edad de 35 años. Recoge además que está esterilizada y que, pese a su minusvalía psíquica, tiene destrezas sociales que le permiten un desempeño básico, atendiendo su cuidado personal y la alimentación (informe psicológico de D. Roman, del Centro ocupacional DIRECCION001, de la Diputación de León), además de poder salir libremente del centro en el que reside. Respecto al informe pericial médico forense, aun cuando subraya que Trinidad es una persona manipulable por su déficit intelectual y que puede ser un blanco fácil para personas que quieran abusar sexualmente de ella, refleja que su carencia no le impide contar con suficiente información en cuanto a educación sexual se refiere "pues conoce los posibles riesgos potenciales y sabe que hay elección cuando se le propone participar en una actividad sexual". Y añade la constatación de una capacidad volitiva indicando que "no presenta dificultad para exteriorizar su voluntad, pues su capacidad para comunicarse es buena, y tampoco presenta dificultades físicas para protegerse, por lo que se deduce que las relaciones mantenidas han sido consentidas y no han supuesto ningún daño para ella".

Unos aspectos que recoge el propio relato de hechos probados al describir que el acusado no tenía, ni se aprovechó, de una situación de superioridad o de autoridad sobre la mujer, habiendo surgido su relación personal con ocasión del trabajo que desempeñaba como operario de la lavandería del Centro residencial en el que estaba alojada la mujer, además de describir que Trinidad acudía voluntariamente a la vivienda del acusado donde mantenían las relaciones sexuales y que, aún sin gustarle las penetraciones anales porque le hacían daño, sí se opuso a hacer una felación al acusado cuantas veces se lo pidió, lo que siempre fue respetado por el acusado en los encuentros que mantuvieron. Por último, se declara probado que Trinidad no ha sufrido ningún menoscabo físico o psíquico derivado de estas relaciones.

Lo expuesto refleja unas relaciones consentidas y que no estaban despojadas, ni de un entendimiento de su significación, ni de un respeto por el acusado de la voluntad y libertad sexual expresada por la mujer.

Los motivos deben estimarse.

SEXTO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los motivos primero y segundo que, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e indebida aplicación del artículo 181.2 del Código Penal, formula la representación procesal de Casimiro, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación 20/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Casimiro contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, en el Procedimiento Sumario Ordinario 28/2018, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León.

En su consecuencia, casamos la sentencia y anulamos el pronunciamiento de condena del recurrente Casimiro, con absolución del pago de las costas al que fue igualmente condenado en la primera y segunda instancia y declarando de oficio las de esta.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 2666/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

  5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta sala ha visto Recurso de Apelación 20/2020, seguido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 527/2019, dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León, en el Procedimiento Sumario Ordinario 28/2018, dimanante del Sumario 1/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, por delito de abuso sexual, contra Casimiro, con DNI n.º NUM000, nacido en DIRECCION000 (León), hijo de Prudencio y Milagrosa.

En la referida causa del Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia n.º 28/2020 el 22 de mayo de 2020, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento quinto de la sentencia rescindente estimó los motivos primero y segundo del recurso de casación que, por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 181.2 del Código Penal formuló la representación procesal de Casimiro. En su consecuencia, procede absolver al Sr. Casimiro del delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4 y 74 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera y segunda instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Casimiro del delito continuado de abuso sexual del que venía siendo acusado, declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Rollo de Apelación 20/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, en el Procedimiento Sumario Ordinario 28/2018, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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