STS 590/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 590/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2945/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2945/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 590/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia núm. 259/2020, dictada el 8 de junio, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª, por la que se absolvió a don Carlos Ramón de los delitos de extorsión del art. 243, amenazas condicionales del art. 169.1, de un delito continuado de cohecho de los artículos 74 y 419 (este último en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 ), blanqueo de capitales del artículo 301.1º, en relación con el artículo 374 y de un delito de depósito y tenencia ilícita de armas de los artículos 566. 1.2º y 567.3º, en relación con los artículos 563 y 564.1.1º, todos ellos del CP; y se absolvió también a doña Ángeles y a don Carlos Ramón de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1º, en relación con el artículo 374 del Código Penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente EL MINISTERIO FISCAL. Como partes recurridas, DON Carlos Ramón, DOÑA Ángeles y DON Carlos Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y asistidos por el Letrado don Oskar Zein Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, incoó procedimiento abreviado núm. 36/2014, por presuntos delitos de amenazas, blanqueo de capitales, tenencia, depósito de armas, extorsión y cohecho contra don Carlos Ramón, doña Ángeles y don Benedicto. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que incoó PA 1528/2016, y con fecha 8 de junio de 2020, dictó Sentencia núm. 259, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que:

  1. - El acusado Carlos Ramón, nacido el día NUM000 de 1956, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba al tiempo de su detención en el mes de mayo del año 2008, el cargo de Oficial Jefe de la Policía Local de Coslada. En tal condición resultaba máximo responsable de la corporación policial dedicada, en su vertiente de policía administrativa, a la defensa y observancia de ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. Las dotaciones policiales, en el ejercicio de las facultades de policía administrativa más arriba referidas, bien a requerimiento vecinal, bien por instrucción de los sargentos o cabos al frente del servicio, giraban las correspondientes visitas de inspección a los locales o establecimientos de ocio requiriendo la aportación de la documentación exigible para la apertura y funcionamiento de los mismos. Los responsables de tales establecimientos visitaban en ocasiones las dependencias de la Policía Local de Coslada al objeto de aportar documentación relacionada con las inspecciones o controles de los que habían sido objeto, y también con la finalidad de solicitar información sobre horarios o régimen de funcionamiento concerniente a menores o consumo de alcohol y, en fin, para aportar datos (teléfono de contacto) que facilitaran su localización en casos de siniestro. Con ocasión de tales visitas si los hosteleros lo interesaban y accedía a ello el acusado, se entrevistaban con él en dichas dependencias.

    No ha resultado acreditado que para vulnerar el ordenamiento legal movido por intereses personales y en beneficio propio, de manera abusiva y arbitraria al objeto de controlar de manera personal a veces en su despacho, por vías de hecho, independientes al cauce marcado por el ordenamiento jurídico, condicionara la tramitación de licencias y autorizaciones de apertura, de actividad, o similares, de distintos establecimientos de ocio, bajo la amenaza en caso contrario de inspecciones continuas y acoso del aparato policial.

    PRIMERO.- Irene, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM001, en el año 2008 regentaba un establecimiento llamado La Caleta, en Coslada. No ha resultado acreditado que como consecuencia de un enfrentamiento con el acusado, éste iniciara una campaña de acoso policial tras advertirle de que "se iba a acordar de él durante toda su vida", concretada en la presencia policial en la puerta de su local de restauración, inspecciones continuas, de acusaciones de superar el aforo permitido, disolución de espectáculos autorizados y multas continuas.

    Tampoco que la campaña cesara tras remitirle Irene varios regalos como una caja de puros, un décimo de lotería y una caja de licores variados, como signo de buena voluntad.

    No ha resultado probado que el día 13 de septiembre de 2006, sobre las once horas y veinte minutos de la noche, cuando Irene salió del bar y se dirigía andando a su casa, apareciera Benedicto, acompañado de un varón rubio, en un Renault Megane rojo, diciéndole que tenía que dejar el bar, colocándole una pistola en la sien y manifestando que "o dejaba el bar o la mataba". Tampoco que durante quince días aproximadamente, el mismo joven rubio, acompañado de un tercero y haciendo uso del mismo vehículo, acosaran el local y a los clientes, decidiendo finalmente Irene traspasar el bar. Dicho traspaso tuvo su origen única y exclusivamente en la difícil situación económica que atravesaba Irene como consecuencia de la gestión del establecimiento.

    Tampoco ha resultado probado que el día 9 de marzo de 2008, mientras se encontraba como miembro de una mesa electoral, un Policía Local uniformado la advirtiera de que tuviese cuidado porque le iban a hacer algo en su vehículo particular, encontrándose el mismo con un golpe.

    SEGUNDO.- Pilar, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM002, en su calidad de socio de la mercantil "Provisiones y Servicios SV', la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "La Vía 22", situado en la calle Doctor Michavilla, número veinticinco de Coslada, (Madrid), cumplimentó todos los trámites administrativos para la apertura del referido establecimiento que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2007. En esa misma fecha, superó una primera inspección realizada por una dotación de Policía Local, que documentó la misma en el correspondiente acta y que detallaba que cumplía con los requisitos legales establecidos. Entre los documentos aportados figuraba la solicitud y no la licencia correspondiente. Con posterioridad se presentaron en el local nuevamente los agentes suscitándose una disputa sobre si la apertura del local podía tener lugar con la presentación de la solicitud de licencia o era necesario disponer de la licencia. En la misma terció el policía local de Coslada Sr. Jacinto conocido de la referida Pilar, autorizándose finalmente la apertura del establecimiento, en ese día de la inauguración, de forma privada y sin asistencia de público ajeno.

    Tras diversas consultas y exámenes de la documentación y permisos recabados, Pilar y una amiga se entrevistaron con el acusado Benedicto. No ha resultado probado que en dicha entrevista utilizara un tono amenazante y autoritario, dando golpes en su mesa y recriminándole que no hubiera acudido a verle con anterioridad para abrir un establecimiento de ese tipo, y de ir al Ayuntamiento para hacer comprobaciones respecto a los permisos de los que disponían. Tampoco que el acusado le dijera que se olvidara del Ayuntamiento, porque el que mandaba allí era él y él era quien decidía quien podía abrir, ni que la amenazara ante la posibilidad de que fuera a abrir terrazas a la calle, haciéndole garante a su acompañante de que no abriera, y diciéndole, a modo de conclusión de la entrevista que "como te digo una cosa te digo la otra, tienes más papeles que nadie, para que veas que soy buena persona te voy a dejar que pongas la terraza, cosa que no he hecho con la Cruz Blanca".

    No ha resultado acreditado que un mes más tarde, Pilar recibiera una llamada telefónica desde las dependencias de la Policía Local de Coslada, en la que tras ponerse Benedicto al teléfono, recriminara a aquella por el trato que se le había dado por parte de sus empleados, ya que le habían cobrado las consumiciones, tampoco que diera instrucciones a sus empleados de que no le cobrasen para evitar incidentes.

    El día 16 de diciembre de 2007, aprovechando un encuentro casual con Benedicto le preguntó sobre las condiciones y horarios de apertura del local por Navidad. No ha resultado probado que el acusado le dijera "todavía no has aprendido, tienes que ir a mi despacho, como van todos". Tampoco que le apuntara que "la Policía", no los vecinos, habían dado muchas quejas de su conducta, por la siguiente razón: "no has venido a dar la gracias a la policía, cuando si tienes abierto el bar es gracias a nosotros" y "ya vendrás, no ves que tengo ahí tú documentación (...) si te estoy esperando, porque tú ya sabes lo que te puedo hacer".

    TERCERO.- Pablo titular del Documento Nacional de Identidad número NUM003, en su calidad de socio de la empresa "Santiago y José Luis SU", la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "Puerto Madrid", situado en la calle Méjico, número doce de Coslada, (Madrid), y en calidad de socio de la empresa "Tijuana 12 SL', la cual es propietaria del establecimiento de restauración denominado "Tijuana" sito igualmente en calle Méjico número doce de Coslada (Madrid), comenzó a regentar, junto con su socio Rosendo, dichos locales, sin que haya resultado acreditado que se viera obligado a invitar al acusado Benedicto a comer o beber en sus establecimientos o en otros locales, bajo la amenaza de tener que acudir a su despacho, comisionar vehículos policiales para que se situaran en la puerta del establecimiento o, en fin, realizar inspecciones arbitrarias del mismo. Tampoco ha resultado probado que le obligara a regalarle una cesta de navidad y a facilitarle todas las bebidas que quisieran para la caseta de la Policía Local en las fiestas de la localidad.

    CUARTO.- Casilda, titular del Número de Identificación de Extranjeros, (NIF,), NUM004, llegó a la localidad de Coslada en el año 1996. Durante los primeros años (desde el referido año 1996 hasta el año 2.001), trabajó en el establecimiento "My Lady" como camarera. A finales del año 2001 se hizo cargo del local tras alcanzar un acuerdo con el anterior titular y comenzó a regentar el negocio no obstante carecer de licencia de funcionamiento o actividad. Esta situación se mantuvo hasta el mes de septiembre del año 2007 fecha ésta en la que procedió al cierre del mismo. Tras realizar las oportunas obras en el local y sin que conste que obtuviera la pertinente licencia, procedió nuevamente a la apertura del establecimiento en el mes de marzo del año 2008 pero en esta ocasión bajo el nombre "Golden". La realización de diversas inspecciones y controles por parte de la Policía Local de Coslada provocó nuevamente el cierre del establecimiento. Tal situación se mantuvo hasta el mes de mayo del referido año 2008, momento en el que la testigo procedió nuevamente a la apertura del local viéndose en la obligación de cerrarlo definitivamente en el mes de agosto del año 2008, toda vez que continuaba sin disponer de la correspondiente licencia.

    No ha resultado acreditado que tras hacerse cargo del local, los agentes municipales siguieran visitando el lugar, así como manteniendo relaciones con las meretrices que allí desarrollaban su labor, al tiempo que reiteraban las inspecciones en el establecimiento, ni que fuera advertida de que tenía que pasarse por el despacho del acusado Carlos Ramón, al objeto de que abonara una cantidad de dinero a cambio de no sufrir inspecciones de manera arbitraria, tal y como le advirtieron otros empresarios de la zona. Tampoco ha resultado probado que fuera requerida para el pago de una cantidad entre quinientos y seiscientos euros cada tres meses, ni que realizara tales pagos por miedo a que le cerraran el local, llegando a abonar la cantidad aproximada de doce mil euros, ni que tanto Carlos Ramón como otros policías locales siguieran frecuentando el local consumiendo y manteniendo relaciones sexuales de manera gratuita. No ha sido probado que el cierre del local se produjera como consecuencia de presiones policiales consistentes en inspecciones arbitrarias.

    QUINTO.- Jose María, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM005, era responsable del bar de copas llamado "CLARITA CAFÉ", situado en la calle Jesús de San Antonio, de la localidad de Coslada. Inauguró el local el día 24 de diciembre de 2004, tras haber cumplimentado los trámites oportunos y haber recabado las licencias correspondientes.

    No ha resultado acreditado que ese mismo día sobre las tres horas y veinticinco minutos, se personaran en el local el acusado Carlos Ramón y otros policías y con aire de prepotencia y agresividad, le manifestaran que por qué había abierto el local sin el permiso de Carlos Ramón, indicándole que así no se empezaban bien los negocios, que no sabía quién era él y que la iba a cagar.

    Tampoco que el acusado Carlos Ramón y otros policías locales frecuentaran su local y prevaliéndose de su condición, consumieran todo tipo de bebidas alcohólicas sin abonar las consumiciones, ni que tuviera que invitar a comer al acusado en numerosas ocasiones.

  2. - Desde el 19 de marzo de 1997, el acusado Carlos Ramón y su esposa la acusada Ángeles mayor de edad y sin antecedentes penales, son titulares de la cuenta número NUM006 de la entidad Banco Popular, en la cual se ha podido comprobar que desde el año 2001, se registran los principales movimientos de la actividad económica del núcleo familiar.

    Entre el 06-06-2006 y el 02-11-2007 reciben 48 ingresos en efectivo, por importes de entre 1.000 y 1.600 euros cada uno de ellos, cuya suma total asciende a 56.210 euros.

    El 06-06-2006, los titulares de la cuenta ordenan una transferencia por importe de 12.209,79 euros y cancelan el préstamo hipotecario número NUM007, solicitado en el año 1997, cuyo importe total inicial ascendía a 42.070,85 euros.

    El 17-1 1-2006, Ángeles firma a su nombre un contrato de compraventa, ampliado con un anexo de fecha 15-10-2007, con la empresa "Promociones y Construcciones Pryconsa S.A.", para la adquisición de una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero ubicados en el municipio de Coslada (Madrid), con un valor total de venta de 414.518 euros, por los que hasta el día 1706-2008 ha abonado un importe de 91.928 euros siendo los siguientes:

    (i).- 27-06-2006, pago de 1.000 euros en concepto de señal de compra.

    (ii).- 18-11-2006, pago de 41,800 euros en concepto de cheque por compensación.

    (iii).- 17-10-2007, pago de 18.618 euros en concepto de cheque por compensación.

    (iv).- Desde el 05-01-2007 hasta el 17-06-2008, pago de 30.510 euros en concepto de 19 cuotas mensuales (de un total de 31 cuotas) previas a la entrega de llaves.

    Todos los pagos efectuados han sido abonados desde la cuenta del Banco Popular, de la que Carlos Ramón y Ángeles son titulares, salvo la señal inicial, abonada en el año 2006 y las cuotas mensuales correspondientes a los meses de junio y julio de 2008, por importes de 1.620 y 1.605 euros respectivamente, que han sido abonadas mediante dos ingresos en efectivo realizados por Ángeles a la empresa vendedora.

    Entre el 19-07-2006 y el 21-08-2006, se ingresó a la mercantil Promociones Barrio del Puerto de Coslada S.A" un total de 213.000 euros fraccionados en 20 operaciones, por importes que oscilan entre los 10.000 y los 12.000 euros cada una de ellas, a través de diversas cuentas de las entidades Banco Popular, Banco Sabadell Atlántico y Banco Santander Central Hispano, satisfechos por el acusado Benedicto a fin de adquirir una vivienda en construcción, dentro de una promoción situada en la CALLE000 núm. NUM008 de Coslada (Madrid), calificada de VPPL (Vivienda de protección pública con superficie construida máxima de 150 m cuadrados) y cuyo precio total de venta es de 212.215,39 euros.

    Con fecha 11 de enero del año 2008 el acusado Benedicto adquirió el vehículo marca Renault modelo Megane y matrícula ....-NGH abonando la cantidad de 16.000 euros.

    Con fecha 8 de mayo del año 2008 y con ocasión del registro practicado en el domicilio familiar de Carlos Ramón y Ángeles, fueron intervenidos 23.410 euros en efectivo.

    No ha resultado acreditado que las cantidades de dinero que han servido para hacer frente a los gastos cotidianos de la unidad de convivencia, la cancelación de préstamos hipotecarios, la realización de inversiones inmobiliarias, la adquisición del vehículo y el propio efectivo metálico habido en el domicilio de los acusados, tengan su origen en un delito del que resulte responsable alguno de ellos y más concretamente en actividades ilegales imputadas a Carlos Ramón en este procedimiento.

  3. - El acusado Carlos Ramón tenía en su domicilio familiar una pistola semiautomática marca FN modelo 1906 nº de serie NUM009 calibre 6,35 mm; una pistola semiautomática marca Bulwark calibre 6,35 mm; una pistola marca Benemérita sin número de serie visible calibre 7,65 mm; una pistola semiautomática marca Martian sin número de serie calibre 6,35 mm; un revólver de simple y doble acción marca S&W número de serie NUM010 calibre 32 mm, y un revólver de simple y doble acción marca Orbea Hermanos, modelo Ona 0 1884 con número de serie NUM011 calibre 44 mm.

    Asimismo, se encontraron en poder del Sr. Carlos Ramón: una escopeta monocañón marca Norica número de serie NUM012 calibre 12/70 en buen estado de funcionamiento y en condiciones de ser disparada (no constando que fuera el titular de la misma), una defensa eléctrica con la inscripción "Huandun Security de Equipment", tres navajas de mariposa, tres navajas automáticas, una navaja grande marca "Toledo", dos navajas marca "Muela" , una navaja marca "Valdepeñas' una navaja con cachas de madera, una navaja Martínez Santa Cruz, un puñal marca 'Muela", un puñal con funda negra, un bastón de estoque.

    También en poder del Sr. Carlos Ramón se encontraron tres paquetes de cartuchos 357 magnum y 925 cartuchos de distintos calibres en diversas cajas.

    El acusado se encontraba en posesión de licencia de armas tipo A, resultando las armas intervenidas a las que les era exigida guía de pertenencia, susceptibles de ser guiadas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, a los acusados:

1 .- D. Carlos Ramón de un delito de extorsión del artículo 243, de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º, de un delito continuado de cohecho de los artículos 74 y 419 (este último en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010), de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1º en relación con el artículo 374 y, en fin, de un delito de depósito y tenencia ilícita de armas de los artículos 566.1.2º y 567.3 en relación con los artículos 563 y 564.1.1º, todos ellos del CP.

  1. - Dª. Ángeles y D. Benedicto de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1º en relación con el artículo 374 del Código Penal.

Los anteriores con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas ocasionadas. Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por el Ministerio Público se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, de la LECrim., por inaplicación indebida de los arts. 566.1 y y 567.3º y en relación a los artículos 563 y 564.1.1º del Código Penal, sobre el delito de depósito y tenencia ilícita de armas.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2020, se da traslado para instrucción a las partes recurridas del recurso interpuesto, quienes se oponen al planteado por el Ministerio Público, mediante escrito de 30 de octubre de 2020.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º de la Lecrim., quien cumplimenta el trámite conferido, reiterando las alegaciones en su recurso efectuadas.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 17 de mayo de 2022 y haciendo uso de las normas de reparto, se deja efecto el señalamiento anunciado. Por providencia de 11 de abril siguiente se señala el presente recurso para el día 14 de junio lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Objeta la defensa de los acusados que el presente recurso de casación no debió ser siquiera admitido a trámite. Razona que el presente procedimiento obtuvo sentencia en primera instancia, con fecha 3 de mayo de 2018. Recurrida la misma en casación por la acusación particular, se dictó por este Tribunal Supremo la sentencia número 55/2020, de 18 de febrero, en cuya virtud se acordaba la nulidad de aquélla, para que, a la mayor brevedad posible, se dictara nueva resolución, "valorando las intervenciones telefónicas y el resultado de los registros practicados en el domicilio y espacios de control de Carlos Ramón" , con respecto exclusivamente a las acusaciones que afectaban al referido Carlos Ramón, Ángeles y Benedicto. Dicha declaración de nulidad, dio lugar al dictado de la sentencia que ahora se recurre.

Considera la defensa de los acusados que, comoquiera que el Ministerio Fiscal no sostuvo recurso de casación contra la sentencia primeramente dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aun cuando apoyó los motivos primero y segundo del recurso sostenido por la acusación particular, carecería ahora de legitimación para impugnar aquellos pronunciamientos con los que primeramente se aquietó.

  1. - No puede coincidir este Tribunal con el punto de vista de la defensa de los acusados. Por más que el Ministerio Público no impugnase la resolución primeramente dictada, acordada la nulidad de ésta por lo que se refiere a las imputaciones dirigidas contra los dichos tres acusados, al efecto de que se procediera a valorar el resultado de una prueba determinada, es claro que aquella primera resolución, respecto de los extremos referidos, ningún efecto puede producir, siendo así que es la nueva sentencia la única que, a partir de un nuevo cuadro probatorio (tuviera la nueva prueba valorada más o menos incidencia en el pronunciamiento recaído finalmente), resuelve las cuestiones controvertidas, cabiendo interponer contra la misma el recurso de casación en términos idénticos a los que correspondían a la primera resolución, declarada nula, como si aquella, en cuanto a los pronunciamientos anulados, no hubiera existido, siendo dable, en consecuencia, que cada parte impugne, en los términos legalmente previstos, cuantos pronunciamientos pudieran haberles producido alguna clase de gravamen.

No puede hablarse aquí, con razón, de preclusión respecto a la posibilidad de interponer recurso con relación a los pronunciamientos anulados por este Tribunal, aun cuando frente a la primera sentencia, declarada nula y sin efecto alguno por lo que respecta a los pronunciamientos referidos, no se hubieran hecho valer esos mismos motivos de impugnación.

PRIMERO

1.- Como primer motivo de impugnación, invocando las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Ministerio Fiscal la que considera indebida falta de aplicación de los artículos 566.1.2º y 567, y del Código Penal, en relación con los artículos 563 y 564.1.1º del mismo texto legal.

  1. - En el desarrollo de dicha impugnación recuerda el recurrente la relación de armas de fuego y cartuchería que se contiene en el relato de hechos que la sentencia impugnada declarada probado fueron halladas en el domicilio familiar del acusado Carlos Ramón. Se traen después a colación los argumentos expresados en la resolución impugnada para, pese a ello, sustentar un pronunciamiento absolutorio con relación al delito de depósito de armas y municiones que las acusaciones le atribuían. A juicio, sin embargo, del recurrente, tales razonamientos conducirían a la conclusión de que, hallándose el acusado en posesión de la licencia tipo A, "nunca podría cometer un delito de depósito de armas, lo que sería restringir el principio de legalidad mantenido por el Código Penal en el artículo 566 a extremos inconcebibles".

    Reprocha el recurrente que la sentencia censurada considere "que la disposición de un número superior al reglamentariamente amparado por el tipo de licencia que poseía el acusado supondría una irregularidad administrativa". E igualmente, apartándose aquí de manera evidente el Ministerio Público de las exigencias consustanciales al motivo de impugnación escogido, censura también que no se valorara en la resolución que combate el resultado de la prueba pericial, efectuada por la policía científica, respecto al estado de funcionamiento de las armas de fuego, prefiriéndose las conclusiones del informe presentado por los peritos propuestos por la defensa (que apreciaba deficiencias en el funcionamiento de varias de las armas cortas). Volviendo al relato de los hechos que se declaran probados, observa que, en cualquier caso, en el mismo "nada se dice de si estas armas eran antiguas o no, o tenían un interés coleccionista, ni siquiera si su funcionamiento era perfecto o defectuoso" (sí se afirma, en cambio, que la escopetada monocañón se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento y en condiciones de ser disparada). Respecto de este última, con toda razón, añade el Ministerio Fiscal que resulta irrelevante que la misma no fuera propiedad de Carlos Ramón, en la medida en que lo decisivo, a los efectos que aquí importan, es la disponibilidad que sí tenía sobre el arma (hallada que fue en su propio domicilio).

  2. - Parece aceptar así la parte ahora recurrente que, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, la posesión por parte del acusado de cada una de las armas de fuego, consideradas aisladamente, no resulta, --pese a que el mismo no dispusiera de su correspondiente guía de pertenencia--, constitutiva del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1 del Código Penal, en la medida en que, conforme a, conteste ya, criterio jurisprudencial, "las licencias o permisos necesarios" a los que dicho precepto se refiere no incluyen la posesión de las mencionadas guías, y el acusado era titular de la licencia tipo A, que habilita para la posesión de armas de esta clase. Lo dejó dicho, por todas, nuestra sentencia número 928/2012, de 21 de noviembre, cuando señala al respecto: «El Acuerdo del Pleno citado por el recurrente que se recoge en nuestra Sentencia nº 123/2009 de 3 de febrero, en la que nuevamente el recurrente, un funcionario policial con licencia A, hace protesta de ausencia de ilicitud penal si, aun disponiendo de esa licencia, carece de la guía de pertenencia del arma.

    En aquel Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional establecimos: La falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del Código Penal".

    Y en la sentencia citada dijimos: que el legislador penal de 1995, al fijar el tipo delictivo del artículo 564.1 consideró oportuno no mencionar la guía de pertenencia como necesaria, junto con la licencia al poseedor, para excluir el delito de tenencia ilícita de armas. Marcó así una diferencia indiscutible en la letra respeto al tipo penal del Código Penal de 1973 (artículo 254). Bastaría ello para hacer innecesarias interpretaciones.

    Más aún si las interpretaciones pretenden "integrar contenidos del precepto penal con invocaciones a criterios como la voluntad del legislador que, si en general deben manejarse con cuidado, más aún cuando lo prevalente debe ser la taxatividad de la descripción de los enunciados lingüísticos que enuncia la norma penal. Más rechazable es el recurso a criterios solamente utilizables como orientadores de política criminal y de lege ferenda, para erigirlos en instrumentos de fijación de contenidos de la norma vigente. Como cuando se dilucida el sentido de la norma desde el deseo del intérprete acerca de las normas de seguridad que estima convenientes.

    No cabe incluir en la expresión "licencias o permisos necesarios", cuya titularidad excluye el tipo penal, el concepto administrativo de "guía de pertenencia".

    Así deriva de la lectura del Reglamento citado. Para éste la guía de pertenencia se incluye en el capítulo titulado documentación de la titularidad del arma. Por el contrario remite a otro capítulo la regulación de licencias y autorizaciones especiales (artículos 96 y siguientes).

    De ello deriva que, en la terminología de la norma reguladora, aquélla y éstas son conceptos diferentes.

    Por lo que la terminología empleada por el legislador penal no puede asimilar términos que esa norma, a la que, por otra parte, remite la penal, utiliza con alcance diverso.

    De esta forma, y por las antedichas razones se ha venido a fijar el criterio al que ha de atenerse nuestra posterior jurisprudencia. Abandonando pues criterios como el sostenido en la Sentencia de esta Sala nº 878/2007, de 8 de noviembre.

    Y conforme al criterio que hemos fijado, estando el acusado provisto de la licencia A), no puede estimarse cometido el delito que se le imputa, por lo que, con estimación de este motivo, se dictará segunda sentencia con la correspondiente absolución por este título». En el mismo sentido, STS número 523/2009, de 17 de abril o 123/2009, de 3 de febrero.

  3. - Considera, sin embargo, la recurrente, aunque sin un razonamiento técnico jurídico explícito que sustente su posición, que este criterio debe ser modificado con respecto al depósito de armas, por cuanto, de otro modo, "cualquier poseedor del tipo de licencia apuntado, no puede cometer nunca un delito de depósito armas".

    Evidentemente, el delito de depósito de armas absorbe al de mera tenencia. Quien, por lo que ahora importa, dispusiera de cinco o más armas de fuego reglamentadas, en condicione ilícitas, sin estar amparado por "las licencias o permisos necesarios", colmaría las exigencias objetivas del delito de depósito contemplado en el artículo 566.1.2º, en relación con el artículo 567.3, ambos del Código Penal, debiendo ser, en su caso, sancionado por la aplicación de este precepto, que absorbería el delito de mera tenencia respecto de aquéllas (artículo 564.1). Así resulta, por ejemplo, de los criterios expresados por este Tribunal en nuestra sentencia número 947/2011, de 21 de septiembre, cuando señala: «El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate. La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito. Cuando se trata de depósito de armas de guerra, la ley parte de que la tenencia (fabricación o comercialización) de una sola arma ("de cualquiera de ellas") ya constituye el delito, sin que la posesión de dos o más armas suponga una agravación de la conducta que dé lugar a una nueva infracción, sino, en todo caso, a una individualización de la pena que la sitúe en una extensión superior. Es claro, pues, que si la tenencia de dos armas de guerra no supone la existencia de dos delitos de depósito, sino de uno solo, quedando absorbida la tenencia de la segunda en la de la primera, lo mismo debe ocurrir cuando la segunda arma poseída no es un arma de guerra».

    Así las cosas, si las armas de fuego intervenidas en el domicilio de Carlos Ramón, estaban amparadas por la licencia de tipo A de la que el mismo era titular, y en su consecuencia la tenencia de cada una de ellas no era constitutiva de delito (de tenencia ilícita), aquellas no podrán ser tomadas en consideración para la construcción del soporte fáctico preciso para el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas o municiones. Ello, salvo que se entendiera, no termina de explicarlo el Ministerio Público en su impugnación, que, aunque la tenencia de cada una de las armas resultara lícita desde el punto de vista penal, en tanto amparada por la posesión de la correspondiente licencia, la reunión de cinco o más de ellas, constituiría indefectiblemente delito de depósito de armas, interpretación hiper-extensiva del precepto, que obligaría a preguntarse la razón por la cual no existiría depósito con relación, por ejemplo, a las armerías.

    Cuestión distinta es que pudiera entenderse, --tampoco acaba en este punto de desarrollar su argumento el Ministerio Fiscal--, que la licencia tipo A únicamente autoriza a la posesión simultánea de un número determinado de armas de fuego y que, en aquello que dicho número pudiera ser sobrepasado, no estaríamos ya ante una conducta autorizada por los correspondientes permisos o licencias, constituyéndose el depósito a partir de la reunión de cinco o más armas de entre las que se hallaran en esa condición (excedidas de la licencia). Se echa de menos, sin embargo, --si esto es lo que el Ministerio Público quiso decir--, que se hubiera precisado el número de armas simultáneamente poseídas que la norma de reenvío determina como autorizado por la licencia tipo A. Y creemos que no correspondería a este Tribunal, subrogándose en la posición acusadora, aportar el argumento nuclear (que solo vagamente se deduce del recurso) y el soporte normativo del mismo.

    En cualquier caso, el artículo 96.2 del Reglamento de armas determina que: "La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera".

    Por su parte, el artículo 118 de ese mismo texto legal determina que:

    "1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

  4. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

    En el relato de hechos probados no se determina, con la indispensable inequivocidad, cuál era el tipo de autorización que ostentaba el acusado, dentro de las licencias de tipo A (aunque pudiera deducirse que, acaso, se tratase del supuesto previsto en el número 2 del artículo 118). Tampoco se observa en el mismo que las armas de fuego cortas que fueron halladas en su domicilio se encontraran en correcto estado de funcionamiento, con capacidad, siquiera potencial, de disparo (se hace alusión al defectuoso funcionamiento de alguna de ellas en la fundamentación jurídica que, sin embargo, no puede incorporar, en perjuicio del acusado, hechos que hubieran de merecer una valoración peyorativa), aspecto que, sin embargo, sí se incorpora en el factum con relación a la escopeta monocañón (de la que, se dice, "se encontraba en buen estado de funcionamiento y en condiciones de ser disparada").

    En definitiva, el motivo de impugnación no permite identificar con la suficiente claridad, si el Ministerio Fiscal considera que, ostentando el acusado la ya tan citada licencia tipo A, las armas que, en número superior al permitido (cualquiera que fuera éste), se hallaron en su poder, trascenderían el ámbito de la mera infracción administrativa para integrar un delito de tenencia ilícita de armas; y, por otro lado, se desconoce si la acusación entiende que algún número de esas armas "excedidas" (se ignora cuál) resultaría finalmente igual o superior a cinco (fueron seis las armas cortas las halladas en poder del acusado, respecto de cuyo estado de funcionamiento nada precisa, además, el relato de hechos probados). Tampoco nada se aduce por el recurrente respecto a la munición, ni respecto a su número ni a su empleabilidad en las armas intervenidas.

  5. - Por lo que respecta a las armas prohibidas que igualmente resultaron intervenidas en el domicilio de Carlos Ramón, resulta obligado aquí traer a colación lo ya proclamado por este Tribunal en numerosas ocasiones. Sirva como botón de muestra al respecto lo señalado en nuestra sentencia número 903/2021, de 23 de noviembre: «A tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador...

    ...La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 24/2004, de 24 de febrero)». En el mismo sentido STS número 411/2020, de 20 de julio y 240/2020, de 27 de mayo.

    Es claro, en el caso, que con relación a la defensa eléctrica, a las navajas de "mariposa", a las tres navajas automáticas, a la grande marca "Toledo" y a las otras, a los dos puñales y al bastón de estoque, el relato de hechos probados, que ha de servirnos aquí, en atención al motivo de impugnación escogido por el recurrente, como base intangible de nuestra resolución, se limita a consignar que las mismas se encontraban en poder de acusado, en su domicilio, sin que exista soporte fáctico alguno que permita considerar que portase en la vía pública o en cualquier lugar distinto de su domicilio, todas o algunas de ellas, ni desde luego que en ningún sentido comprometiera con la tenencia de aquéllas el bien jurídico protegido por el tipo penal.

    El motivo de impugnación se desestima.

SEGUNDO

1.- Como último motivo de su recurso, al amparo ahora de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera el Ministerio Público que la sentencia impugnada habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que habría procedido a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral "de manera arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica".

Este motivo de queja, aunque compartiendo una misma raíz, se proyecta, conforme el recurrente explica, por una parte, en relación con la absolución del acusado Carlos Ramón por los delitos de extorsión, amenazas y cohecho; y por otra, en relación con el delito de blanqueo de capitales por el que fueron acusados el propio Carlos Ramón, y también Ángeles y Benedicto (esposa e hijo del primero).

  1. - Por lo que a los hechos referidos a las primeras calificaciones respecta, observa el Ministerio Público, en síntesis, que la prueba esencial resultó ser la testifical protagonizada por varias personas que se consideran víctimas de la delictiva conducta de Carlos Ramón. Reprocha el Ministerio Público a la sentencia impugnada que su valoración no se haya producido de forma "conjunta y racional". La sentencia "desgrana" las diferentes declaraciones de quienes se presentaron como víctimas para considerar, en cada caso, que no colman las exigencias de los "requisitos exigidos por la jurisprudencia". El Ministerio Fiscal, en cambio, considera que: "cuando estamos ante declaraciones de varias víctimas, que sin ponerse de acuerdo manifiestan hechos delictivos similares y en situaciones objetivamente uniformes, la valoración no se puede hacer de forma individual, testigo por testigo, sino de forma conjunta" (sic).

    Pondera después el recurrente el testimonio de doña Irene. Y censura que el Tribunal considere que el mismo aparece gravemente comprometido por la respuesta que ofreció a las llamadas "generales de la ley", expresando que, aunque se proponía decir la verdad, estaba en contra de Carlos Ramón por lo que había hecho, que quería que perdiera Carlos Ramón porque la había hecho daño, siendo ésta, nos dice el Fiscal, "la razón esencial para restar credibilidad a sus declaraciones".

    Y se refiere también el recurrente al testimonio prestado por Casilda, que también considera quien recurre como más que convincente, reprochando, en este caso, que el Tribunal provincial lo minimice, aquí al amparo de las que el recurrente reputa como menores contradicciones, relativas a hechos periféricos, tales como el lugar, la planta, en la que se encontraba el despacho oficial del acusado, lo que la testigo conocía por las frecuentes visitas que asegura haber realizado al mismo.

    Protesta, finalmente, de manera amarga el Ministerio Público, señalando que: "No es razonable encontrar tachas en todos y cada uno de los numerosos testigos de la acusación y sin embargo encontrar aceptables los testimonios de los testigos de la defensa".

  2. - En cuanto a lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales, imputado a los tres acusados, considera también el recurrente que, debiendo haber sido condenado Carlos Ramón por los delitos anteriores, la procedencia delictiva del dinero que le fue intervenido en su domicilio y la de aquél con el que se realizaron las operaciones descritas en el relato de hechos probados, aparecería clara. En cualquier caso, señala que, aunque así no fuera, este Tribunal ha venido señalando que la procedencia delictiva de los fondos que tratan de reintegrarse a la actividad financiera lícita, debe, a menudo, resultar de un juicio de inferencia o indiciario, destacando, como factores o elementos esenciales de aquél, la disposición de sumas inconsistentes con la posición económica del acusado (con su capacidad de obtención lícita de ingresos), sin que sea indispensable, por otro lado, la condena previa por el delito (o delitos) concreto/s del que aquellos fondos proceden.

    Concluye así el recurrente este último motivo de queja: "La admisión de la primera parle de este segundo motivo, entendiendo que Carlos Ramón tuvo una conducta delictiva que le proporcionó un capital de ilícita procedencia, nos lleva a la consecuencia de que no es posible dar por válida la frase del relato de hechos probados recogida al comienzo de esta apartado b) del motivo: "No ha resultado acreditado que Ias cantidades de dinero que han servido para hacer frente al/los gastos cotidianos de la unidad de convivencia, la cancelación de préstamos hipotecarios, Ia realización de inversiones..., tengan su origen en actividades ilegales imputadas a Carlos Ramón en este procedimiento". De ahí que consideremos que la arbitrariedad ya denunciada afecta también a la motivación de la absolución por este delito.

    En definitiva, hay indicios suficientes para afirmar la ilícita procedencia

    de los bienes, su transformación tratando de ocultar tal procedencia y la participación de los tres acusados, puesto que tanto la esposa como el hijo intervienen en los actos de transformación, quedando claro, si no el conocimiento exacto de su procedencia, el conocimiento de que no eran soportados por actos lícitos, lo que culmina en su responsabilidad al menos a título de dolo eventual".

TERCERO

Interesa, al efecto de centrar el objeto y alcance de esta queja, recordar lo que tuvimos ocasión de afirmar, por todas, en nuestra reciente sentencia número 390/2022, de 21 de abril: <"...el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso".

  1. - Es bien consciente quien ahora recurre de la imposibilidad de obtener en este trance una sentencia que proporcione completa satisfacción a sus pretensiones, es decir, que concluya en la condena de todos y cada uno de los acusados, en los términos que aquélla interesó. Lo impiden las circunstancias, tantas veces destacadas por el T.E.D.H., el T.C. y por nosotros mismos, en recepción de su doctrina, de que este Tribunal no haya presenciado por sí las pruebas practicadas en el acto del juicio (inmediación), así como que no tengamos oportunidad de oír personalmente a los acusados con relación a la eventual comisión de los hechos que se les atribuyen. Ello no impide, sin embargo, ya se ha dicho, que las acusaciones reaccionen frente a sentencias de sentido absolutorio en aquellos casos en los que se advierta una completa falta de motivación ( artículo 120 de la Constitución española) en la sentencia o una motivación solo aparente (sustentada en razonamientos irreconciliables con las reglas de la lógica, absurdos o llanamente arbitrarios). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como también tantas veces ha proclamado el Tribunal Constitucional, se integra, como una de sus facetas esenciales, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2), del que resultan titulares todas las partes en el procedimiento, también las acusadoras.

Por eso, hemos tenido oportunidad de destacar, por todas en nuestra reciente sentencia número 970/2021, de 10 de diciembre: "El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).

En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).

Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre)".

Sentado lo anterior, también este Tribunal ha tenido oportunidad de discurrir acerca de los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. En síntesis, en el primer caso, la existencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia, demanda la necesidad de extremar aquellas exigencias, en tanto la condena se opone a la presunción interina de inocencia que debe resultar desvirtuada. Presunción obstativa que no concurre, antes al contrario, cuando el desenlace del procedimiento resulta en una absolución. Con detalle lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 110/2022, de 10 de febrero, observando: "Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias. "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede (debe) ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio, "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como enfatiza la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado".

En definitiva, nos corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, primeramente a las propias partes; a este mismo órgano jurisdiccional también a los efectos de que pueda desarrollar cumplidamente su función fiscalizadora; y, en último término, a la comunidad toda, cuáles son las razones que determinaron la absolución de los acusados, en qué consisten las dudas razonables que pudieran albergarse respecto a las conductas que la acusación les atribuye. Todo en el bien entendido de que ello no pasa por efectuar una nueva valoración de la totalidad del material probatorio desarrollado en el juicio, contrastando la que la recurrente propone con la efectuada por el Tribunal provincial a fin de determinar cuál resulta, de entre ellas, la preferible o, a nuestro juicio, más acertada. No nos compete aquí testar la irrefutable capacidad de convicción de las razones que sustentan lo resuelto, frente a cualesquiera otras valoraciones alternativas, sino identificar la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica, se distancian de la decisión meramente arbitraria o apodíctica.

CUARTO

1.- Ha de observarse primeramente al respecto que, tal y como destaca la parte recurrente, fueron varios los testigos que imputaron en la causa al acusado Carlos Ramón diferentes conductas, distintas cada una en sí misma, en cuanto conformadas por diferentes sucesos y referidas a personas también distintas, pero que participaban de una raíz común: el abuso de sus funciones como oficial jefe de la Policía local de Coslada (Madrid), con relación a los establecimientos de hostelería que aspiraban a abrirse o funcionaban ya en dicha localidad. Dicho abuso se concretaba, con los matices correspondiente a cada caso, en las exigencias de favores o servicios, que no retribuía, e incluso, según alguna de las testigos sostuvo, en el pago de determinadas cantidades, todo ello a cambio de favorecer (no obstruir) el funcionamiento de los respectivos negocios. Caso de no plegarse los comerciantes a sus exigencias, el acusado les acosaría con continúas inspecciones, determinando cierres temporales del negocio o serios obstáculos para su desarrollo, llegando, incluso, a realizar el acusado amenazas explícitas; conductas esas que, finalmente, merecieron al Ministerio Público la calificación como delitos de extorsión, cohecho y amenazas.

Sucede, sin embargo, que de los varios hosteleros que así lo mantuvieron en la fase inicial del procedimiento, algunos de ellos rectificaron explícitamente sus declaraciones en el acto del juicio oral, observando que lo primeramente declarado resultaba consecuencia de las presiones policiales de las que aseguraron haber sido objeto, de forma más o menos explícita, llegando a señalar, por ejemplo, uno de ellos, que se le hizo ver que en la causa solo podría ocupar la posición de víctima o la de acusado. Otros, pocos, mantuvieron su imputación inicial, atribuyendo al acusado Carlos Ramón conductas o comportamientos concretos que, sin embargo, habrían tenido lugar en ausencia de cualquier testigo que pudiera confirmarlos. Observa el Ministerio Fiscal que estos testimonios incriminatorios debieron ser valorados, no de forma individual, sino de manera "conjunta".

Podemos aceptar esa proposición del recurrente si lo que quiere expresarse con ella no es, desde luego, una suerte de trasunto del conocido refrán: "cuando el río suena, agua lleva". Es evidente que los diferentes testimonios no pueden ser valorados en una primera aproximación sino en atención a sí mismos, individualmente, sin perjuicio de que, y esto es sin duda lo que ha querido subrayar el Ministerio Público, el rendimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba, no todos incidentes sobre un mismo objeto, se integrará después en el completo cuadro probatorio, de forma interrelacionada y recíproca, con el designio de aproximarse, cuanto sea posible, a la realidad de lo sucedido. No porque varios (o muchos) testigos imputen al acusado la realización de conductas semejantes, sin más apoyo cada uno que el de sus propias declaraciones, será obligado considerar probado cada uno de esos hechos, con independencia de la calidad individual de cada testimonio, por efecto de una simple acumulación, amontonamiento o arrastre.

Desde otro punto de vista, no puede ocultarse también que a lo largo de las sesiones del juicio oral, declararon como testigos numerosos hosteleros de Coslada, señalando que, con respecto a ellos, nunca habían observado personalmente ninguna clase de presión o conducta irregular por parte de Carlos Ramón en el desempeño de sus funciones; que ninguna exigencia indebida les había dirigido; y que no tenían constancia de haberle invitado a ninguna de sus consumiciones cuando acudía a sus respectivos establecimientos. Otros, le afearon el tono con ellos empleado, aunque sin describir ninguna conducta que pudiera merecer reproche penal. Y los hay también que dijeron haber escuchado de terceras personas relatos semejantes al protagonizado por las testigos de cargo; aunque ninguno afirmó tener conocimiento de cualquiera de esos hechos de primera mano.

Y se contó también en el juicio con el testimonio de numerosos agentes de la policía local de Coslada, quienes, con alguna excepción, negaron haber participado, por pretendido encargo de quien fuera su jefe, en cualesquiera inspecciones irregulares o indebidas a establecimientos de hostelería, como negaron también tener ningún conocimiento respecto a que otros compañeros pudieran hacerlo, señalando, eso sí, que no era infrecuente que algunos hosteleros de la localidad acudieron al despacho profesional de Carlos Ramón para aportar documentación relativa a sus negocios, solicitar concretas autorizaciones o realizar cualesquiera gestiones vinculadas con aquéllos. Los agentes que, por excepción, aludieron a que, a su parecer, resultaban observables ciertas irregularidades en la conducta de Carlos Ramón, no fueron, sin embargo, capaces de concretarlas, aludiendo a habladurías, a comentarios escuchados, ignorando lo que el acusado pudiera hablar en su despacho profesional con los comerciantes y sin señalar tampoco ninguna conducta concreta que pudiera ser calificada jurídicamente como el Ministerio Público interesa.

  1. - En este contexto o marco probatorio, --expuesto, naturalmente en apretada síntesis y que la sentencia impugnada desarrolla con particular minuciosidad--, focaliza sus quejas el Ministerio Público respecto al modo en que el Tribunal provincial ha valorado la declaración de dos testigos de cargo: Irene, en primer lugar. Reprocha el recurrente que la sentencia impugnada, expresa la necesidad de aproximarse a su testimonio con particular cautela, habida cuenta de que, al responder a las llamadas "generales de la ley", señaló la testigo que "estaba en contra de Carlos Ramón por lo que le había hecho y que quería que perdiera Carlos Ramón porque le ha hecho daño" , no obstante comprometerse a decir verdad.

    Tiene razón el Ministerio Público cuando observa que la natural indisposición del testigo que se presenta como víctima frente a quien atribuye la condición de victimario, ni evidencia por sí propósito espurio alguno que pudiera estar animando el testimonio, ni desacredita el contenido del mismo en ningún sentido. Por eso, podríamos convenir con el recurrente en que, si estas fueran las razones únicas o esenciales enarboladas por el Tribunal para dudar de la fiabilidad del testimonio de Irene, el razonamiento podría considerarse caprichoso, absurdo o falto de toda sustancia; en tal sentido: arbitrario. Sin embargo, la mera lectura de la resolución que se impugna deja bien a las claras que la valoración del testimonio de Irene, es mucho más detallada y profunda. Aun comprendiendo que la deseable concisión se sacrifica, nada mejor que recordar aquí las consideraciones que al respecto se contienen en la sentencia impugnada. Así se observa, tras reproducir, en lo sustancial, el contenido de su testimonio: " Irene. En su caso sí se trata de una imputación concreta de hechos respaldada por su declaración en el plenario.

    Su testimonio, sujeto a los parámetros jurisprudencialmente exigidos para dotarlo de eficacia probatoria de cargo, aparece gravemente comprometido por su respuesta a las generales de la ley pues si bien afirma que va a decir la verdad, también añade que estaba en contra de Carlos Ramón por lo que le había hecho. Que quiere que pierda Carlos Ramón porque le ha hecho daño.

    Sea como fuere, la corroboración periférica de su relato, aparte de referencias que a ella hacen diversos testigos en el plenario, ninguno de ellos relevante desde la perspectiva de haber oído una concreta y específica imputación de hechos al acusado Carlos Ramón, resulta nuevamente complicada, su manifestación, por otros dos testimonios, el de Gaspar y el de Gines.

    El primero dijo que se encontraba con Irene el día que Carlos Ramón salió de la cárcel. Ella empezó a llorar y dijo que tenía miedo porque había dicho cosas relativas al acusado que no se ajustaban a la realidad. Que ella iba a tener problemas porque había pensado que iban a estar más tiempo en prisión.

    Por su parte, Gines afirmó que conoce a Irene y ella le dijo que la habían obligado a decir que Carlos Ramón la había amenazado con una pistola. También que Carlos Ramón la había obligado a devolver el dinero que antes se había pagado por una cena de celebración que se había producido en su local.

    El episodio de la amenaza con la pistola que Irene sitúa el día 13 de septiembre del año 2006 solo encuentra sustento en su manifestación. No disponemos de corroboración periférica del mismo. Es más, la prueba practicada se proyecta contra los intereses de la denunciante.

    En el acto del juicio Irene dijo que no había visto al conductor del vehículo Renault Megane de color rojo en el que, según ella, Carlos Ramón se aproximó por detrás y perpetró la amenaza. Sin embargo, al folio 2482 del tomo 6 y al 1958 del torno 5 consta el reconocimiento fotográfico de los policías que supuestamente acompañaban a Carlos Ramón. No se explica por la testigo cómo pudo en su día señalar a los agentes que pretendidamente acompañaban al acusado y decir sin embargo en el plenario, que no vio la cara del conductor del vehículo del que habría descendido Carlos Ramón.

    A mayor abundamiento uno de los reconocidos - Pelayo- habría acreditado que aquel día se encontraba fuera de territorio español, concretamente en Alemania (folio 8.185 y siguientes de las actuaciones).

    Además todos los testigos que fueron preguntados por este extremo (policías locales de Coslada) refieren que Ginés utilizaba el vehículo que tenía asignado, esto es, un Renault Laguna y no un Megane rojo, que, además, ese día concreto (miércoles) estaba de servicio y asignado a determinados agentes de Coslada.

    Paulina, en su condición de Jefe de Servicio, dijo que si bien esa noche descansaba, si un vehículo estaba de servicio no puede ser utilizado por otros agentes distintos del que lo tuviera asignado y que el Oficial Jefe tenía su propio automóvil que era el Laguna.

    El testigo Ruperto reconoce los partes de servicio del 13 de septiembre del año 2006 (tomo 12 folios 6709, 6710 y 6711) siendo ocupante de uno de los vehículos junto con Simón. Que los vehículos eran dos Omegas, tino gris y otro rojo. Que estando de servicio los vehículos no podían ser utilizados por Jefatura. Que a él no le consta que lo usara Carlos Ramón esa noche y que las llaves del coche las tiene el conductor y las devuelve al terminar el servicio. Que si tienen que descansar, no las devuelven en dependencias policiales.

    El testigo Valeriano, quien ocasionalmente desempeñó el cargo de conductor del acusado, dijo en el acto del juicio que el día 13 de septiembre del año 2006 (miércoles) si bien no recuerda dado el tiempo transcurrido lo que ocurrió dicho día, lo normal era que los miércoles acudieran a cenar al restaurante los 5 pinos a partir del pase de lista que se producía sobre las 22,30 en el que intervenía el Oficial Jefe. Que invertían en llegar al restaurante entre 5 y 10 minutos desde las dependencias de la Policía Local. Que el coche utilizado era el Laguna gris y que nunca utilizaban un Megane rojo porque normalmente estaba de servicio.

    El testigo Jose Ramón igualmente dijo en el acto del juicio que estaba de patrulla el día 13 de septiembre del año 2006 (folios 6709, 6710 y 6711del tomo 12 de la causa). Concretamente tenía asignado ese día el coche Omega 15 que era un Megane de color rojo. Que por tanto esa noche tal vehículo no podía ser utilizado por el acusado Carlos Ramón quien, además, tenía vehículo propio asignado que era un Laguna de color gris. Que las llaves del Megane rojo las tenía el conductor a quien se asignaba el automóvil.

    Finalmente también se proyecta contra la eficacia probatoria de la manifestación de la testigo el hecho de que se certifique en el sentido de que, pese a lo manifestado, no acudió a la Comisaría de Policía Nacional de Coslada a presentar la denuncia resultando la explicación que facilita en el plenario la testigo (que el policía de puerta le aconsejó que no lo hiciera porque "el de dentro era peor que el de fuera"), de dudosa credibilidad. Igualmente cuestiona la eficacia de cargo de su testimonio la circunstancia de que pese a reclamar la presencia del Samur porque consecuencia de la amenaza había padecido una "bajada de azúcar", sin embargo por dicho organismo se certifique que no les consta aviso, ni intervención.

    En lo que respecta al suceso del día 9 de marzo del año 2008, la testigo no refiere la participación del acusado en los daños que afirma padeció su vehículo y no se ha practicado prueba de cargo alguna que acredite tal intervención.

    Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, en la medida que la corroboración periférica al menos de uno de los hechos denunciados por la testigo no solo no respalda debidamente su afirmación sino que muy al contrario la refuta, y además y en cuanto al resto, se ha practicado la prueba más arriba referenciada de la que resultaría una suerte de retractación y a su presencia de la testigo de cargo, se suscitan dudas en el Tribunal que nos conducen a no considerar probado el hecho uno "del apartado 2° del escrito de acusación".

  2. - Por lo que respecta al testimonio de Casilda, también invocado en su recurso por el Ministerio Público, creemos que nuevamente se minimizan o distorsionan en la impugnación los razonamientos del Tribunal Provincial cuando se pretende que dicho testimonio no se considera suficientemente fiable por aquél sobre la base de un simple error, no relevante, en la localización del despacho profesional de Carlos Ramón.

    Volvamos nuevamente la vista a lo que la sentencia impugnada declara al respecto, después de exponer, con pulcritud, los criterios jurisprudencialmente acuñados para la mejor valoración del testimonio único de cargo: "En nuestro caso, las características físicas o síquicas de la testigo no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.

    La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias presenta una mayor complicación. Nos explicamos.

    Lo que en resumen viene a sostener la testigo es que llegó a la localidad de Coslada en el año 1996. Desde ese año hasta el año 2001 trabajaba corno camarera en determinado establecimiento y tanto el acusado Carlos Ramón, como otros Policías Locales de aquella ciudad, mantenían relaciones sexuales con prostitutas sin abonar los servicios. Sostiene igualmente que en el año 2001 pasó a regentar el local sufriendo la primera inspección en torno a los meses de noviembre o diciembre de ese año. Que un policía - Jose María- le dijo que pasara por dependencias y hablara con el Jefe. Que así lo hizo y toda vez que no tenía licencia, el acusado le indicó que ya sabía que era lo que tenía que hacer, entendiendo ella, que pagar, como así hizo hasta enero del año 2007. Que en ese período no tenía licencia y la policía si bien realizaba visitas esporádicas "hacía la vista gorda". Que esa situación se mantuvo hasta enero del año 2007 en que dejó de pagar porque no podía hacerlo. Comenzaron nuevamente las inspecciones hasta que cerró el local en septiembre del año 2007. En marzo del año 2008 volvió a abrirlo con el nombre de "Golden " y sin disponer de licencia lo que provocó nuevas y continuas inspecciones que culminaron con un cierre temporal. En el mes de mayo del año 2008 y aprovechando la situación de prisión de Carlos Ramón, procede nuevamente a su apertura siendo cerrado definitivamente en el mes de agosto de ese año por la Consejería de Urbanismo.

    Esa síntesis de los hechos explica porque no podemos considerar a la testigo corno una declarante absolutamente imparcial. No se trata de que pudiera tener animadversión hacia el acusado por razón de los hechos que se le imputan. Se trata de que la declaración que hace ante la Policía el día 26 de mayo del año 2008 tiene lugar cuando Carlos Ramón ya se encuentra en situación de prisión provisional (dice en su declaración en el plenario que ahora que ya está detenido voy a denunciar - min 1,38) y además aprovecha aquella situación personal para abrir nuevamente su local que, no lo olvidemos, no cumplía las exigencias administrativas como lo evidencia el cierre definitivo que tuvo lugar en el mes de agosto del mismo año (dijo literalmente en el plenario que aprovechó y abrió el local).

    Por consiguiente se trata de una testigo cuya manifestación debe ser valorada con especial cautela pues no le resultaba ajena la suerte del acusado toda vez que de ella dependía, al menos en su creencia, la apertura del establecimiento que regentaba.

    No estamos afirmando que mienta. Lo que decimos es que se trata de una manifestación o declaración que ha de ser examinada con prudencia para considerar su testimonio como presupuesto para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

    Más adelante sigue la antedicha resolución en los siguientes términos "el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio...

    La declaración de Casilda a salvo las dos precisiones que a continuación realizaremos es una declaración coherente.

    No lo es en el particular relativo a las circunstancias que propiciaron la documentación de su declaración pues refiere que los agentes del CNP se personaron en su local y ya llevaban el reportaje fotográfico del que resultó la identificación de Jose María, afirmación esta que no concuerda con lo relatado por los agentes en el acto del juicio.

    Tampoco resulta coherente su declaración en lo relativo a la participación en los hechos de un agente de la Policía Local de Coslada. Dijo la testigo en instrucción que uno de los que visitaba el local y mantenía relaciones sexuales con prostitutas en el período comprendido entre el año 1996 y el año 2001 era el agente Elias cuando, sin embargo, este en aquellas fechas no había accedido siquiera al Cuerpo. En el plenario insistió en su afirmación llegando a justificarla afirmando que la única explicación sería que acudía disfrazado de policía, afirmación ésta que se contesta por sí misma.

    En lo que respecta a la coherencia externa de su testimonio (corroboración periférica del mismo), ya hemos dicho más arriba que su afirmación aparece huérfana de tal sustento.

    Antes al contrario se ha practicado prueba que pone en tela de juicio su manifestación en el particular relativo a que acudía periódicamente a las dependencias de la Policía Local para entregar a Carlos Ramón un sobre con dinero.

    En primer lugar todos los miembros de la Policía Municipal que declararon en el plenario y pudieron dar razón sobre el tema, afirman que nunca vieron a Casilda en dependencias policiales y menos aún en el despacho del Oficial Jefe. Su testimonio es relevante porque atendida la periodicidad de las visitas (en torno a 20 en 5 años), resulta difícilmente explicable que ninguno de los agentes recuerde a la testigo, máxime, cuando el acceso a las dependencias oficiales exigía un control e identificación de visitantes que hubiera hecho que no pasara desapercibida.

    A mayor abundamiento tampoco las imágenes de las cámaras de grabación -según dijo en el plenario Guillermo-, recogen la presencia de Casilda en dependencias de la Policía.

    En segundo lugar los testigos que reconocen haber tenido relación con Casilda, niegan que esta les hubiera referido que el acusado le hubiera exigido pagos o regalos de cualquier tipo a cambio de no realizar inspecciones en su local. Así, Gaspar, Jeronimo, Justiniano y Lucas...

    ...La primera de las divergencias concierne a la periodicidad de las visitas. En su declaración sumarial (folio 6143 de las actuaciones) afirma que "iba tres o cuatro veces al mes durante 5 años". En su declaración en el plenario afirmó que visitaba el despacho 1 vez cada tres o cuatro meses.

    La segunda de las divergencias concierne al lugar donde se encontraba el despacho en el que Carlos Ramón recibía la visita. En el acto del juicio dijo que estaba en la primera planta. Afirmó, literalmente, que subió a la primera planta.

    Sin embargo en su declaración sumarial (folio 6146 de la causa) sitúa el despacho donde se producían las visitas, en la planta baja. Dice literalmente que el acusado nunca la recibió en despachos de la planta de arriba.

    Resulta llamativo el cambio en su declaración pues cuando tenía temporalmente más próximo el suceso (la declaración sumarial se produjo el día 2 de febrero del año 2009) yerra en la ubicación de la dependencia y sin embargo ahora, 9 años después, la sitúa correctamente en la primera planta. Podría llegar a comprenderse un error entre plantas diferentes a la baja, pero no entre esta y cualquiera de las restantes porque para acceder a cualquiera que no sea la baja, la testigo hubo necesariamente de tomar la escalera.

    Por todo lo anterior en su conjunto considerado, la sola declaración de la testigo con las prevenciones que hemos de adoptar por razón de la falta de objetividad, la ausencia de corroboración periférica y, en fin, contradicciones relevantes en su declaración, decíamos que la sola declaración de la testigo no la considerarnos suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena".

  3. - Naturalmente que podemos comprender que, a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las acusaciones pueda mantener, incluso en términos razonables, una valoración diferente y de distinto signo a la que se sostiene en la sentencia impugnada. Hemos advertido ya, sin embargo, que no es nuestra función aquí posicionarnos en favor de una u otra de las valoraciones paralelas que de ese modo pretenden someterse a contraste. El Tribunal Provincial, sobre la base de los razonamientos que, en sustancia, se acaban de reproducir y tras proceder a un detallado análisis del resultado del abundante material probatorio del que dispuso, alcanza, sin embargo, la conclusión de que existe una duda razonable acerca de que los hechos relatados por las testigos se correspondan con lo verdaderamente sucedido. Y no lo hace de manera caprichosa, apodíctica, como un puro y simple acto de voluntarismo jurídico, sino sobre la base de razones, desde luego más sólidas que las que minimiza en su recurso el Ministerio Fiscal; razones que, podrán ser o no compartidas por unos u otros; pero que, desde luego y a nuestro parecer, están muy lejos de oponerse a las reglas de la lógica, de la valoración racional, de la sana crítica.

    El subtipo se desestima.

QUINTO

1.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba con respecto al delito de blanqueo de capitales por el que también se formulaba acusación (en este caso, además de frente a Carlos Ramón, también frente a su esposa, Ángeles, y su hijo, Benedicto), compartimos naturalmente, --cómo podríamos no hacerlo--, las consideraciones generales que realiza el Ministerio Público en su recurso acerca de las exigencias de dicha figura delictiva. En particular, es claro que la condena por delito de blanqueo no requiere indispensablemente la existencia de otras condenas firmes por los ilícitos de los que pudieran proceder los bienes o el dinero blanqueado. Y es igualmente incontestable de que ni siquiera es preciso que se determinen las circunstancias exactas del delito en concreto del que los bienes proceden, con tal de que exista constancia de la actividad delictiva previa. Por último, es muy cierto, como el Ministerio Fiscal subraya en su impugnación, que la correlación o procedencia delictiva del dinero o los bienes blanqueados, resultará a menudo y a falta de prueba inmediata y directa, consecuencia de un proceso inferencial, en el que no resulta desdeñable la existencia de incrementos patrimoniales injustificados y no consistentes con las fuentes lícitas de ingresos del acusado.

  1. - Sin embargo, este Tribunal se ha encargado de subrayar también, por todas en nuestra reciente sentencia número 225/2022, de 9 de marzo, que la jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

    Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).

    Una muy consolidada jurisprudencia (entre las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes

    (vale decir, con relación a esto último: vinculación con actividades delictivas).

    En semejante dirección nuestra sentencia número 254/2021, de 18 de marzo, observa: «Decíamos en la STS 895/2014, de 23 de diciembre que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010 de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal».

  2. - Sentado lo anterior, solo puede ser aquí respaldado el razonamiento del Tribunal provincial en el sentido de que, absuelto el acusado de los demás delitos que se le atribuían en este procedimiento, es claro que no puede asentarse como resultado de ninguna de aquellas conductas (no probadas) la procedencia del dinero que fue hallado en el domicilio del acusado, ni del que sirvió para realizar las operaciones económicas que en el relato de hechos probados se describen.

    Es claro, como el recurrente sugiere que, ello no obstante, este dinero, cuya procedencia resulta insuficientemente justificada (los acusados adujeron que habían tenido primeramente significativas cantidades de dinero en su casa, ya que no estaban resueltos a asentarse en Coslada, y que las fueron incorporando después progresivamente a sus cuentas bancarias; como apelaron a ingresos de su hijo, además de las nóminas que recibía el padre, junto con retribuciones complementarias más o menos regulares y a cantidades que le entregaba su familia como consecuencia de la explotación de un negocio), podría aparecer vinculado a otras actividades delictivas distintas. Sucede, sin embargo, que no existe rastro o indicio alguno de dichas actividades. Tanto que el Ministerio Fiscal no señala ninguno en su recurso.

    En estas condiciones, solo puede considerarse razonable la conclusión alcanzada al respecto por el Tribunal provincial: "Todo el esfuerzo probatorio de las partes acusadoras y de la defensa se ha centrado, en un caso (las acusaciones) en tratar de probar la insuficiencia de ingresos procedentes de una actividad lícita que soporten un nivel de desembolso corno el que representa la adquisición de los inmuebles y disposición de efectivo encontrados. El otro (el de la defensa) en tratar de probar que esa disponibilidad económica tiene un origen lícito.

    Sin embargo y como a continuación razonaremos el delito de blanqueo que ahora examinamos exige además que se acredite el origen delictivo de los fondos, esto es, que ese dinero empleado en las operaciones descritas en la conclusión primera del acta acusatoria, procede de una actividad delictiva, circunstancia esta, la concerniente al origen delictivo de los fondos empleados, que no ha resultado probada. Conocemos que el origen delictivo de los fondos puede acreditarse a través de prueba indiciaria pero no debe descuidarse ese elemento del tipo objetivo por el que se acusa y menos aún darlo por supuesto. El argumento no puede ser, como los ingresos de los que dispone no son suficientes para justificar sus desembolsos, entonces y necesariamente esos ingresos tienen naturaleza delictiva".

    El submotivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en atención a la especial naturaleza del Ministerio Fiscal, no procede hacer imposición de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, número 259/2020, de 8 de junio.

  2. - Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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