STS 1232/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:6857
Número de Recurso1034/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1232/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Salvador, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángela y D. Luis Angel , como acusación particular contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Caballero; y la acusación particular en nombre de D. Ángela y D. Luis Angel, representada por la Procuradora Sra. Palma Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Jaén, instruyó Procedimiento Ley del Jurado 1/02 contra Salvador, por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, que con fecha 27 de noviembre de dos mil dos dictó sentencia, que fue recurrida en Apelación Penal nº 5/2003, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que con fecha 28 de marzo de dos mil tres dicto sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Salvador, nacido el 5.4.52, actualmente separado, convive con su padre y dos hermanos solteros, en la localidad de Torredelcampo, en la CALLE000, NUM000, NUM001, desde hace 9 años, ya que debido a una fuerte enemistad de su familia con la familia Luis AngelÁngela decidieron cambiar su domicilio para evitar discusiones futuras, provocadas por temas relacionados en principio, con la pared medianera que compartína en su vivienda de la CALLE001 número NUM001 y NUM002 de Torredelcampo.

El fallecido Joaquín, nacido el 24.1.31, vivía en el número NUM002 de la calle mencionada anteriormente, con varios de sus hermanos, cuales son Luis Angel, Ángela, y Ildefonso.

El día 11 de abril de 2002, sobre las 11´30 horas el acusado Salvador, tras haber estado consumiendo dos vasos de vino en el Bar Colón de Torredelcampo, decidió volver a su domicilio, pasando por delante del Hogar del Pensionista, sito en la Avda. de la Constitución de la misma localidad, donde en la puerta de dicho establecimiento se encontraba Joaquín, el cual se dirigió a Salvador diciéndole: "mira ahí va el mariquita como su padre, me cago en tus muertos...", iniciándose una discusión entre los dos en la cual intercambiaron insultos. En un momento dado Joaquín, el cual a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido hace unos veintitrés años utilizaba muletas para su desplazamiento, ya que tenía una pierna más corta que otra, y utilizando una de las muletas que portaba, le dio un golpe en la cabeza a Salvador causándole una herida que precisó cinco puntos de sutura; y como empezara a sangrar por la cabeza y temiera por su vida, tras un forcejeo le arrebató la muleta a Joaquín con la que se defendió causándole diversas heridas a éste último que a la postre le produjeron la muerte unos días después, pero que en ningún momento había utilizado con la intención de matar, sino sólo con la finalidad de deshacerse de la persona que primeramente le había agredido con la muleta.

Salvador, realizados los hechos descritos y tras lavarse las manos en el aseo del Hogar del Pensionista, se personó en las dependencias de la Guardia Civil para dar cuenta de lo sucedido (manifestando el hecho de haber matado a Joaquín), siendo posteriormente trasladado al Centro de Salud para ser curado de la herida sangrante que presentaba en la cabeza.

Joaquín falleció a consecuencia de las heridas que le produjo Salvador.

Salvador no es culpable de dar muerte a Joaquín, por estar exento de responsabilidad penal al haber actuado en legítima defensa de su persona".

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que estimando como estima el recuso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beltrán López, en nombre y representación de Dª Ángela y D. Luis Angel, como Acusación particular, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra D. Salvador, por un delito de homicidio, debe anular y anula la referida Sentencia, y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal del Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, intruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Salvador, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículo 52, 61 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (proscripción de la indefensión).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia objeto de la impugnación casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación formulada por la acusación particular, y apoyada por la acusación pública, contra la sentencia del Tribunal de jurado que absolvió al acusado de un delito de homicidio por declarar concurrente la eximente de legítima defensa. En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso interpuesto por las acusaciones y declara la nulidad del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado ordenando la repetición del juicio.

  1. - El recurrente, acusado absuelto por el Tribunal de Jurado, opone dos motivos contra la sentencia del Tribunal Superior que coinciden en su contenido impugnatorio. Así, en el primero, amparado en el art. 849.1 de la Ley procesal penal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 846 bis c) de la misma ley en relación con los arts. 52, 61 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, argumentando que la causa de nulidad del enjuiciamiento que estima el Tribunal Superior de Justicia requiere, además, de la reclamación de subsanación, la efectiva causación de indefensión, en este caso a la parte acusadora, que entiende no se ha producido. En el segundo motivo denuncia la indefensión para el recurrente por la celebración de un nuevo juicio "ya que habiéndose seguido el curso normal de un juicio, con todas las garantías, donde resultó absuelto por unanimidad, motivos técnico procesales pueden provocar una sentencia condenatoria, cuando realmente las nueve personas fueron perfectamente formadas y concluyeron [su absolución] en conciencia...".

  2. - Ambos motivos serán analizados conjuntamente. Desde una perspectiva meramente procedimental, podría argüirse que no existe doble enjuiciamiento de los hechos en aquellos supuestos, como aquí acontece, en los que el juicio ha sido declarado nulo en virtud de la revisión acordada por el Tribunal encargado de la revisión. La repetición del juicio supone, dada la nulidad declarada, el único juicio de los hechos imputados, pues el celebrado es inexistente. Ahora bien, señalado lo anterior, es preciso convenir que la repetición de la celebración del juicio oral por sí misma supone un mal a la persona sujeta al procedimiento penal, pues será sometida en dos ocasiones al juicio público de su conducta.

    En reiterados precedentes jurisprudenciales (SSTS 3.11.98, 3.5.99, 5.5.97, 25.11.2003, 30.5.2003) hemos empleado la expresión "pena de banquillo" para expresar el contenido aflictivo del enjuiciamiento. Esa aflicción es proporcionada a las exigencias del proceso justo, pudiendo cuestionarse, como hace el recurrente, cuando la nulidad del enjuiciamiento determina su repetición, precisamente cuando ha sido absuelto.

    Es por ello que a la hora de declarar la nulidad de un juicio previamente celebrado, la jurisprudencia ha exigido valorar la entidad de la nulidad que se insta desde la proporcionalidad, requiriendo efectiva indefensión en los quebrantamientos de forma, o activando principios como el de conservación de actos procesales, etc...

    Ese examen desde la proporcionalidad nos obliga a distinguir distintas situaciones ante las alegaciones de nulidad que se plantean. Cuando son interpuestas por la defensa de un condenado en la instancia, ha de valorarse que la queja se enmarca en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, el contenido esencial del derecho a un proceso justo en el ejercicio del "ius puniendi" del Estado frente al ciudadano. Situación distinta a las alegaciones de nulidad formalizadas por las acusaciones frente a una sentencia absolutoria, en las que debe ponderarse, en los términos antes señalados de proporcionalidad, la efectiva vulneración de la norma de procedimiento y la producción de indefensión a la acusación. A su vez, en estos supuestos ha de diferenciarse entre las pretensiones de nulidad instadas por una acusación particular y las instadas por la acusación pública, pues no ha de olvidarse que en estos supuestos el proceso penal que se pretende anular, es el propio Estado, a través de uno de sus órganos, quien ha producido la vulneración en un proceso y que es el ciudadano quien lo soporta. Estas circunstancias obligan, cuando menos, a una interpretación restrictiva de las causas de nulidad invocadas por la acusación, pública o privada, frente a sentencias absolutorias.

  3. - Señalado lo anterior abordamos la impugnación formalizada. Denuncia el recurrente que los defectos de precisión técnica por los que se ha anulado la sentencia no han producido indefensión a las acusaciones y que el Jurado se ha pronunciado en conciencia declarando la no culpabilidad del acusado, declaración en conciencia que no adolece de defecto alguno.

    El examen del procedimiento ante el Tribunal de Jurado revela que tras la celebración del juicio oral el Magistrado Presidente entregó a las partes el escrito con el objeto del veredicto. Consta documentalmente esa entrega cumplimentando los términos del art. 53.1 de la LOTJ.. Concedida la palabra a las partes, por estas no se interesó "la inclusión o exclusión que estimen pertinentes", como señala el art. 53.1, sino que directamente se insta por la acusación particular la formulación de protesta que extiende sobre cuatro consideraciones: porque se incluye una enemistad de hace nueve años que motivó el cambio de domicilio de la familia de los acusados, dándose por probado este hecho cuando en realidad no lo está; porque no se determina con precisión algo discutido en el juicio como es que si el acusado desvió la dirección que llevaba y fue a buscar a la víctima que se encontraba al final de la plazoleta; porque el hecho A.2 contiene una valoración de la enemistad que justifica la acción del acusado y que éste temiera por su vida; y porque los demás hechos se entienden mal formulados por no recoger los puntos de hechos mantenidos por la acusación particular.

    Consecuentemente, del acta levantada resulta que las partes no intentaron una modificación del objeto del veredicto, sino que sin interesar la inclusión o exclusión de alguno de sus apartados, se limitó la acusación particular a realizar una protesta genérica sobre aspectos que consideraba que formaban parte del objeto del veredicto sin considerarlos probados en el enjuiciamiento, lo que supone una anticipación de la función correspondiente al Jurado, o porque, a su juicio, no se recogen los presupuestos fácticos de la acusación, planteamiento excesivamente genérico que hubiera requerido una propuesta de inclusión o exclusión no realizada.

    La audiencia prevista en el art. 53 de la LOTJ tiene como finalidad, nos dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que la "conformación del objeto del veredicto aparezca vinculado a las alegaciones de las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de estas a participar en la definitiva redacción mediando la oportuna audiencia". Estamos ante uno de los momentos decisivos del enjuiciamiento en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado en el que las partes intervienen en la redacción del objeto del veredicto planteando al Magistrado Presidente, sobre la base del escrito presentado por éste, las inclusiones o exclusiones que pretendan, de manera que el Magistrado debe dar respuesta a esas pretensiones y sólo ante la denegación de una pretensión la parte puede presentar protesta sobre la que articular un futuro recurso de apelación, pero, insistimos, solamente una vez que se haya planteado por la parte la inclusión o exclusión de hechos que considera relevantes a la calificación que presenta ante el Jurado.

    Lo que no puede ser admitido es que sin pretender una inclusión o exclusión en el objeto del veredicto, en la audiencia prevista en el art. 53, se considere como válida la formulación de una protesta en los términos que fue planteada por la acusación particular en el juicio ante el Tribunal de Jurado. La protesta no es sino la expresión de un desacuerdo frente a un acto procesal denegatorio de una pretensión deducida y es claro que en el presente supuesto no se dedujo por la acusación particular una pretensión que fuera denegada por el Magistrado Presidente. Esa falta de actuación procesal de la acusación particular, exigida por la ley, no puede perjudicar a la defensa del imputado.

    Por lo tanto, de una inacción procesal de la parte, no puede derivarse una declaración de nulidad alegando indefensión, motivando una resolución de unidad causante de perjuicio al acusado quien deberá ser sometido a un nuevo proceso penal.

  4. - En otro orden de cosas, la sentencia objeto de la impugnación casacional, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, reprocha al objeto del veredicto que no incluyera en el mismo aspectos de la calificación de la acusación particular, como los relativos al lugar de la agresión, el hecho de que los golpes que provocaron las heridas del perjudicado fueron dados cuando éste se encontraba en el suelo y los antecedentes del acusado, hechos respecto a los que la acusación particular no interesó su inclusión en el objeto del veredicto. Pero aún prescindiendo de esta consideración, el objeto del veredicto, en los términos planteados por el Magistrado Presidente, sí refiere los hechos que el Tribunal Superior echa en falta. La lectura del objeto de veredicto contiene el siguiente punto, el acusado "inició un forcejeo con Joaquín con intención de arrebatarle la muleta, hasta que lo consiguió, cayendo al suelo.. aprovechando esta situación comenzó a golpear con el mango de la misma a Joaquín en la cabeza de forma reiterada e insistente hasta la llegada de los vecinos...". De su lectura constatamos la expresión circunstancial del hecho de la agresión.

    Otro reproche de la sentencia revisora se refiere a que el objeto del veredicto presentado por el Magistrado Presidente no fue articulado de manera secuencial, en párrafos separados y numerados los hechos del enjuciamiento. Este reproche no fue objeto de previa protesta por las partes y de la lectura del objeto resulta la expresión de un objeto, quizás redactado de forma extensa, pero claro en la exposición de lo que el Jurado debía decidir.

    Quizás el reproche principal de la sentencia impugnada a la dictada por el Tribunal del Jurado es la que justifica la nulidad en la insuficiencia de la motivación de la sentencia impugnada. Al respecto hemos señalado, por todas STS 29.5.2000, que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

    En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

    La sentencia del Tribunal de Jurado satisface las exigencias de la sucinta motivación. De una parte, porque al tratarse de una sentencia absolutoria el Jurado ha expresado la duda sobre la culpabilidad del acusado, lo que supone la vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada por una actividad probatoria con el preciso sentido de cargo. Además, porque el tribunal ha fundado su convicción en las pruebas "documental, testifical y periciales aportadas. Queriendo hacer constar el Jurado que alguno de los testigos se contradicen con respecto a las declaraciones iniciales. Así mismo, las declaraciones de los forenses con respecto a las lesiones fueron bastante concluyentes a la hora de dictaminar que la agresión se produjo en defensa propia". Esta sucinta expresión de la prueba supone un análisis razonable de la prueba practicada.

  5. - El motivo opuesto por la defensa del imputado debe ser estimado y debe casarse y anularse la sentencia declarada por el Tribunal Superior de Justicia, declarando la firmeza de la dictada por el Tribunal del Jurado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Salvador, contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de dos mil tres por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, y recaída resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Consecuentemente casamos y anulamos la sentencia objeto de la casación interpuesta, declarando la firmeza de la dictada por el Tribunal del Jurado. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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