STS 2051/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:8338
Número de Recurso1268/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2051/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Juan AntonioBaltasar y Marí Jose , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que absolvió a los procesados Ignacio y Rodolfo , de los delitos de asesinato, homicidio, falsedad en documento oficial y torturas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte como recurrida los absueltos Ignacio y Rodolfo ; el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente Marí Jose por la Procuradora Sra. D.Raquel Gómez Mira y los recurrentes Baltasar y Juan Antonio por el procurador Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez y estando representada la parte recurrida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Sabadell, instruyó Sumario con el número 1 de 1995, contra los procesados Ignacio , Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: En el Cuartel de la Guardia Civil de Castellar del Vallés, sobre las 2´ 45 horas del día 19 de agosto de 1994, se recibió un aviso de alarma automática instalada en la gasolinera Truyols, situada a unos 200 metros del cuartel; el guardia civil que prestaba servicio en la puerta, dio aviso a la pareja formada por Rodolfo y Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales se dirigieron a pie dada la escasa distancia, hasta la gasolinera, donde realmente se estaba cometiendo un robo, que ha sido juzgado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, el cual dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de diciembre de 1994, firme el día 24 de enero de 1995.

    Los Guardias Civiles procesados, procedieron a la detención de Felipe y Millán a los que trasladaron a pie hasta las dependencias del Cuartel, debidamente esposados, y controlando cada Guardia Civil al correspondiente detenido, sujetándoles por las esposas, y por la ropa a la altura del cuello. Hacia la mitad de camino, en el cruce formado por las calles doctor Pujol y Francesc Layret, Millán dio una patada al guardia que le custodiaba, el cual creyó que intentaba huir, por lo que inmediatamente le redujo, tirándole al suelo, su compañero hizo lo mismo con Felipe , el cual también dio una patada y realizó un ademán que fue interpretado como intento de huida. Una vez en el suelo los detenidos, los Guardias Civiles, al detenido que respectivamente custodiaban, le propinaron una serie de golpes, por diversas partes del cuerpo. Resuelto el incidente, se dirigieron al Cuartel. Una vez en el mismo, y dado que carece de todo tipo de instalaciones que permitan albergar a los detenidos con un mínimo de garantías respecto a la comodidad personal, como para la seguridad que requiere toda detención. Felipe y Millán fueron sentados en un banco y sujetados a una barandilla con las esposas y como en esta situación armaban jaleo, decidieron tumbarlos en el suelo esposados con las manos en la espalda.

    Sobre las 3'30 horas Millán comenzó a encontrarse mal, presentaba sudores y se quejaba. Dada la escasa dotación del Cuartel, que impedía trasladar al detenido hasta un centro medico, se llamó por teléfono al médico de guardia del ambulatoria de Castellar, y como no contestara, el procesado Ignacio se acercó hasta el ambulatorio, trasladando a la doctora Mariana al Cuartel, ésta atendió a ambos detenidos, especialmente a Millán en el que advirtió ciertos síntomas de problemas neurológicos, por lo que manifestó que había que trasladarlo a un centro medico para que lo examinaran correctamente, al manifestar los Guardias Civiles que no tenían dotación para acompañar al detenido y custodiar a Felipe , la doctora manifestó que no era urgente, si bien era necesario el traslado, decidiendo quedarse para controlar la evolución.

    El procesado Rodolfo se puso en contacto con el comandante del puesto, que estaba de servicio en control de carreteras, al que contó que habían dos detenidos, que uno estaba enfermo y que ue la doctora decía que era necesario su traslado a un Centro Hospitalario, confirmado por la doctora que se podía esperar, el comandante ordenó que esperaran a la llegada para el traslado. Sobre las 5'30 horas llegó el comandante y en ese momento la doctora, que había examinado a Millán dijo que estaba grave, y que entonces sí era urgente el tralsado a un Centro hospitalario, lo que se efectuó rápidamente. Siendo trasladado al Hospital Parc Taulí de Sabadell, donde ingresó en coma; posteriormente fue trasladado a Mutua de Terrasa, donde felleció a las 12 horas el día 20 de agosto.

    La autopsia practicada determinó que la causa de la muerte fue una hemorragia epidural, producida por un impacto en la región temporal izquierda, por delante del pabellón auricular, que no causó lesión superficial del pabellón auricular, que no causó lesión superficial en forma de contusión cutánea. Por lo que el instrumento causante del impacto debía ser de superficie blanca y masa densa. Millán presentaba, además, contusiones y erosiones por diversas partes del cuerpo. Por su parte Felipe , también presentaba contusiones y erosiones por diversas partes del cuerpo. Tales lesiones eran tributarias de una primera asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Ignacio y Rodolfo de los delitos de Asesinato, Homicidio, Falsedad en documento oficial y torturas por los que venían acusados declarando de oficio las costas causadas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantameinto de forma, por la representación de la acusación particular Marí Jose , Baltasar , Juan Antonio , que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular Juan Antonio y y Baltasar , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por inaplicación indebida del art. 406 con la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por inaplicación indebida del art. 302.4 del Código Penal de 1973.

    Y la representación de la acusación particular Marí Jose , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a la Tutela Judicial, conforme al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 840 (se entiende 849).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 406.1º del Código penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega falta de claridad en la sentencia.

  5. - El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso, impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de noviembre de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 21 de febrero de 2001 absolvió a los guardias civiles Ignacio y Rodolfo de los delitos de asesinato, homicidio, y otros de los que fueron acusados, respectivamente, por las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal.

Contra dicha sentencia se alzan las acusaciones particulares interponiendo ambas el presente recurso de casación, que articulan en cuatro motivos esencialmente coincidentes. El Ministerio Fiscal, en esta sede los impugna todos. Se examinan a continuación por su mismo orden.

RECURSO DE Juan Antonio Y Baltasar

PRIMERO

1.-Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia impugnada es la tercera que se dicta por la Sala de instancia en la misma causa y así debía haberse hecho constar en los antecedentes. Se alega en el motivo que sigue siendo insuficiente su motivación y se argumenta que el art. 9.3 de la Constitución es de más amplio espectro que la presunción de inocencia y permite el control casacional tanto de los razonamientos que justifican condenas como de los que fundamentan absoluciones.

Se aduce, en concreto, que en el fundamento segundo, párrafo séptimo, de la sentencia recurrrida se afirma que la valoración de la prueba practicada "no permite tener probado que una patada propinada por alguno de los procesados fuera la causante de la lesión" que produjo la muerte de Millán , a pesar de que en el factum se dice que..."una vez en el suelo los detenidos, los guardias civiles le propinaron una serie de golpes por diversas partes del cuerpo", y teniendo en cuenta que "la autopsia practicada determinó que la causa de la muerte fue una hemorragia epidural, producida por un impacto en la región temporal izquierda, por delante del pabellón auricular, que no causó lesión superficial en forma de contusión cutánea. Por lo que el instrumento causante del impacto debía ser de superficie blanda y masa densa.."

Se añade que la causa letal pudo haber sido la puntera de un zapato con empeine liso, como manifestó el forense en la ampliación de la autopsia, -coincidiendo con lo declarado por el otro detenido, compañero del interfecto,- afirmando que uno de los guardias civiles propinó una patada a aquel en la zona de la cabeza donde se originó la hemorragia epidural causante de la muerte.

  1. - La exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. (STC 55/87, de 13 de mayo, STS 1623/2001 de 18 de septiembre).

    Como dijo la sentencia 186/1998, de 13 de febrero, en la que se citan las SSTC 1371987, 55/1987, 20/1993, 22/1994 y 102/1995, el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido pro la ley a fin de que los tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la Norma Fundamental. Ese deber se ha considerado siempre indiscutible -antes incluso de que el mismo se elevase al rango constitucional que hoy tiene,- en relación con la calificación jurídica de los hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso mental que lleva a la convicción del tribunal sobre los hechos que declara finalmente probados. Decisiva fue, en este sentido, la STC 174/1987 en la que, por primera vez se dijo que la motivación tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración.

    No existe, desde luego, un derecho fundamental sobre la extensión de la motivación pero sí a que su razonamiento constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 8/2001, 13 de enero y 13/2001 de 29 de enero y STS 97/2002, de 29 de enero).

  2. - Las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas (art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECr), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/98 recordada por la 1045/98 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio- "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto solo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

  3. - La sentencia impugnada, como se dijo, es la tercera que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) dicta en la causa 1/95 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, tras las correspondientes estimaciones por esta Sala de sucesivos recursos de casación por quebrantamiento de forma, la última por sentencia de 5 de diciembre de 2000, para que se dictara por la Audiencia otra suficientemente motivada sobre la relación de causalidad en el fallecimiento de Millán , hijo de los recurrentes. Se decía en el fundamento tercero, punto 4 de aquella sentencia de 5-12-2000 que en el presente caso la Audiencia pudo establecer, y así lo hizo constar en los hechos probados que, ante la agresión de los detenidos, los tiraron al suelo y que "una vez en el suelo los detenidos, los Guardias Civiles, al detenido que respectivamente custodiaban, le(s) propi(naron) una serie de golpes por diversas partes del cuerpo". Asimismo, el Tribunal a quo ha establecido que en el cuartel los detenidos fueron tumbados "en el suelo, esposados con las manos en la espalda". Es evidente que la Audiencia no pudo probar el mecanismo que produjo la hemorragia epidural sin haber producido una lesión superficial cutánea. De esa manera ha podido descartar convincentemente la tesis de las acusaciones basada en que Ignacio propinó al occiso una patada en la región parietal. Sin embargo, el propio Tribunal a quo admite que el derrame epidural obedecía a una causa externa (ver Fº Jº segundo) y que debió ser producido de una manera diversa, es decir, con instrumento diverso de la patada. El razonamiento de la Audiencia se limita a rechazar la tesis de las acusaciones, pero omite totalmente considerar que -probados los malos tratos- era necesario demostrar que la causa de la muerta era distinta de ésta.

  4. - En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala la Audiencia razona en el fundamento tercero de su nueva sentencia que considera probado que cuando los procesados trasladaban a los detenidos a las dependencias policiales, se produjo un intento de fuga, que fue reprimido por los Agentes; en ese momento detenidos y agentes cayeron al suelo, y se produjo un intercambio de golpes, resultando con lesiones leves unos y otros.

    Añade que descartada la tesis de las acusaciones de que la lesión letal del interfecto se produjo por una patada , cabía plantearse dos posibilidades. En primer lugar que en la caída Millán se golpeara contra el suelo, o contra alguna cosa que allí estuviera. Los forenses hablaron de esa probabilidad pero se inclinan por la tesis contraria de que el instrumento impactó contra la cabeza y no al contrario.

    En segundo lugar razona que existía la otra posibilidad, que ya se tuvo en consideración por la Sala, "aunque no lo hiciera constar en la sentencia y que fue objeto de la pericial. Esta posibilidad -seguía la Sala- hace referencia al uso de las "defensas reglamentarias". Las características de las mismas podían coincidir con el medio descrito pro los forenses, blando, más elástico que el cuero cabelludo y de superficie lisa".

    Las acusaciones, sin embargo, nunca habían imputado el uso de las defensas, ni en el acto del juicio fue objeto de debate tal extremo; sólo los forenses fueron preguntados sobre la posibilidad de que pudiera ser la "defensa" el instrumento causante de la lesión.

    "Resulta posible, que los procesados hicieran uso de la defensa para reducir a los acusados, y que al golpearlos con las mismas, uno de los golpes fuera a dar en la zona temporal izquierda de Millán , en el punto concreto que vulgarmente se conoce como "sién" que es especialmente vulnerable por la convergencia de 4 huesos, según explicaron los forenses, en el acto del juicio".

    "Junto a ello, hay que tener en cuenta que el impacto exigido no debe revestir mucha violencia, y que el hecho, si es que se produjo, tuvo lugar, en zona no iluminada y mientas se está reprimiendo un intento de fuga".

    Aunque el Tribunal sentenciador no descarta, en pura hipótesis, esta última versión no la considera probada pues no fue planteada por las acusaciones y ni siquiera fue objeto de debate en la acto del juicio oral , sin olvidar "que los forenses establecieron que los síntomas de la lesión aparecen habitualmente entre 4 a 8 horas, después de recibir el golpe; Millán fue detenido sobre las 2´45 horas del día 19 de agosto de 1994, y los síntomas aparecieron alas 3´ 30 horas del mismo día, es decir tres cuartos de hora después de su detención, por lo que resulta posible que el golpe lo hubiera recibido antes de la detención".

  5. - La Sala a quo niega, en resumen, por no considerarla probada, la tesis de las acusaciones de que fue la "patada" que propinó el acusado Ignacio a Millán la que le provocó la hemorragia epidural y, en definitiva, la muerte.

    Argumenta que aun admitiendo que el guardia civil que custodiaba a Millán le diera una patada en la cabeza no se puede tener por probado que fuera la causa que produjo su muerte, atendiendo a la prueba pericial practicada en juicio oral, basada en los informes de los forenses, fundados en estudios que merecen el reconocimiento del Tribunal por su rigor y profesionalidad, destacando sus conclusiones que fueron:

    "A) El derrame epidural, obedecía a una causa externa, Millán , había recibido un impacto en la zona temporal izquierda, y en su punto concreto en el que convergen 4 huesos, lo que permite el hundimiento sin fractura, del hueso craneal, con desplazamiento de las meninges, causa productora de la hemorragia epidural. B) por estas circunstancias, y la no existencia de lesión externa, el impacto no exige violencia excesiva, y el medio tiene que ser blando y más elástico, que el cuero cabelludo, y la superficie lisa. C) Con toda probabilidad el instrumento impactó contra la cabeza de Millán , y no éste contra el instrumento. D) Los síntomas de la lesión aparecen normalmente en el plazo de 4 a 8 horas, a contar desde el momento en que se recibe el golpe".(F.J.2)

    Estima la Sala que la valoración de estos datos "no permiten tener por probado que una patada propinada por alguno de los procesados fuera la causante de la lesión. Un zapato de las características de los que portaban, los reglamentarios, no reúne los requisitos que establecen los forenses respecto del medio comisivo. Por otro lado, el tiempo transcurrido entre la detención y los primeros síntomas presentados por Millán no coincide con el tiempo habitual establecido pro los forenses. Tampoco, una "patada" parece la mecánica mas adecuada para producir la lesión descrita por los forenses, sobrepasa la violencia requerida, y parece lógico que hubiera causado alguna lesión externa, sobre todo en la oreja, que no presentaba lesión alguna.

    La Sala concluye descartando por completo el ánimo de matar, sobre lo que se insistirá más adelante, en otro motivo.

    La queja que se formula en éste no puede tener el éxito que correspondería a su sólido argumento, pues la motivación de la sentencia en una cuestión tan ardua y compleja constituye un análisis racional que permite conocer suficientemente los criterios fundamentadores de su decisión ya que no puede ser tachado de arbitrarios.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el informe médico-forense de autopsia y en el acta de ampliación y ratificación de dicho informe y en el informe de investigación interna de la guardia civil.

Se invoca doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de acreditar el error por los informes periciales equiparados, a estos efectos casacionales, a verdaderos documentos, para expresar, en definitiva, su discrepancia con la interpretación que de los mismos se hace por la Sala a quo pues "desde el punto de vista de la razón de la lógica no se entiende la valoración que efectúa la sentencia impugnada".

  1. - La interpretación del art. 849.2º de la LECr., antes y después de la reforma operada en la casación por Ley de 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase que acredite la equivocación del juzgador, que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez, que lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (Entre muchas, sentencias 496/99, 1130/2000, 498/2000, 2016/2001 y 1873/2002).

Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu., sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos.

El informe pericial tendría que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y, a su vez, que ese dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

La sentencia recurrida lejos de desconocer los informes periciales se apoya en ellos elogiando su rigor profesional y analizándolos de modo racional, como se puso de manifiesto en el fundamento anterior, valorándolos de acuerdo con la competencia que constitucional y procesalmente se le atribuye (arts. 117.3 CE y 741 LECr). Es de esa valoración de la que discrepan los recurrentes como de modo expreso se reconoce en el recurso.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de la circunstancia de alevosía del art. 406.1ª del CP de 1973 lo que implica, en el alegato de los recurrentes, la existencia de dolo, aunque sea eventual y la autoría conjunta de los dos acusados.

  1. - La queja es inescindible de la formulada en los dos motivos anteriores y su análisis y valoración vienen condicionados por la desestimación de ambos. Los hechos probados permanecen intangibles, al no prosperar el motivo segundo, y en ese relato fáctico inmodificado, hay que descartar el dolo homicida, directo o eventual, como correctamente estimó el Tribunal sentenciador por los razonamientos no arbitrarios que se examinaron, al desestimar el motivo primero.

    Los hechos relatados en el factum han de respetarse en su integridad dado el cauce procesal que se invoca. Son morfológica y estructuralmente incompatibles con un delito doloso de homicidio pues no existe ni el más mínimo soporte fáctico del que pueda inferirse la intención homicida con dolo directo, ni tampoco la existencia de dolo eventual que requiere, según doctrina de esta Sala que, el autor conozca suficientemente el peligro concreto generado por su acción y que pone en riesgo específico a otro y, sin embargo, actúa conscientemente pues sabe lo que hace de tal suerte que de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable, de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima, lo que no ocurre, en modo alguno, en este caso (En este sentido SS 6 de junio y 26 de julio de 2000 y 17-5-2002).

    La alevosía requiere como elemento normativo que se haya cometido con delito contra la personas y un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir la muerte, negándo a la víctima posibilidad alguna de defensa. Aunque predominantmente objetiva, también debe ser abarcada por el dolo del autor (S. 743/2002, de 26 de abril). Es claro, por lo expuesto, que no concurre en el caso enjuiciado.

    El motivo no puede prosperar. Cuestión distinta es que los hechos probados permitan, sin alterarlos, la subsunción de los mismos en un ilícito penal, aunque sea a título de falta, que pueda ser imputado a los acusados sin vulnerar el principio acusatorio.

  2. - En los hechos probados y en afirmaciones fácticas de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se niega la relación causal entre el fallecimiento del interfecto y los golpes que le propinaron, como se dijo supra, pero reconocen que le produjeron -y también al otro detenido- contusiones y erosiones varias (fundamento séptimo), estimando probado (fundamento octavo) "que en los dos procesados golpearon innecesariamente a los detenidos una vez que los habían reducido como castigo del intento de fuga y de los golpes que recibieron los agentes al realizar la acción evasiva. Las lesiones presentadas por los detenidos, imputados a los procesados, consistían en contusiones y erosiones diversas por el cuerpo, que no precisaban para su curación más que una primera asistencia facultativa", según dicción literal del citado fundamento octavo en el que la Sala a quo añade acertadamente que el principio acusatorio no hubiera impedido condenar al acusado Ignacio por una falta de lesiones causadas a Millán , pero no era posible por no haberse podido determinar el autor concreto, lo que no es aceptable, como tampoco lo es, que no se hubiera podido condenar al otro acusado Rodolfo , por inexistencia de acusación.

  3. - En el motivo cuarto del recurso de Marí Jose , como luego se verá, se denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECr, al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Puede anticiparse que esa impugnación no podrá prosperar, aunque la sentencia, desde luego, podía haber sido más precisa concretando cual de los dos guardias civiles golpeó, respectivamente, a cada uno de los dos detenidos.

    Así las cosas la sentencia, considerada como un todo integrado, niega que el golpe sufrido por Millán que le produjo la hemorragia epidural y, en definitiva, la muerte, se pudiera atribuir a ninguno de los guardias civiles, ampliando para fundar su negativa los razonamientos de su motivación, como había ordenado esta Sala. El recurso, como antes se expuso, no puede prosperar en este extremo capital del dramático desenlace y ha de mantenerse la sentencia absolutoria. La Sala a quo no pudo superar la barrera infranqueable de la presunción de inocencia.

    No ocurre igual con las lesiones, no causantes de la muerte, que los dos guardias civiles inflingieron a los dos detenidos. La sentencia recurrida distingue con nitidez dos momentos en la agresión: a) los guardias civiles golpean a los dos detenidos, cuando tiene lugar el intercambio de golpes al producirse la detención y el intento de fuga, que la Sala a quo con acierto considera atípicos y b) los golpes que se producen después, pues según el fundamento octavo " lo único que ha quedado probado es que los dos procesados golpearon innecesariamente a los detenidos una vez que los habían reducido y como castigo del intento de fuga y de los golpes que recibieron los agentes al realizar tal acción evasiva. Las lesiones presentadas por los detenidos, imputadas a los procesados, consistían en contusiones y erosiones diversas por el cuerpo, que no precisaban para su curación más que una primera asistencia facultativa".

  4. - Las lesiones causadas a los dos detenidos por golpes innecesarios, excediéndose los guardias civiles en el ejercicio de sus atribuciones, son constitutivas de sendas faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 582, párrafo primero, del CP de 1973 del que son autores los dos procesados, sin que sea obstáculo insalvable ni el principio acusatorio, ni las exigencias dogmáticas que configuran la coautoría.

    El principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 de la Constitución constituye, desde luego, una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal (SSTC 11/92, 83/92, 358/93 y STS 784/2002 de 3 de mayo). "El debate procesal -dice la STC 95/95 citando el F.J 2 de la STC 205/89 que, a su vez, había reiterado la STC 161/94-, vincula al juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse".

    En este caso no hubo indefensión porque la acusación particular, representada por los padres del interfecto Juan Antonio y Baltasar , entre otros, calificó los hechos contra los dos procesados como un delito del art. 204 bis en relación el art. 582, ambos del CP de 1973. La inexistencia del delito de torturas, por la falta del elemento normativo de haberse perpetrado las lesiones con la finalidad de obtener una confesión, no impedía condenar por una infracción penal constitutiva de falta por las lesiones causadas sin aquella específica finalidad, pues el relato fáctico de la acusación comprendía las lesiones causadas (aunque incluyera también otra más grave que, a su juicio, causó la muerte de uno de los detenidos y fue calificada de asesinato).

    Tampoco puede ser impedimento, en lo dogmático, para condenar por falta, la vacilación de la Sala a quo en la imputación individualizada de la autoría material de cada procesado en las lesiones causadas a cada uno de los dos detenidos. La autoría accesoria es perfectamente posible cuando uno de los autores actúa y el otro, como garante, omite impedir el resultado, dado el carácter de guardia civil de ambos acusados y más, en un caso como el enjuiciado, pues los dos estaban en posición de garantes y más todavía cuando la sentencia dice taxativamente "que los dos procesados golpearon innecesariamente a los detenidos".

    La pena a imponer teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y de los culpables (art. 601 del CP de 1973, ahora art. 638 del CP de 1995) es la de uno a treinta días de arresto menor (art 30 y 582.1 del CP de 1973), estimándose proporcionada la de quince días de dicho arresto y vistas las penas señaladas en el art. 617. 1º del nuevo Código Penal.

    Como responsabilidad civil, derivada de esa falta de lesiones, se fija la de 60.000 pts (360 ¤), al perjudicado Felipe y en igual cantidad a los herederos de Millán a cargo de cada uno de los procesados, mancomunada y solidariamente, que asumirá el Estado, en su caso, como responsable civil subsidiario.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción por inaplicación indebida, del art. 302.4º del CP de 1973.

Se alega que los procesados, de común acuerdo, ocultaron en el atestado, como Instructor y Secretario del mismo, que los detenidos sufrieron agresiones y lesiones.

La queja no puede prosperar. En el atestado se hace constar el incidente ocurrido con motivo de la detención y que los agentes tuvieron que reducir a los presuntos autores de un robo en una gasolinera por medio de la fuerza ante la resistencia de los detenidos. Por otra parte no se respetan los hechos probados -inmodificados por el cauce procesal elegido- en los que se describe el intercambio de golpes entre los guardias civiles y los detenidos y las erosiones y contusiones referidos por estos por los que, en definitiva, son condenados en esta sentencia casacional por las razones expuestas en el fundamento anterior.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Marí Jose

PRIMERO

1.- Como acusación particular impugna también la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, articulando el recurso en cuatro motivos; el primero por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ; el segundo por infracción de ley del art. 849.2º de la LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercero por infracción de ley del art. 849.1º de la LECr, por inaplicación del art. 406.1º del CP de 1973; y el cuarto por quebrantamiento de forma.

  1. - En los tres primeros motivos se reitera esencialmente, aunque de forma mucho más breve, queja, argumento y pretensión de los tres primeros motivos del recurso de la otra acusación particular ( Millán ). Estos han de ser desestimados por las mismas razones expuestas en el análisis de aquellos, (con la salvedad de lo expuesto en el fundamento tercero, punto 5. de esta sentencia).

    SEGUNDO 1.- En el cuarto motivo se denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECr, por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y, subsidiariamente, del art. 851.2º, por no hacer expresa relación de los hechos probados.

    Se aduce que los hechos probados no contienen las lesiones específicas que sufrió Millán , lo que es de evidente importancia para determinar el hecho causante de la muerte.

  2. - Las omisiones en el relato fáctico no afectan a su claridad. El Tribunal sólo puede hacer constar lo que se probó y no lo que las partes estiman que se debió tener por probado. Lo que se plantea en el motivo, es desde otra perspectiva, la misma cuestión medular de ambos recursos y lo había sido de los dos anteriores, como es la determinación de la causa de la muerte, ya analizada en esta sentencia.

  3. - Para que pueda prosperar una impugnación casacional por este defecto procesal es necesario: a) que en la narración existan omisiones en puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que las omisiones -u oscuridades- guarden relación directa en la calificación jurídica de la sentencia; y c) que produzcan o provoquen un vacío descriptivo en los hechos probados. (En este sentido SSTS 783/1996 y 1406/2000, de 15 de septiembre).

    Basta la lectura de los hechos probados para constatar que la combatida no incurrió en la omisión que se le reprocha ni tampoco en falta de claridad, aunque en este último aspecto, como adelantamos en el fundamento tercero, apartado 4, de esta sentencia casacional, la sentencia podría haber concretado más la individualizada participación física de cada procesado en las lesiones causadas a cada detenido, lo que no ha impedido que en casación se pueda condenar a los dos.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusación particular Juan Antonio y Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera en causa seguida contra Ignacio y Rodolfo . Con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular, Marí Jose . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Aparicio Calvo- Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En la causa, sumario nº 1/95 incoada por el juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, seguida por el delito de homicidio, falsedad, documental, torturas contra los procesados Ignacio de 26 años de edad, hijo de Jose Antonio y de Flor , natural de La Coruña, de profesión Guardia Civil; sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y Rodolfo , de 27 años de edad, hijo de Braulio y de Marí Juana natural de Terrassa (Barcelona), de profesión Guardia Civil, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, y los de la precedente sentencia casacional.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia que no se opongan a al anterior sentencia de casación, especialmente al fundamento tercero, punto 5.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el párrafo primero del art. 582 del CP de 1973 de la que son autores los procesados Ignacio y Rodolfo .

Condenamos a Ignacio y a Rodolfo , a cada uno, a una pena de quince días de arresto menor, por cada una de las faltas de lesiones y a las costas correspondientes por mitad de un juicio de faltas. Ambos indemnizarán conjunta y solidariamente en sesenta mil ptas. (360 ¤) a Felipe y en igual cantidad de sesenta mil pesetas (360 ¤) a los herederos de Millán , condenando al pago de dichas cantidades al Estado, como responsable civil subsidiario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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