ATS 522/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2022
Fecha28 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 522/2022

Fecha del auto: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6601/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6601/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 522/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 17 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 969/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Celia como responsable en concepto de autora de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 150 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de la mitad de las costas públicas y de la totalidad de las costas de la acusación particular de Esmeralda.

Como responsable civil Celia es condena a indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 21.072,45 euros; mas los intereses legales correspondientes.

Que debemos condenar y condenamos a Esmeralda como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses a razón de 8 euros diarios, con aplicación del artículo 53.1 del CP en caso de impago o insolvencia, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Celia, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses. Pago de la mitad de las costas públicas y de la mitad de la acusación particular de Celia, pero solo las que correspondieran a un juicio por delito leve.

Como responsable civil Esmeralda es condenada a indemnizar a Celia en la cantidad de 280 euros; mas los intereses legales correspondientes.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Esmeralda del delito de amenazas por el que viene acusada, declarándose la mitad de las costas de la acusación particular de Celia de oficio".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Celia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Ruiz Ramírez y Esmeralda, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Ana Begoña Viñuales Marcos, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Arazón que dictó Sentencia de 19 de octubre de 2021 en el Recurso de Apelación número 61/2021, cuyo fallo dispone:

"1.-Desestimamos en su integridad el recurso presentado por la representación procesal de la condenada Esmeralda contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2021 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en procedimiento abreviado número 969/2019 .

  1. - Estimamos en parte el recurso interpuesto contra la sentencia antes citada por la de la condenada Celia respecto de la cual dejamos sin efecto la condena a (3) tres años de prisión como autora del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y, en su lugar, la condenamos como autora responsable del delito de y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de (1) un año y (6) seis meses de prisión.

  2. - No se modifican el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. - Se declaran de oficio las costas causadas en el de apelación."

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Esmeralda, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alfredo Gil Alegre, formuló recurso de casación por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.2, 20.4, 48, 50.5 y 52.1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Celia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis de Villanueva Ferrer, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal y "consiguiente vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 CE" (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Celia quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis de Villanueva Ferrer, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Esmeralda

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.2, 20.4, 48, 50.5 y 52.1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente sostiene que se ha producido una indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal dado que "no existe en ninguna de las sentencias dictada en este procedimiento, motivación alguna o referencia a las periciales practicadas que hagan compatible las lesiones sufridas por Doña Celia, con una lesión dolosa, que sería lo punible" (sic).

Alega que es posible que, ante la agresión sufrida, provocara leves golpes a la otra parte cuando intentaba defenderse, si bien dicha conducta no puede considerarse dolosa.

Por otro lado, la recurrente considera que debería haberse apreciado una eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal dado que la agresión vino motivada por la necesidad de repeler los golpes propinados por la otra parte.

Asimismo, discute la imposición de la pena de alejamiento del artículo 48 del Código Penal pues "lo único acreditado ha sido la agresión de Doña Celia a ella, y no viceversa" (sic). Entiende, además, que dicha medida debería "haberse acordado de oficio" (sic) para ambas condenadas.

Por otro lado, la recurrente cuestiona la individualización de la pena de multa dado que no se ha tenido en cuenta su situación personal ni económica. Entiende que la sentencia no ha motivado la imposición de la cuantía "tan elevada" (sic) de la cuota de la pena de multa.

Finalmente, la recurrente considera que se ha infringido el artículo 52.1 y 2 del Código Penal al considerar que la pena de multa es "a todas luces, muy superior a la normalmente estipulada" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 21 horas del día 15 de noviembre de 2017, en el portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza coincidieron Celia y Esmeralda, ya circunstanciadas, vecinas de dicho edificio, cuando la primera, acompañada de su pareja y de su hijo, se encontraba en la planta baja a la espera de introducir en el ascensor el carro del niño, y la segunda había bajado por las escaleras desde su piso a la planta baja, tras dejar previamente la bolsa de basura en el ascensor para que bajara sola, con la intención de recogerla en la planta baja; y existiendo entre ambas mujeres malas relaciones previas, tras un breve intercambio de palabras acabaron agrediéndose mutuamente, resultando ambas con lesiones.

    Esmeralda con fractura de falange del 2º dedo de la mano izquierda con rotura del sistema extensor de la falange, precisando para su curación de tratamiento facultativo consistente en ortopédico con inmovilización con sindactilia metálica del 2º y 3º dedo de la mano izquierda, farmacológico, rehabilitador y quirúrgico consistente en artrodesis de la articulación interfalaìngica distal del 2º dedo de la mano izquierda con tornillo canulado. Siendo el tiempo de curación 183 días, todos ellos impeditivos para su trabajo o vida habitual. Le restan como secuelas la siguientes: Artrodesis de la articulación (5 puntos), material de osteosíntesis en el 2º dedo mano izquierda (1 punto), limitación de la flexión a 90º de la articulación proximal del 2º dedo de la mano izquierda (1 punto), hipertrofia del pulpejo del 2º dedo mando izquierda (1 punto), y perjuicio estético ligero como consecuencia de: Una cicatriz de 1,8 cm en el pulpejo del 2º dedo de la mano izquierda; adelgazamiento de las falanges medial y distal del 2º dedo de la mano izquierda; y posición en extensión interfalaìngica del 2o dedo de la mano izquierda (2 puntos). Dicha lesión es permanente y supone una grave disfunción del dedo índice, quedar imposibilitada para hacer pinza con el pulgar e índice, así como cerrar la mano en puño.

    El factum concluye con la afirmación de que " Celia resultó con policontusiones en hombro derecho, articulación interfalaìngica proximal de 3º dedo de mano izquierda, muslo derecho, infrarotuliana izquierda, y contractura muscular del trapecio izquierdo, tardando en curar 7 días no impeditivos, y sin secuelas, habiendo recibido una única asistencia facultativa".

  3. En primer lugar, analizaremos las alegaciones de la recurrente sobre la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal.

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, las manifestaciones de la recurrente están relacionadas con la valoración de la prueba pericial ratificada por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que se había realizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Y, en segundo lugar, porque en los hechos probados constan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada. En efecto, en el relato histórico se describe que ambas mujeres, que mantenían malas relaciones, "tras un breve intercambio de palabras acabaron agrediéndose mutuamente, resultando con lesiones".

    En consecuencia, de la lectura de los hechos probados, se deduce la intencionalidad de la conducta de la recurrente al atentar contra la integridad física de Celia a consecuencia de la cual sufrió varias policontusiones y una contractura muscular del trapecio izquierdo.

  4. En segundo lugar, examinaremos las alegaciones de la recurrente sobre la concurrencia de una eximente de legítima defensa.

    Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y, en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, concluyó que, tras un intercambio de palabras, ambas recurrentes aceptaron la riña de modo tácito y se golpearon entre sí lo que provocó que ambas sufrieran lesiones. La sentencia, por tanto, descartó, de forma razonable y motivada, la concurrencia de una eximente de legítima defensa.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, las alegaciones de la recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el relato histórico no constan los elementos objetivos y subjetivos que justificarían la aplicación de la eximente de legítima defensa.

    Y, en segundo lugar, porque hemos declarado que no cabe apreciar, por regla general, legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada. Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, STS 211/2021, de 9 de marzo-, que "no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada." ( STS 611/2012, de 10-7).

    La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12).

    En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12)".

  5. En tercer lugar, analizaremos las alegaciones de la recurrente sobre la individualización de la pena, concretamente, la imposición de la pena accesoria de alejamiento del artículo 48 del Código Penal y la cuantía de la pena de multa.

    El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

    En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al considerar, respecto de la pena de alejamiento, que venía justificada por la naturaleza del delito y la manifiesta animadversión entre las recurrentes.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena de multa al considerar que no se había acreditado por la parte recurrente una situación económica que pudiera justificar la rebaja pretendida.

    Esta Sala debe ratificar dichos pronunciamientos porque la imposición de la pena de alejamiento del artículo 48 del Código Penal responde a una decisión discrecional de la Audiencia Provincial de la que, en el presente caso, se ha hecho un uso proporcionado a la gravedad de los hechos y, por tanto, está exenta de arbitrariedad.

    Respecto de la cuantía de la multa, también debemos ratificar este pronunciamiento porque el Tribunal fijó la misma dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Finalmente, tampoco podemos admitir alegaciones sobre la infracción del artículo 52 del Código Penal dado que dicho precepto no resulta aplicable pues, en el presente caso, se ha impuesto una pena de multa y no una multa proporcional.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente en carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Celia

SEGUNDO

A) La recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente denuncia que ha sido condenada por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal cuando, en realidad, no concurre dolo, ni tan siquiera de forma eventual, porque no tuvo intención de causar lesiones a Esmeralda.

Sostiene que, en los hechos probados, no consta que tuviera intención de causar dichas lesiones y, "en todo caso, y más importante si cabe, la previsión intencionada de que las mismas podían causarse" (sic).

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia sobre el error iuris citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico precedente.

    Hemos manifestado -entre otras, STS 325/2021, de 22 de abril- que se distinguen fundamentalmente dos modalidades de dolo:

    a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y

    b.- El dolo eventual.

    c.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y

    d.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

    Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal."

    Como señala la STS 54/2015 de 11 febrero, lo que determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El problema que se plantea, por tanto, reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

    La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 388/2004 del 25 marzo, 54/2015 de 11 de febrero, 452/2017 de 21 de junio, 110/2018 de 8 de marzo, considera que:

    a.- En el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.

    b.- Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado.

    Coincidencia entre ambos:

    Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

    Teorías:

    Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible.

    La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

    Carácter remoto de la posibilidad de que ocurra el accidente en la culpa consciente. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota; esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.

    En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

    En el dolo eventual al autor no le importa que pese a su conducta se ocasione el resultado.

    En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).

    En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

    Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01).

    En definitiva:

    1. - Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir.

    2. - La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota.

    3. - Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó el planteamiento de la Audiencia Provincial al considerar que la actuación de la recurrente estuvo presidida por la intención de lesionar. La sentencia concluyó que, aunque no tuviera intención directa de producir el daño que causó con sus golpes a Esmeralda, podía imaginarse que con sus golpes pudiera dar provocar la torcedura de uno de los dedos de la agredida.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, la recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, porque del relato histórico de la sentencia se desprende claramente la existencia de dolo, al menos eventual, por cuanto la recurrente pudo representarse que, tras agredir a la Esmeralda, podían causarse el resultado lesivo, concretamente, la fractura de la falange del segundo dedo de la mano izquierda con rotura del sistema extensor de la falange.

    En definitiva, el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal no exige que el agresor haya actuado con el decidido propósito de producir un determinado resultado lesivo al perjudicado, sino que basta con que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor lleve a cabo la acción a pesar del evidente riesgo de producir dicho resultado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente considera errónea la valoración de la documentación médica obrante en las actuaciones y, especialmente, del informe del Médico Forense.

Considera que no existe nexo causal entre la agresión producida por la recurrente y las lesiones que presenta Esmeralda. Sostiene que tanto ella como su pareja de aquel entonces vieron como la víctima se autolesionada, retorciéndose el dedo.

Entiende que la Audiencia Provincial y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, han efectuado una "interpretación totalmente sesgada de las manifestaciones vertidas por los peritos" (sic).

Para justificar el error facti, la parte recurrente designa los siguientes documentos:

  1. - Denuncia de la Sra. Esmeralda y documentación medica acompañada.

  2. - Denuncia de la Sra. Celia y documentación medica acompañada.

  3. - Partes de sanidad e informes forense de la Sra. Esmeralda, y documentación médica y CD aportada por la misma a dicho forense, y que fueron aportados por la Clínica médico forense al Juzgado en fecha 13 de mayo de 2019.

  4. - Informe forense de la Sra. Celia.

  5. - Informe pericial del Dr. Ismael.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

    Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    En primer lugar, porque algunos de los documentos designados por la parte recurrente (denuncias efectuadas por las dos partes implicadas) no tienen la consideración de documento a efectos casacionales y, por tanto, no pueden sustentar el error facti del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, porque los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

    En efecto, las conclusiones de los informes periciales no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. La recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por otro lado, debemos recordar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente en los dos primeros motivos carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) La recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal y "consiguiente vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 CE" (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente discute el pronunciamiento de la sentencia sobre la cuantificación de la responsabilidad civil. Alega que, tras haberse modificado la calificación jurídica de los hechos en segunda instancia, debería concluirse que no se ha producido la pérdida absoluta de funcionalidad de un miembro no principal.

Alega que, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha concluido que no existe pérdida de la función del dedo de tal intensidad o relevancia que conlleve la inutilidad real de todo el miembro, "no pueden acogerse todas las cuantías reconocidas en sentencia en concepto de responsabilidad civil, y en concreto, la cuantía fijada en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, por importe de 1.500 euros" (sic).

  1. Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Celia al considerar que los hechos probados no eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, sino de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

    La sentencia consideró que no se había producido una pérdida absoluta de funcionalidad del miembro no principal de tal intensidad o relevancia que implicara la inutilidad real de todo el miembro por su menoscabo definitivo.

    La recurrente considera que el cambio de calificación jurídica de los hechos debería provocar una reducción del importe de la responsabilidad civil.

    Este planteamiento no puede ser compartida por la Sala porque no se da ninguno de los supuestos que, de forma excepcional, permiten la revisión de la cuantía de las indemnizaciones en casación. La Audiencia Provincial fijó, en el Fundamento Jurídico 9º, el importe de la responsabilidad civil de acuerdo a parámetros razonables y justificados basados en la valoración de las pruebas periciales y la aplicación de forma analógica del Baremo de la Ley 35/2015.

    Concretamente, la sentencia fijó el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 21.072,45 euros que se desglosaban en diferentes conceptos. Por un lado, la cantidad de 10.024,74 euros por los 183 días impeditivos. Por otro lado, la cantidad de 7.817,63 euros por los 8 puntos de secuelas fisiológicas y la cantidad de 1.730,18 euros por el perjuicio estético. A estas cantidades, debía añadir 1.500 euros se fijaron por el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas, en grado leve, previsto en la Tabla 2.B del Baremo establecido en la Ley 35/2015.

    Finalmente, debemos recordar que la no aplicación exacta y detallada del quantum establecido en el baremo -que tiene un carácter orientativo en los delitos dolosos- "no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados" ( STS 169/2021, de 25 de febrero con cita de la STS 637/2019, de 19 de diciembre).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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