STS 368/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2022
Fecha26 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4923/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 368/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Páez Merino, en nombre y representación del trabajador D. Desiderio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de octubre de 2019, en recurso de suplicación nº 2479/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Social número Cuatro de Sevilla, en autos nº 1185/2015, seguidos a instancia de D. Desiderio contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, Operadora Sociedad Unipersonal (IBERIA LAE SA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Iberia Líneas Aéreas de España, Operadora Sociedad Unipersonal (IBERIA LAE SA), representada y asistida por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Desiderio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, en cuya virtud, debo declarar y declaro la falta de jurisdicción, entendiendo que la competente es la contencioso-administrativa.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de cantidad interpuesta por D. Desiderio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, en cuya virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Desiderio, N.I.F. NUM000, prestó servicios para Iberhandling S.A. desde 18.4.2005 a 16.5.2005, de 23.5.2005 a 22.5.2006, de 23.5.2006 a 15.11.2006, comenzando a prestar servicios para Iberia Líneas Aéreas de España desde 15.1.2009 a 11.11.2010, de 17.11.2010 a 20.1.2011, de 211.2001 a 31.7.2011, de 1.8.2011 a 29.2.2012, de 1.3.2012

SEGUNDO.- Su categoría profesional es de agente servicios auxiliares nivel 1, con funciones de supervisor, a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Sevilla, con un salario diario a efectos de despido de 68,51 euros.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- La Resolución de la Dirección General de Empleo de 20.10.2005 autorizó a la empresa la extinción de 1074 contratos de trabajo de su plantilla de servicio de asistencia en tierra, en los términos que constan en folios 37 a 55, que se dan por reproducidos.

QUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 75 a 80, consistentes en Acuerdo recaído en el periodo de consultas del despido colectivo planteado por la demandada, como consecuencia de la mediación desarrollada en su seno por D. Ezequias. En concreto, en punto 5 se acuerda que las percepciones salariales por antigüedad y progresión se congelarán durante el período entre 2013-2015.

SEXTO.- Contra el acuerdo se interpuso demanda de conflicto colectivo, que fue turnada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 81/2.015, que dictó sentencia en fecha de 25.6.2015 desestimatoria de la demanda, en los términos que constan en folios 98 a 109, que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 64 a 66, consistentes en Acta suscrita entre las compañías Iberia, Worldwide Flight Services S.A., Aviapartner de 29.9.2015, sobre la aplicación del 111 Convenio colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) como consecuencia de la pérdida de la licencia de rampa y la pérdida del handling de pasajeros en lo que concierne a Iberia en el Aeropuerto de Sevilla y su captación por parte de WFS y Aviarptner.

OCTAVO.- Se dan por reproducidos los folios 67 y 68, consistentes en la oferta de recolocación voluntaria a las compañías Worldwide Flight Services S.A., Aviapartner en el aeropuerto de Sevilla.

NOVENO.- La Resolución complementaria de la Dirección General de Empleo de 8.10.2015 autorizó a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora la extinción de la relación laboral de 29 trabajadores, pertenecientes a los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas, en los términos del Acuerdo de 6.10.2015, en los términos que constan en folios 28 y siguientes, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- En esa misma fecha se realizó el sorteo del proceso de subrogación simultánea de Sevilla, con el resultado que consta en folios 69 a 71, que se dan por reproducidos, así como se reunió la comisión de seguimiento del ERE NUM001, con el resultado que consta en folios 72 a 74, que se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO.- La empresa comunicó al actor, por escrito de 19.10.2015, la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con fundamento en la mencionada Resolución de 8.10.2015, con efectos de ese mismo día, poniendo a su disposición la indemnización de 13247,95 euros, correspondientes a 21 de salario por año de servicio, en los términos que constan en folio 56, que se da por reproducido.

Se le entregó cheque por dicho importe (folio 57).

DÉCIMOSEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 110 a 132, consistentes en los detalles de días y horas trabajadas por el actor, así como folios 139 a 173, consistentes en sus nóminas.

DÉCIMOTERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 17.11.2015, que fue intentado sin efecto el día 10.12.2015 (folio 16), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Desiderio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2.017, por el Juzgado de lo Social n.° 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido, tutela de los derechos fundamentales y reclamación de cantidad contra la empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y declaramos que la competencia para el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional social acordando la nulidad de la sentencia dictada y estimando de oficio la excepción de incompetencia funcional por ser competente para el conocimiento de la presente demanda la Audiencia Nacional, advirtiendo al demandante que puede hacer uso de su derecho ante la Audiencia Nacional."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de D. Desiderio, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de mayo de 2018 (recurso 2200/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida en este recurso de casación unificadora radica en determinar si la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de despido le corresponde a los juzgados de lo social de Sevilla o a la Sala Social de la Audiencia Nacional.

Una resolución de la Dirección General de Empleo fechada el 20 de octubre de 2005 aprobó el ERE NUM001 para el despido de 1.074 trabajadores de Iberia LAE SA. La Dirección General de Empleo dictó una resolución complementaria el día 8 de octubre de 2015 autorizando la extinción del contrato de trabajo de 29 trabajadores. Con base en dicha resolución, la empresa comunicó al actor en fecha 19 de octubre de 2015 la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

El trabajador interpuso demanda de despido. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de octubre de 2019, recurso 2479/2018, declaró de oficio la competencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional.

  1. - El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con tres motivos, en los que denuncia la infracción del art. 124.13 en relación con los arts. 120 a 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), del art. 2.n) de la LRJS y del art. 2 de la LRJS en relación con el art. 51 y la disposición transitoria 10ª del Estatuto de los Trabajadores y con la disposición transitoria 10ª del Real Decreto-ley 3/212, postulando que se declare que la competencia objetiva le corresponde a los juzgados de lo social de Sevilla.

La empresa Iberia LAE SA presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En relación con el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS debemos distinguir:

  1. Competencia internacional, territorial y funcional

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha afirmado que la determinación de la competencia internacional ( sentencias del TS de 16 de enero de 2018, recurso 3876/2015; 24 de enero de 2019, recurso 3450/2015; y 14 de febrero de 2020, recurso 82/2017); territorial (sentencia del TS de 10 de noviembre de 2021, recurso 2318/2020); y funcional (sentencias del TS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 8 de septiembre de 2021, recurso 2978/2018, entre otras) es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del presupuesto procesal de contradicción.

  2. Competencia material

    Por el contrario, respecto de la competencia material, el TS sí que ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (entre las más recientes pueden citarse las sentencias del TS de 12 de mayo de 2021, recurso 1628/2018; 13 de mayo de 2021, recurso 2686/2018 y 2 de junio de 2021, recurso 1973/2020).

    La razón es que se trata "de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales como en el supuesto anterior (relativo a la competencia funcional) sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución" ( sentencias del TS de 14 de febrero de 2007, recurso 5229/2005 y 13 de septiembre de 2016, recurso 3770/2015).

    1. - La competencia objetiva determina si el conocimiento del pleito en la instancia le corresponde al juzgado de lo social, a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional o del TS. Las sentencias del TS de 11 de noviembre de 1998, recurso 338/1998; 6 de julio de 2013, recurso 2821/2012; 6 de julio de 2016, recurso 3462/2014; y 19 de abril de 2022, recurso 3595/2019, entre otras, examinaron si concurría el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS con carácter previo a conocer de los motivos de casación unificadora en los que se cuestionaba la competencia objetiva. En consecuencia, la competencia objetiva, al igual que la competencia material, exige el cumplimiento del requisito de contradicción del recurso de casación unificadora, a diferencia de las competencias internacional, territorial y funcional.

TERCERO

1.- En la sentencia recurrida, la Dirección General de Empleo dictó resolución de fecha 8 de octubre de 2015 autorizando la extinción del contrato de trabajo de 29 trabajadores. Se trataba de una resolución complementaria de la dictada por la Dirección General de Empleo el 20 de octubre de 2005 aprobando el ERE NUM001 para el despido de 1.074 trabajadores de Iberia LAE SA, así como de las resoluciones posteriores que ampliaron el periodo de vigencia de la autorización extintiva. Se alcanzó un acuerdo de mediación en el periodo de consultas que adquirió firmeza

El despido del actor se produjo el 19 de octubre de 2015, poniendo la empresa a su disposición la indemnización correspondiente. La sentencia recurrida estima en parte el recurso del trabajador interpuesto frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción. La sentencia declara la competencia de la jurisdicción social pero atribuye la competencia objetiva a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por entender que el proceso adecuado no es el de impugnación individual del despido colectivo del art. 124.13 LRJS sino el de impugnación de los actos administrativos del art. 151 LRJS.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que la competencia objetiva corresponde al juzgado de lo social, porque el objeto del proceso es la impugnación individual del despido colectivo con arreglo al art. 124.13 LRJS.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de mayo de 2018, recurso 2200/2017. Es la misma sentencia de contraste invocada en la sentencia del TS de 19 de abril de 2022, recurso 3595/2019, que examinó un supuesto idéntico, concluyendo que concurría el requisito de contradicción.

    En la sentencia referencial, la trabajadora demandaba por despido, tratándose de una relación laboral prestada en idénticas condiciones y respecto de la misma empleadora que la sentencia recurrida. Su despido traía causa de una resolución de la Dirección General de Empleo complementaria al ERE NUM001. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, considerando competente la jurisdicción contencioso-administrativa. La recurrente en suplicación invocaba la competencia de la jurisdicción social, y la sala de suplicación argumenta que la disposición transitoria décima del vigente Estatuto de los Trabajadores regula el régimen aplicable a los ERE iniciados conforme a la normativa anterior y concluye en este caso que el objeto del litigio se centra en la impugnación de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora, con base en la resolución complementaria de 8 de octubre de 2015, por lo que se trata de una impugnación individual de una medida colectiva y de la decisión del empresario, para la que es competente la jurisdicción social.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, los trabajadores fueron despedidos en cumplimiento de una resolución que traía causa del mismo ERE aprobado en el año 2005. Los actores fueron despedidos en el año 2015, vigente ya la LRJS, bajo la cobertura de la disposición transitoria décima del Estatuto de los Trabajadores, que establece el régimen aplicable a los ERE iniciados conforme a la normativa anterior.

    La sentencia recurrida sostiene que la competencia objetiva le corresponde a la Audiencia Nacional porque, al haberse dictado la resolución impugnada por la Dirección General de Empleo, cuyas resoluciones son recurribles en alzada ante el Ministerio de Trabajo, el trámite adecuado es el regulado en el artículo 151 de la LRJS.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste, sin cuestionarse específicamente esta cuestión, da por buena la competencia del juzgado de lo social, al que remite las actuaciones para que conozca del fondo del asunto. Considera que el objeto del litigio se centra en la impugnación de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora, por lo que se trata de una impugnación individual de una medida colectiva. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida declara la competencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional y la referencial del juzgado de lo social, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

CUARTO

1.- Los arts. 6.1 y 8.1 de la LRJS disponen:

  1. Art. 6.1: "Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal."

  2. Art. 8.1 LRJS: "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje [...]".

  1. - Las sentencias del TS de 27 de octubre de 2020, recurso 4334/2018 y 27 de octubre de 2021, recurso 3737/2018, declararon la competencia del orden social para conocer de demandas de despido semejantes a la de autos. Ambas sentencias devolvieron las actuaciones al juzgado de lo social para que resolvieran la demanda de despido.

  2. - La sentencia del TS de fecha 19 de abril de 2022, recurso 3595/2019, examinó un recurso de casación unificadora idéntico al suscitado en esta litis. Esta sala argumentó que en aquellas sentencias del TS fechadas el 27 de octubre de 2020 y el 27 de octubre de 2021, aunque solamente se planteaba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de sendas reclamaciones idénticas, tras reconocer la competencia del orden social, se anularon las sentencias recurridas, con devolución de las actuaciones al juzgado de lo social para que resolviera sobre la demanda de despido. En ambas sentencias implícitamente se estaba reconociendo la competencia funcional del juzgado de lo social.

En el supuesto enjuiciado por la citada sentencia del TS de fecha 19 de abril de 2022, recurso 3595/2019, se impugnaba el despido individual llevado a cabo por la empresa en ejecución de una resolución administrativa complementaria de un ERE aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS y del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, pero aprobada dicha resolución complementaria el 8 de octubre de 2015; esto es, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de las citadas normas. Este tribunal sentó la doctrina siguiente:

"No estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella. Tal diferencia resulta trascendental para resolver la cuestión aquí planteada y estuvo en la base de la conclusión alcanzada por la Sala de Conflictos de este TS que en su auto de 16 de julio de 2019, recurso 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, puesto que se impugnó un despido individual de un trabajador de IBERIA, autorizado por resolución complementaria de 8-10-2015 del ERE [...] En dicho auto, la Sala de Conflictos, con base a la doctrina de las SSTS de 27 de julio de 2015, rec. 625/14, de 20 de noviembre de 2015, rec. 106/15 y de 12 de septiembre de 2019, rec. 194/2016 concluyó que la acción, promovida por el allí demandante era de despido, de manera que no resulta aplicable, en consecuencia, el apartado n), sino el a), del artículo 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, subrayando que la complementaria autorización para extinguir contratos de trabajo se produce tras una distinta solicitud de homologación de un nuevo acuerdo y supone la afectación ex novo de unos trabajadores no incluidos en su momento -como revelaría la propia necesidad de acudir ante la autoridad laboral de nuevo-, de manera que, aun en el caso de que la acción ejercitada en la demanda no hubiera sido la de despido, sino la de impugnación de la resolución administrativa en materia laboral, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción no es la de la resolución originaria de 2005, sino la de 2015, por lo que, en caso de haber sido impugnado un acto administrativo -lo que, como hemos dicho, no cabe apreciar- se hubiese producido, en consecuencia, en una fecha en la que el control de legalidad de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía ya plenamente al orden social, como se desprende del artículo 2 n) LRJS, en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y en la D.T. 4.ª de la misma.

Precisamente el hecho de que la acción ejercitada fuera inequívocamente la de despido conduce a que, en aplicación del artículo 6 LRJS en relación con los artículos 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS."

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina al presente procedimiento, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y ordenar la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido promovida por la demandante. Sin condena al pago de costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Desiderio.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de octubre de 2019, recurso 2479/2018.

  3. - Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº cuatro de Sevilla para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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