STS 528/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2021
Fecha13 Mayo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2686/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 528/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en nombre y representación de Dª Reyes, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1930/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, en autos nº 230/2016, seguidos a instancia de Dª Reyes contra el Ayuntamiento de Marbella y contra D. David, D. Eladio, D. Erasmo, que comparecen por sí mismos y D. Fernando, D. Gaspar, D. Gumersindo, D. Horacio, D. Isidoro, D. Jeronimo, D. Julián, D. Leonardo y D. Mariano.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Marbella, representado y asistido por el Letrado D. Javier Martín-Gamero Verdú y D. David, D. Eladio, D. Erasmo, que comparecen por sí mismos y D. Fernando, D. Gaspar, D. Gumersindo, D. Horacio, D. Isidoro, D. Jeronimo, D. Julián, D. Leonardo y D. Mariano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Reyes, frente al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, D. David, D. Eladio, D. Erasmo, D. Fernando, D. Gaspar, D. Gumersindo, D. Horacio, D. Isidoro, D. Jeronimo, D. Julián, D. Leonardo y D. Mariano sobre DERECHOS se absuelve a los demandados de las acciones formuladas en su contra"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora figura incluida en la bolsa de trabajo de operarios de recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO.- El iter contractual entre la actora y el Ayuntamiento ha sido el siguiente:

*Contrato de trabajo temporal a tiempo completo como operario para atender a las especiales circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos por aumento de la actividad durante los meses de julio, agosto, y septiembre con duración desde 05/07/2014 a 30/09/2014, en virtud de Decreto de Alcaldía de 30/06/2014, cuyo contenido se da por reproducido.

*Contrato de trabajo temporal a tiempo completo como operario para atender a las especiales circunstancias del mercado , acumulación de tareas, o exceso de pedidos por aumento las necesidades del servicio en vacaciones de semana santa y periodo estival de la actividad durante los meses de julio, agosto, y septiembre con duración desde 31/03/2015 a 30/06/2015, en virtud de decreto de alcaldía de 03/03/2015.

*Contrato de trabajo temporal a tiempo completo como operario para atender a las especiales circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos por aumento de la actividad por disfrute de vacaciones, asuntos propios y compensaciones con duración desde 11/07/2015 a 11/10/2015.

(Bloque de documentos 3 de la parte demandada)

TERCERO.- Mediante decreto de Alcaldía de Marbella de fecha 30/10/2015 (salida fecha 06/11/2015) se resuelve proceder a la contratación laboral de duración determinada por acumulación de tareas como operarios y por tiempo de 6 meses y con efectos de la firma del contrato a los Sres. que a continuación se indican , todos ellos integrantes de la bolsa de trabajo: Reyes Contra el Ayuntamiento de Marbella y Gaspar, Mariano, Horacio, Isidoro, Jeronimo, Erasmo, Leonardo, Julián, Gumersindo.

(documento 1 de la parte actora)

CUARTO.- Existe una lista de orden de puntuación del personal que integra la bolsa de trabajo de operarios del servicio de recogida de residuos sólidos del ayuntamiento, en el que la actora figura con 2,50 puntos.

documento 2 de la parte actora)

QUINTO.- La bolsa de trabajo no contiene bases específicas para el llamamiento.

SEXTO.- El salario mensual de un operario de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Marbella asciende a 2200,58 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 17/12/2015."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Reyes, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que en el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 24 de abril de 2017 en autos sobre derechos-cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Marbella, David, Eladio, Fernando, Gaspar, Mariano, Horacio, Isidoro, Jeronimo, Erasmo, Leonardo, Julián y Gumersindo, debemos declarar y declaramos de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la controversia y dejando imprejuzgada la acción, anulamos las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda rectora de Autos, reservando a las partes el derecho de ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por la representación letrada de Dª Reyes, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 21 de diciembre de 2016 (recurso 1556/2016), aclarada por auto de fecha 16 de enero de 2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, Ayuntamiento de Marbella, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida radica en dilucidar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver un asunto en el que se plantea el derecho preferente de la demandante a ser llamada y contratada por estar situada en mejor posición en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Marbella. Las sentencias del TS de fecha 10 de diciembre de 2019, recurso 3006/2017; 3 de febrero de 2021, recurso 2861/2018 y 26 de marzo de 2021, recurso 3118/2018, resolvieron sendos supuestos idénticos. Debemos aplicar su doctrina al supuesto enjuiciado por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria.

  1. - La sentencia de suplicación, aquí recurrida en casación unificadora, es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga de 18 de abril de 2018, recurso 1930/2017, que, amparándose en determinadas sentencias de esta Sala Cuarta que cita, concluye que la jurisdicción social resulta incompetente por tratarse de una reclamación en la que se invoca el derecho a ser contratado por una Administración Pública, situación en la que la misma no actúa como empresario sino que ejerce una potestad administrativa en orden a la selección de personal.

SEGUNDO

1.- Disconforme con tal decisión, la actora recurre en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga de 21 de diciembre de 2016, recurso 1556/2016, aclarada por auto de fecha 16 de enero de 2017, en la que se suscita una reclamación referida también al orden de prelación a seguir en la contratación de operarios de recogida de residuos incluidos en la correspondiente bolsa del Ayuntamiento de Marbella. La sentencia referencial, de acuerdo con la sentencia del TS de 28 de abril de 2015, recurso 90/2014, anula la sentencia de instancia que había declarado la incompetencia de la jurisdicción social para que entre a conocer sobre el fondo del asunto.

  1. - A juicio de la Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción porque ambas sentencias resuelven una reclamación referida al mejor derecho a la contratación de trabajadores incluidos en una bolsa de empleo, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos en relación con la competencia del orden jurisdiccional social, centrándose el debate si en estos casos la administración actúa o no como empresaria.

TERCERO

1.- La recurrente considera errónea la doctrina contenida en la sentencia recurrida a la que achaca haber infringido por inaplicación el artículo 2.1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS).

  1. - La competencia de la jurisdicción social para conocer las reclamaciones relacionadas con aspectos previos a la contratación laboral cuando venían referidas a las Administraciones Públicas había sido abordada tradicionalmente por la Sala, que distinguía dos momentos diferentes en relación con el personal laboral a su servicio: el previo a la constitución del vínculo y el posterior, correspondiendo los litigios suscitados en los momentos previos al orden contencioso y los posteriores al social ( sentencias del TS de 11 de mayo de 1998, recurso 4167/1997; 26 de junio de 1998, recurso 4973/1997; y 29 de mayo de 2007, recurso 103/2006; entre muchas otras). Así se venía entendiendo que todas las incidencias previas a la constitución del vínculo, en la medida en que se regirían por el derecho administrativo, se plantearían ante el orden contencioso-administrativo, dado que en tales actuaciones predominaría aquí el carácter público en la actuación de la administración en cuestión. Y, concretamente, en torno al problema específico relativo a las contrataciones laborales efectuadas por parte de la Administración sin respetar el orden establecido en listas de espera o bolsas de trabajo, finalmente se había consolidado la solución de atribuir este tipo de litigios al orden contencioso-administrativo (por todas, sentencias del TS de 5 de octubre de 2005, recurso 3288/2004; 30 de mayo de 2006, recurso 642/2005; y 16 de abril de 2009, recurso 1355/2008).

  2. - Esta solución se ha replanteado con la entrada en vigor de la LRJS, la cual establece como regla general que la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de Seguridad Social es competencia del orden social, según se deduce del art. 2.n) y s) en relación con el art. 3.a) de la LRJS, lo que supone la atracción de competencias de estas cuestiones hacia el orden social. Y eso es lo que la Sala ha aplicado como se aprecia en las sentencias del TS de 28 de abril de 2015, recurso 90/2014 y 5 de octubre de 2016, recurso 280/2015, en relación con el incumplimiento del orden establecido en unas bolsas de trabajo a la hora de efectuar los llamamientos que consideran que la competencia corresponde al orden social.

Resulta de especial interés, por su contundencia y claridad, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de junio de 2019, recurso 132/2018, en la que se sometió a su consideración la impugnación de la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. La citada sentencia declara la competencia de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina recién expuesta. También la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2019, recurso 3006/2017, en la que se conoció de un asunto en el que se planteaba el derecho preferente del demandante a ser contratado con contrato de relevo, por jubilación parcial de un trabajador, teniendo en cuenta el puesto que ocupaba en la bolsa de trabajo de un determinado Ayuntamiento, se concluyó que el orden social era el competente para conocer de la cuestión planteada desde la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del artículo 2.n) de la LRJS, que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

CUARTO

Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la competencia del orden social, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación de Dª Reyes.

  2. - Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga de fecha 18 de abril de 2018, recurso 1930/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Seis de Málaga, de fecha 24 de abril de 2017. Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia.

  3. - Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio, partiendo de la competencia del orden social para resolver la cuestión planteada, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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