STS, 28 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3272
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Educación Juventud y Deporte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2013, en autos nº 1706/13 y acumulado 1752/13, seguidos a instancias de Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT PROFESIONAL), la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT, CGT MADRID, SATSE y COMITÉ DE EMPRESA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid, de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT Profesional), la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT, CGT Madrid, SATSE y Comité de Empresa de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando: "1.- que se declare la validez de las Bolsas de Trabajo para personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. 2.- Se condene a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las Bolsas de Trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se proceda a formalizar contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación. 3.- Se condene a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que ha tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de diciembre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando íntegramente las demandas formuladas por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, demandas a las que se han adherido la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, el Sindicato CGT y el SATSE, debemos declarar y declaramos y condenamos a la Consejería demandada en los siguientes términos:

1- Se declara la validez de las Bolsas de Trabajo para personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor.

2- Se condena a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las Bolsas de Trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se procede a formalizar contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación.

3- Se condena a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que ha tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el art.19 del convenio colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas.

  1. Se declara la nulidad radical de dicha decisión y de todos los contratos suscritos durante el mes de septiembre de 2013 en las categorías reseñadas en el Hecho Primero por haberse celebrado vulnerando el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo .

  2. Se ordena la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral en lo que se refiere a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo.

Condenando a la Entidad Administrativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos que de las mismas se deriven en derecho."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los sindicatos demandantes tienen la condición legal de sindicatos con mayor representatividad y con notoria implantación en el centro de trabajo de la Consejería demandada. SEGUNDO: Por parte de la Comunidad de Madrid, desde finales de agosto de 2013, se están incumpliendo las bases de las convocatorias que regulan dichas Bolsas de Trabajo, en cuanto al orden de llamamientos de los trabajadores que en ellas se encuentran incluidos a los efectos de formalizar las correspondientes contrataciones laborales temporales, de tal manera que están siendo contratados trabajadores de las mencionadas Bolsas sin seguir los números de orden establecidos a dichos efectos y que cada trabajador tiene asignado, así como efectuando contrataciones directas a través del Servicio de Empleo Estatal sin acudir para la formalización de dichas contrataciones, a la correspondiente Bolsa de Trabajo vigente. La justificación dada por la Comunidad de manera verbal para "saltar" el orden de llamamientos de las Bolsas y por tanto el motivo del incumplimiento de efectuar las contrataciones conforme el número de orden establecido en ellas es que dichos trabajadores han acumulado distintos contratos temporales por mas de veinticuatro meses en un plazo de treinta o que con las nuevas contrataciones que se pudiesen formalizar se alcanzarían esos veinticuatro meses. TERCERO: Esta conducta la justifica la Consejería demandada porque de ese modo se evita que los trabajadores temporales puedan encadenar contratos de duración determinada "que en un periodo de treinta meses habían estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo de la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos" por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del ET , aunque ello suponga, como ha reconocido expresamente, que en ocasiones no se siga el orden de prelación de las BOLSAS DE TRABAJO SUPLETORIAS derivadas de los procesos selectivos, para la contratación temporal establecidas para las categorías profesionales de: a) Maestro, Área "E" (Grupo II, nivel 7). b) Titulado Medio D - "Trabajador social 2. c) Educador infantil (Grupo III, Nivel Area E). d) TÉCNICO ESPECIALISTA IV (Grupo III, Nivel 4, AREA E). e) FISIOTERAPEUTA-TITULADO MEDIO AREA D. f) TÉCNICO ESPECIALISTA I (Integrador Social, AREA E, Grupo III, Nivel 6). g) AUXILIARES DE CONTROL, HOSTELERÍA, DE OBRAS Y SERVICIOS. La finalidad de la confección de estas BOLSAS DE TRABAJO con los participantes en las pruebas selectivas que no hubieran conseguido el acceso a los puestos de la Administración Pública, es la de disponer de personal cualificado para cada categoría profesional que lo haya acreditado a la vista de las puntuaciones obtenidas en las pruebas selectivas de cada concurso-oposición en el que hayan participado aunque sin conseguir la puntuación suficiente para el acceso a la Administración Pública debido al número tasado de plazas ofertadas para cubrir a través del concurso-oposición. Estas BOLSAS DE TRABAJO SUPLETORIAS están reguladas en el artículo 19 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 a), de la LRJS , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción; al amparo del art. 207 b) de la LRJS por inadecuación de procedimiento.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 22 de abril de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 20.9.2013 se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la letrada de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid interponiendo demanda de conflicto colectivo contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) actuando en nombre y representación de los trabajadores de la Consejería en general, y en el de los especialmente afectados, que son el colectivo de trabajadores que están pendientes de llamamientos en las bolsas de empleo previstas en el Convenio Colectivo Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En la referida demanda se solicita: "que tenga por presentado este escrito admita y en su virtud tenga por formulada demanda de conflicto colectivo y tras los trámites que estime necesarios se avenga a estimar la petición concreta que formula en el conflicto consistente en que:

  1. - Se declare la validez de las bolsas de trabajo para personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor.

  2. - Se condene a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las bolsas de trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se proceda a formalizar las contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación.

  3. - Se condene a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que hayan tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas"

    A dicha demanda se acumuló la deducida por CSIT Unión Profesional, en similares términos. y en dicha demanda acumulada se solicitó que, a los efectos de constituir litis consorcio pasivo necesario, se emplazase como demandadas a las siguientes organizaciones: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT; SINDICATO REGIONAL DE CC.OO-Federación Regional de Enseñanza de Madrid; CGT Madrid; SATSE y Comité de Empresa de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, que se adhirieron a la demanda.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4/12/13 (1706/13 ) estima íntegramente las demandas, declara el derecho y condena a la Consejería demandada en los siguientes términos:

  4. - Se declara la validez de las bolsas de trabajo para personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor.

  5. - Se condena a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las bolsas de trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se proceda a formalizar las contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación.

  6. - Se condena a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que hayan tenido lugar desde el 1/9/13 sin haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada uno de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas.

  7. - Se declara la nulidad radical de dicha decisión y de todos los contratos suscritos durante el mes de septiembre de 2013 en las categorías reseñadas en el hecho primero por haberse vulnerado el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo .

  8. - Se ordena la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo del personal laboral en lo que se refiere a la competencia exclusiva de la Comisión paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo.

    La Sala de instancia fundamenta su decisión partiendo, como realidad fáctica: que la Comunidad desde finales de agosto de 2013, esta incumpliendo las bases de las convocatorias que regulan las Bolsas de trabajo, en cuanto al orden de llamamiento de los trabajadores que en ellas se encuentran incluidos, de forma que se está contratando sin seguir los números de orden establecidos a dichos efectos y que cada trabajador tiene asignado, así como efectuando contrataciones directas a través del SPEE sin acudir a la bolsa. La justificación dada por la Comunidad de forma verbal para "saltar" el orden de llamamiento es que dichos trabajadores han acumulado distintos contratos temporales por más de 24 meses en un plazo de 30 o que con las nuevas contrataciones se alcanzarían esos 24 meses, de forma que adquirirían la condición de trabajadores fijos, por aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

    La Sala desestima las excepciones opuestas de falta de jurisdicción del orden social, falta de legitimación activa, inadecuación del procedimiento y de falta de reclamación previa. Razona que la cuestión litigiosa deriva de una relación laboral, lo que otorga a esta jurisdicción social la competencia objetiva para conocer de la misma, según lo previsto en el artículo 2 de la LRJS ; y que a tenor del artículo 153.1 de la LRJS el procedimiento adecuado para resolver la cuestión litigiosa es el conflicto colectivo, pues lo que se discute es la aplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad, que los demandantes consideran que lo hace de forma irregular.

    Y concluye que la Consejería demandada con su forma irregular de gestionar las Bolsas de trabajo no observando el orden de prelación de sus componentes para evitar que puedan ser trabajadores de duración indefinida por encadenamiento de varios contratos temporales infringe los artículos 103.3 de la Constitución Española , 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y 19 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid interpone recurso de casación, planteando cuatro motivos.

El primer motivo, al amparo del artículo 207. a) de la LRJS , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Sostiene la entidad recurrente que, de acuerdo con el artículo 9, apartados 1 , 5 y 6 de la LOPJ , el artículo 2.n) de la LRJS y con el artículo 3 de la LJCA , el conocimiento de las pretensiones deducidas en la presente litis corresponde al orden contencioso-administrativo.

Alega la recurrente que "el orden de llamamientos a los aspirantes, que no trabajadores, es acto previo y separable del contrato de trabajo" correspondiendo el conocimiento al orden contencioso-administrativo, sin que a ello obste el que estos tribunales hayan de interpretar y aplicar al respecto lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), puesto que ello debe hacerse como cuestión prejudicial".

Para la resolución del motivo conviene reproducir el texto del art. 19.1 del Convenio colectivo, en lo que se refiere a la selección de personal temporal a través de "bolsas de trabajo", que dice así:

"1. En las convocatorias de procesos de selección de personal fijo de la Comunidad de Madrid, se podrá establecer, a efectos de contratación temporal y en función de su volumen, la formación de bolsas de trabajo con los aspirantes que hubieran alcanzado un nivel mínimo suficiente, según orden de puntuación, para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría profesional de que se trate.

La comisión paritaria determinará la creación, así como el número de integrantes de las bolsas, la zonificación, el sistema de gestión, el tipo de convocatoria y, en general, cuantas cuestiones se deriven del desarrollo del presente artículo.

Los sindicatos firmantes de este convenio participarán en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, para lo cual se les facilitará la información correspondiente.

Se realizarán convocatorias específicas para la formación de bolsas de trabajo en aquellas categorías profesionales en las que por razones objetivas debidamente justificadas así se acuerde."

Pues bien, a este respecto, para evitar confusiones, debemos traer a colación nuestra doctrina unificadora relativa -a reclamaciones individuales de integrantes de las bolsas de trabajo cuando entienden haber sido preteridos en el llamamiento- plasmada en dos sentencias del Pleno de la Sala de 14 de octubre de 2000 ( rs 3647/98 y 5003/98 ), reproducida por otras posteriores, como las de 7/2/2003 ( rcud 1585/03 ) y la de 16/4/2009 ( rcud. 1355/08 ), que resume la doctrina del siguiente modo:

"SEGUNDO. - La cuestión relativa a las bolsas de trabajo en la Administración Pública, en palabras de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2003 (Rec. 1585/02 ), "había sido resuelta por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias, ambas de 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en las que se acogió la tesis que ya había sostenido la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998"

La doctrina unificada por las mencionadas sentencias del Pleno de la Sala, seguida luego por otras, como la ya mencionada de 7 de febrero de 2003 (R. 1585/02 ) y la de 3 de mayo de 2006 (R. 642/05 ), atribuye el conocimiento de estas cuestiones al orden jurisdiccional contencioso administrativo, basándose en las razones que pasamos a exponer literalmente:

"1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de c ontratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente yaplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 .

3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras ' expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales."

Esta doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia labora l y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

Por otra parte, en todos estos casos resueltos por la jurisprudencia que acabamos de mencionar se trata de procesos ordinarios planteados individualmente por personas que figuraban en las listas o bolsas de trabajo reclamando su mejor derecho respecto a la persona nombrada y discutiendo jurídicamente esta cuestión frente a la Administración contratante y a la persona a la que se considera indebidamente contratada. Pero en el supuesto ahora debatido se plantea un conflicto colectivo por los representantes legales y sindicales de los trabajadores integrantes de las referidas bolsas de trabajo, para exigir -en lo que a la reclamación principal se refiere- que en la contratación se siga por la Administración demandada, en su actuación como empresa, el orden de preferencia derivado de la puntuación de cada uno, establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo . Es cierto que la demandada no niega la obligación que le impone la norma convencional de referencia; pero de hecho, al tratar de eludir su cumplimiento -amparándose en que con ello trata de respetar la limitación que establece el art. 15.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET ) relativa a la duración máxima de los contratos temporales concertados sucesivamente, todo ello -a su juicio- para no infringir los principios de capacidad y mérito del art. 103 de la Constitución Española (CE )- realmente plantea una matizada interpretación jurídica del referido precepto convencional, distinta de la que sostiene la parte demandante, lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A través del segundo motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 b) de la LJS, se alega inadecuación de procedimiento, por no existir un grupo genérico de trabajadores.

Pero tal como se ha reiterado, y se razona por la recurrida, la cuestión litigiosa afecta a la interpretación de una norma del convenio colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores incluidos en las bolsas de trabajo supletorias -con independencia de los que en cada caso resulten preteridos y sobre los que podrán reclamar de forma individualizada o plural atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno- por lo que resulta adecuada la acción de conflicto colectivo, al concurrir los dos elementos necesarios y exigibles subjetivo y objetivo, conforme a la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, expresiva de que en el conflicto colectivo debe producirse una afectación del proceso a intereses generales de un grupo genérico y homogéneo de trabajo perfectamente identificable.

Ahora bien -dado que la validez de las bolsas de trabajo no aparece discutida en ningún momento por parte de la Consejería demandada, y por lo tanto huelga cualquier declaración al respecto-, en el caso que examinamos el interés general que afecta homogéneamente al grupo de trabajadores que integran la bolsa de trabajo, solamente puede predicarse respecto de la segunda pretensión formulada por los demandantes: para exigir de la Comunidad de Madrid que los llamamientos de los trabajadores inscritos en las bolsas de trabajo vigentes se efectúe por riguroso orden de puntuación. Y de ninguna manera puede encauzarse la tercera pretensión, referente a anular todas las contrataciones realizadas en determinado período sin haber seguido el procedimiento previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo , porque, según nuestra reiterada jurisprudencia (véase la STS de 24 de septiembre de 2007 , citada por la empresa recurrente), es impropio de un conflicto colectivo la pretensión de nulidad de un contrato que se había suscrito infringiendo las normas de ingreso según el Convenio Colectivo.

De este modo, se estima en parte el motivo sobre inadecuación de procedimiento, excepto en lo que se refiere a la segunda pretensión, relativa a la necesidad de seguir el orden de llamamientos establecido en el precepto convencional que se examina.

CUARTO

En el tercer motivo, y para el caso de que no se estimasen los anteriores, y al amparo del artículo 207 c) LJS, por quebrantamiento de las normas esenciales de la sentencia, se considera que la misma infringe el contenido esencial del art. 24.1 CE relativo al derecho a obtener una sentencia motivada, según la jurisprudencia del TC, así como el art. 120.3 CE , el art. 248 de la LOPJ y art. 208.2 de la LEC .

La propia formulación del motivo, con carácter subsidiario para el caso de que no se estimasen los anteriores, no es excusa de entrar en su examen.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS entiende infringidos los artículos 103.3 de la CE , 15 ET y 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

Tampoco este motivo puede ser acogido ya que, partiendo del inalterado relato histórico de la recurrida, ha quedado acreditado, que por la Comunidad de Madrid desde finales de agosto de 2013, y más concretamente desde el inicio del curso escolar 2013/2014, (Hecho Declarado Probado Segundo y Fundamento de Derecho Sexto), se están incumpliendo las bases de las Convocatorias que regulan dichas bolsas de trabajo, en cuanto al orden de llamamientos de los trabajadores que en ellas se encuentran incluidos a los efectos de formalizar las correspondientes contrataciones laborales temporales, de tal manera que están siendo contratados trabajadores de las mencionadas Bolsas sin seguir los números de orden establecidos a dichos efectos y que cada trabajador tiene asignado, así como efectuando contrataciones directas a través del Servicio de Empleo Estatal sin acudir, para la formalización de dichas contrataciones, a la correspondiente Bolsa de Empleo vigente. Frente a tal realidad, no puede ampararse una conducta unilateral de la administración empresaria en orden a incumplir las exigencias que se derivan de lo establecido en el art. 19 del Convenio, con la alegación de que de este modo podrían sobrepasarse los límites legales establecidos en el art. 15.5 del ET sobre la duración máxima de los contratos temporales, sin perjuicio de que las partes provean a la corrección de las deficiencias derivadas de la redacción del Convenio a través de los cauces de negociación que correspondan.

SEXTO

Las anteriores consideraciones llevan, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Educación Juventud y Deporte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2013, en autos nº 1706/13 y acumulado 1752/13, excepto en lo que se refiere a la materia que debe ser objeto del presente conflicto, que queda reducido a la segunda pretensión de la demanda, sobre el orden a seguir en el llamamiento de los integrantes de las bolsas de trabajo, lo que supone una estimación parcial del recurso y que se mantenga únicamente el segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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