STS 355/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución355/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3118/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 355/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en nombre y representación de D. Melchor, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2169/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 29 de junio de 2017, recaída en autos núm. 218/2016, seguidos a instancia de D. Melchor frente al Excmo. Ayuntamiento de Marbella; Don Pablo, Don Pio, Don Sebastián, Don Severino, Don Ricardo, Don Romeo, Don Teofilo, Don Carlos Alberto, Don Victorino, Don Luis Angel, Don Jose Antonio Y Don Luis Francisco, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Ayuntamiento de Marbella, representado por el letrado D. Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la Corporación demandada, en virtud de sucesivas contrataciones temporales suscritas por las necesidades de trabajo, al formar parte de la bolsa de trabajo de operarios del área de recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento, con una puntuación de 2,50. El actor tiene un salario prorrateado de 2.200 euros, brutos. SEGUNDO.- Los últimos contratos suscritos por el demandante respondieron a la modalidad eventual por acumulación de tareas a tiempo completo, concretamente: TERCERO.- Por Acuerdo de 04 de agosto de 2015 de la Alcaldía se resuelve contratar a los trabajadores codemandados en virtud de contratación eventual por 6 meses. Por Acuerdo de 6 de noviembre de 2015 se hacen efectivas las contrataciones. CUARTO.- Los trabajadores contratados, integrantes de la bolsa de empleo, tenía puntuación inferior al actor. QUINTO.- La Bolsa de contratación no tiene bases especí? cas de contratación para el 2015, existiendo no obstante unas bases que fueron utilizadas en el 2011".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de DERECHOS-CANTIDAD interpuesta por D. Melchor frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA; DON Pablo, DON Pio, DON Sebastián, DON Severino, DON Ricardo, DON Romeo, DON Teofilo, DON Carlos Alberto, DON Victorino, DON Luis Angel, DON Jose Antonio Y DON Luis Francisco, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Melchor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que en el Recurso de Suplicación interpuesto por Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MALAGA de fecha 29/06/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Melchor contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, Pablo, Sebastián, Severino, Luis Francisco, Romeo, Carlos Alberto, Victorino, Luis Angel, Jose Antonio, Ricardo, Teofilo Y Pio, sobre DERECHOS-CANTIDAD, debemos declarar y declaramos de o?cio la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la controversia y dejando imprejuzgada la acción, anulamos las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda rectora de Autos, reservando a las partes el derecho de ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa".

TERCERO

Por la representación de D. Melchor, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2016 (RSU 1566/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver un asunto en el que se plantea el derecho preferente de la demandante a ser llamada y contratada por estar situado en mejor posición en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Marbella.

    La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior (TSJ) de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 30 de mayo de 2018, rec. 2169/2017, que declara de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión articulada en demanda, remitiendo a las partes ante el orden contencioso-administrativo.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la mima Sala de lo Social, el 21 de diciembre de 2016, rec. 1566/2016, aclarada por auto de 16 de enero de 2017, citándose como preceptos legales infringidos el art. 2 n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que la doctrina de la sentencia recurrida se acomoda a los pronunciamientos de la Sala de Conflictos de este Tribunal, como el recogido en la sentencia de 30 de noviembre de 2015 y auto de 20 de octubre de 2016.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, la sentencia de esta Sala, de 28 de abril de 2015, rec., 90/2014, ya declara la competencia del orden social para conocer de pretensiones como la suscitada en el presente caso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante estaba incluido en una bolsa de trabajo como operario de recogida de residuos solidos urbanos de Marbella, habiendo prestados servicios para su Ayuntamiento con diversos contratos temporales, como eventual por acumulación de tareas. Por Acuerdo de la Corporación Local, de 4 de agosto de 2015, se contrata a los trabajadores codemandados por tiempo de seis meses, lo s cuales tenían una puntuación inferior a la que tenia asignada el demandante.

    El demandante, entendiendo que ostenta derecho preferente para aquella contratación realizada por Decreto de 6 de noviembre de 2015, presenta demanda en reclamación de ese derecho, con abono de una indemnización por los meses dejados de trabajar.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en la que aprecia de oficio la incompetencia del orden social para conocer de aquella pretensión.

    La Sala de lo Socia, reiterando el criterio asumido en otros recursos de similar contenido (rec. 598/2017 y 1930/2017, considera que es el orden contencioso administrativo el competente para resolver aquella pretensión, tomando doctrina establecida con anterioridad a la LRJS.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, anteriormente identificada, se pronuncia sobre otra demandada en la que se planteaba similar pretensión.

    Consta en dicha sentencia que el actor está incluido en la Bolsa de trabajo de operarios de recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Marbella. El actor había suscrito dos contratos temporales con el Ayuntamiento de Marbella, de carácter eventual por acumulación de tareas. El 6-11-15 el Ayuntamiento de Marbella dicto decreto de Alcaldía, por el que se resuelve proceder a la contratación laboral de duración determinada por acumulación de tareas como operarios y por tiempo de 6 meses y con efectos de la firma del contrato a los Sr que a continuación se indican, todos ellos integrantes de la bolsa de trabajo. De los llamados de la bolsa de trabajo, dos trabajadores están por encima del actor, con mayor puntuación y el resto con menor puntuación. La bolsa de trabajo no contiene bases específicas para el llamamiento.

    La sentencia, reproduciendo la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2015, indica que "La cuestión relativa a las bolsas de trabajo en la Administración Pública, en palabras de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2003 (Rec. 1585/02 ), "había sido resuelta por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias, ambas de 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en las que se acogió la tesis que ya había sostenido la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998"

    ‹La doctrina unificada por las mencionadas sentencias del Pleno de la Sala, seguida luego por otras, como la ya mencionada de 7 de febrero de 2003 (R. 1585/02) y la de 3 de mayo de 2006 (R. 642/05), atribuye el conocimiento de estas cuestiones al orden jurisdiccional contencioso administrativo. (...)

    ‹Esta doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya se ha dicho en otros recursos similares, en ambos supuestos se examina la reclamación formulada por sendos trabajadores, que están incluidos en la bolsa de trabajo de su respectivo Ayuntamiento -Marbella en ambos casos- que reclaman su derecho a ser contratados por el Ayuntamiento con preferencia a los otros trabajadores a los que el Ayuntamiento ha contratado, al entender que tienen mejor puesto en la bolsa de trabajo. Las sentencias enfrentadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión planteada, la de contraste proclama la competencia del orden social para conocer de dicha cuestión.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha invocado como precepto legal infringido el art. 2 n) de la LRJS.

    Según dicha parte, la regulación que denuncia pone claramente de manifiesto que corresponde a este orden social conocer de la pretensión de la demanda.

  2. Doctrina de la Sala

    La Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares en lo que se invocaba como sentencia de contraste la que ahora es objeto del presente recurso. Es más, ha resuelto el recurso que se formuló frente a la sentencia en la que se apoya la aquí recurrida, dictada en el rec. 598/2017.

    En efecto, en la STS de 10 de diciembre de 2019, rcud 3006/2017, reproduciendo otra anterior, de 11 de junio de 2019, rcud 132/2018, y la más reciente, de 3 de febrero de 2021, rcud 2861/2018, ya se ha dicho que con la entrada en vigor de la LRJS, "la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de seguridad social es competencia del orden social, según se deduce del art. 2.n) y s), en relación con el 3.a) LRJS, lo que supone la atracción de competencias de estas cuestiones hacia el orden social. Y eso es lo que la Sala ha aplicado como se aprecia en las SSTS de 28 de abril de 2015, rec. 90/2014 y de 5 de octubre de 2016, rec. 280/2015, en relación con el incumplimiento del orden establecido en unas bolsas de trabajo a la hora de efectuar los llamamientos que consideran que la competencia corresponde al orden social.

    Resulta de especial interés, por su contundencia y claridad, la STS de 11 de junio de 2019, Rcud. 132/2018- del pleno de la Sala- en la que se sometió a la consideración de la Sala la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la competencia de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 LOPJ, aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina recién expuesta. También la STS de 10 de diciembre de 2019, Rcud. 3006/2017, en la que se conoció de un asunto en el que se planteaba el derecho preferente del demandante a ser contratado con contrato de relevo, por jubilación parcial de un trabajador, teniendo en cuenta el puesto que ocupaba en la Bolsa de trabajo de un determinado Ayuntamiento, se concluyó que el orden social era el competente para conocer de la cuestión planteada desde la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del artículo 2 n) LRJS, que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

  3. Doctrina aplicable al caso

    La anterior doctrina, aplicable al caso, lleva a la consideración de tener por competente a este orden social de la jurisdicción, al ser materia que la misma tiene atribuida por disposición legal.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, casando la sentencia recurrida, declarar la competencia de este orden social, con devolución de las actuaciones a la Sala para que resuelva el recurso de suplicación que fue interpuesto contra la sentencia de instancia.

Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en nombre y representación de D. Melchor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 2169/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2169/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 29 de junio de 2017, recaída en autos núm. 218/2016, seguidos a instancia de D. Melchor, frente al Excmo. Ayuntamiento de Marbella y otros, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social para que, con absoluta libertad de criterio y partiendo de la competencia de este orden social, entre a resolver el referido recurso de suplicación formulado por la parte actora.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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