STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:763
Número de Recurso1585/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Cifuentes Díez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 5 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1060/01, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 11 de enero de 2.001 dictada en autos 290/00 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de Dª Valentina contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª Estela , sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Valentina representada por el letrado D. Cristobal García López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la incompetencia de Jurisdicción de este Jugado para resolver la pretensión presentada y absteniéndome de entrar a resolver de la cuestión de fondo planteada, debo absolver en la instancia a los demandados, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa administrativa para la resolución de su pretensión si le conviene.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Valentina , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacida el 7 de mayo de 1.956, afiliada a la Seguridad Social, celadora, que ha venido prestando servicios para el SAS en el Hospital San Cecilio de Granada en diversos períodos al estar inscrita en la bolsa de trabajo del SAS en la provincia de Granada, para prestar servicios como interina y concretamente entre 6 de abril de 1.995 al 26 de noviembre de 1.999 para sustituir a D. Federico en situación especial activo por contrato de interinidad entre 1 de diciembre de 1.999 a 31 de enero de 2.000, por nombramiento estatutario temporal de carácter eventual por dos meses, para apoyo a los celadores de UVI y reanimación. Entre 4 de febrero de 2.000 y 10 de julio de 2.000 nombramiento de sustitución personal no interino para sustituir a trabajador en Incapacidad Temporal, y en 15 de julio de 2.000 para sustituir a trabajador en Incapacidad Temporal, cesada en 17 de julio de 2.000. Habiendo en 24 de julio de 2.000 ocupado una plaza de interina vacante como celadora continuando en la misma en 14 de diciembre de 2.000.- 2º.- Está incluida en la bolsa de trabajo en la fecha de 29 de noviembre de 2.000 con la puntuación de 7.85 puntos y es llamada a firmar un nombramiento de sustituta para atender la ausencia reglamentaria de D. Pedro Enrique autorizado para desempeño transitorio de una plaza del grupo técnico de función administrativa.- En la fecha de 29 de noviembre de 1.999 la actora no figura como disponible en la bolsa de trabajo y solo aparece así en 30 de noviembre.- En 29 de noviembre de 1.999 se produce por el Jefe de Personal Subalterno y visado por el Directo de Servicios Generales del Hospital Universitario San Cecilio el parte de incidencia de personal en que figura la actora que cesa en 26 de noviembre y se incorpora D.Federico el sustituido, que toma posesión en ese día. Y en 29 de octubre de 1.999 es reconocido por el servicio de medicina preventiva encontrándola apta para trabajar de celadora.- 3º.- En 29 de noviembre de 1.999 es nombrada para la plaza del sustituido D. Pedro Enrique , Dª Estela , que figura en 29 de noviembre de 1.999 en la bolsa con 3.59 puntos que figura como disponible y a la que corresponde por su puntuación según el SAS.- 4º.- Las normas generales de contratación temporal por el SAS consignadas en la bolsa de contratación de carácter paritario entre SAS y centrales sindicales, en vigor en 11 de junio de 1.999, señala en cuanto a la disponibilidad del que cesa en el contrato, que la disponibilidad en bolsa en los contratos de duración determinada se activara de forma automática al día siguiente del cese. En los contratos de duración indeterminada la disponibilidad deberá ser instada por el interesado ante la unidad de contratación. Esta será efectiva como máximo a los dos días hábiles de su petición, siempre que se produzca antes de las 10 de la mañana. No se estima hábiles los sábados y domingos.- 5º.- Presenta reclamación previa la actora al SAS en 24 de febrero de 2.000, reclamando el mejor derecho respecto a la nombrada, el nombramiento y abono de las retribuciones dejadas de percibir, que no consta fuese contestada y presentó su demanda en el Juzgado Decano en 27 de marzo de 2.000.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de los de Granada en fecha 11 de enero de 2.001, en autos seguidos a instancia de Dª Valentina en reclamación sobre declaración de derechos e indemnización contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y Dª Estela , con devolución de los autos al Juzgado de origen para dictar nueva sentencia donde se entre a conocer de la cuestión litigiosa.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de abril de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en el art. 9.4 de la LOPJ y 3.1 a) de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Valentina , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de febrero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Granada dictó sentencia el 11 de enero de 2.001 en la que acogía la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda de la actora, trabajadora interina del Servicio Andaluz de Salud, incluida en la bolsa de trabajo establecida por dicho Organismo, que pretendía tener mejor derecho al nombramiento como celadora sustituta en el Hospital Universitario de Granada que la persona que lo fue en aquél caso. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de 5 de marzo de 2.002 estimó el recurso, declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto y ordenó devolver las actuaciones al Juzgado para que dictase nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con ella la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de noviembre de 2.001. En ella se contempla un caso sustancialmente igual al planteado en la sentencia recurrida, pues se trataba también de una demanda dirigida a obtener una decisión judicial en la que el orden social entrara a conocer del derecho de los actores a ser contratados de conformidad con el orden establecido en la bolsa de trabajo de la Diputación Foral de Vizcaya. La sentencia de esta Sala acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, solución contrapuesta a la que se adoptó en la sentencia recurrida. Se estima por tanto cumplido el requisito de identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso, tal y como aprecia el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

El tema que en este recurso se plantea consiste en determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios que sobre provisión de puestos de trabajo en las administraciones públicas, se plantean a propósito de los criterios interpretativos que han de manejarse a la hora de aplicar las denominadas "listas o bolsas de trabajo". Esta cuestión había sido resuelta por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias, ambas de 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998), en las que se acogió la tesis que ya había sostenido la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998.

Posteriormente esta doctrina se ha seguido en otras múltiples resoluciones de la Sala, como la de 19 de noviembre de 2.001 (recurso 533/2001) que es que se invoca por el recurrente como contradictoria, en la que, siguiendo la referida doctrina, se sostiene que la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso- administrativo, por las siguientes razones:

"1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998.

3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras 'expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales."

CUARTO

De conformidad con lo razonado, al sostenerse en la sentencia de contraste la doctrina correcta, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase y confirmando la decisión del Juzgado de Instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 5 de marzo de 2.002, en el recurso 1060/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2.001 por el Juzgado de lo Social 6 de los de Granada, en los autos nº 290/00, seguidos a instancia de Dña. Valentina contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª Estela , sobre reconocimiento de derecho. Casamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto en su día por la demandante y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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