ATS, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 6/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se interpuso demanda de tutela de la libertad sindical por Dª Delia contra la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de CGT, la Secretaría General de Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, Doña Mar Cubiles y resto de los miembros del Secretariado Permanente y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha 20 de abril de 2021, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicto auto declarando la incompetencia del citado órgano judicial para el conocimiento de dicha demanda deducida por Dª Delia, por entender que corresponde al Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid y acordando elevar las actuaciones a la Sala IV del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibido el expediente digital en esta Sala, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días a fin de que emitiera el oportuno informe sobre la cuestión de competencia planteada, lo que efectuó mediante escrito de 4 de junio de 2021 en el que entendió que la competencia corresponde al Juzgado de lo Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional eleva las presentes actuaciones ante esta Sala IV, para que nos pronunciemos sobre la cuestión de competencia negativa apreciada de oficio en su auto de 20 de abril de 2021, dictado en el procedimiento de tutela del derecho de libertad sindical, seguido bajo el núm. 108/2021.

  1. - Las circunstancias a considerar para resolver dicha cuestión son las siguientes:

  1. La Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT adopto el 218 de agosto de 2020 un acuerdo por el que se le comunica a la demandante la "suspensión cautelar y provisional, quedando igualmente inhabilitada cautelar y provisionalmente como militante de la Confederación General del Trabajo y de las organizaciones sindicales a ella adheridas, situación que deberá durar hasta que un próximo Pleno y Congreso de la Confederación General del Trabajo de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura se pronuncie al respecto".

  2. La parte actora presentó demandante de tutela de libertad sindical ante los Juzgados de lo Social de Madrid, correspondiendo en reparto al Juzgado núm. 33, autos 33/2021, en los que se dictó Auto de 23 de febrero de 2021 por el que se declaraba incompetente para conocer de la demanda, remitiendo a las partes ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  3. La actora presentó la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que trae causa el auto que ha suscitado la cuestión de competencia que estamos examinando.

  4. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado el auto declarando su incompetencia objetiva, al considerar que se ha planteado un conflicto individual, que afecta a la parte actora como militante en la organización sindical demandada lo que hace que la competencia corresponda al Juzgado de lo Social, con cita de la STS de 26 de marzo de 2021, rec. 4363/2020 (sic STS de 26 de marzo de 2001, rec. 4363/1999).

  5. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que procede derivar la competencia de la litis a favor del Juzgado de lo Social, con cita de las SSTS de 26 de marzo de 2001, rec. 4363/1999, y 12 de mayo de 2004, rec. 56/2003.

SEGUNDO

1.- De conformidad con el artículo 51.1 LOPJ las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales. En consecuencia, ninguna duda cabe que corresponde a esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el conocimiento de las cuestiones negativas de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 60.1 LOPJ y 13.2 LRJS).

  1. En el presente caso se ha planteado una cuestión de competencia objetiva por razón de la materia, sometida a las reglas de los arts. 6 y 8 LRJS que regulan la distribución de competencias entre aquellos dos órganos judiciales. En el primer precepto se atribuye competencia con la excepción de los asuntos que correspondan a otros órganos del mismo orden jurisdiccional, lo que nos obliga a remitirnos al otro precepto procesal. En él, el art. 8, se atribuye competencia en razón de la materia y del ámbito territorial al que afecte la cuestión planteada, según su apartado 1, con la excepción que marca su apartado 2.

  2. Aunque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tiene competencia para conocer de cuestiones que se susciten entre el Sindicato y sus afiliados ( art. 8.1 en relación con el art. 2k) de la LRJS), esta competencia va ligada al objeto del litigio, tal y como ya apuntaba el Auto de esta Sala IV de 22/4/2021 (cuestión de competencia 3/2021), con apoyo en los precedentes que menciona : " la competencia que fija el artículo 8 de la LRJS a favor de la Audiencia Nacional en su apartado 1, no atiende exclusivamente al ámbito territorial, sino también a la materia objeto de litigio. "Es decir, para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sea competente para conocer de un determinado asunto, no solo ha de extender sus efectos a un ámbito territorial superior a una Comunidad Autónoma, sino que también el objeto del pleito ha de versar sobre una de las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 de la LRJS".

    Mas específicamente, la STS de 6 de octubre de 2015, rec. 242/2014, a la hora de determinar la competencia entre órganos judiciales del orden social, con cita de otros precedentes, indica, tras referirse a los preceptos legales antes identificados, y en relación a la impugnación de unas medidas disciplinarias adoptadas frente a un grupo de afiliados sindicales, que "Para definir tal alcance habrá que estar a la índole de lo pretendido en la demanda. En tal sentido, cierto es que, en principio, las acciones de los afiliados tendentes a combatir las medidas disciplinarias que contra ellos pueda adoptar el sindicato difícilmente podrían tener una afectación expansiva más allá de la definida territorialmente con arreglo a los arts. 10.2 e) y 11.1 c) LRJS, a cuyo tenor sería juez competente el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

    Como señalamos en la STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2001 (rec. 4363/1999) -seguida por las STS/4ª de 19 mayo 2004 (rec. 56/2003) y 11 octubre 2005 (rec. 215/2004)-, la ley procesal no establece un régimen de "aforamiento" a favor de los afiliados a los sindicatos que ocupen cualesquiera cargos internos cuyo ámbito de actuación exceda al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de la demarcación de un Tribunal Superior de Justicia de una CA, pues la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción se ajusta a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder ( LOPJ) -arts. 67 y 75.1 -. Expresamente decíamos que " Un conflicto individual que afecte a un concreto afiliado y al Sindicato al que pertenezca, aunque aquél o éste, en su caso, tengan un cargo o un ámbito de actuación que trascienda del territorio de una CA, no puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico-procesal del término, trascienda del ámbito territorial superior al de una CA y otorgue automáticamente a este tipo de litigios una naturaleza o un carácter de afectación generalizada no previsto expresamente en nuestra normativa orgánica ni procesal y que podría situar en una situación de "privilegio procesal" a los afiliados a un sindicato frente a los delegados sindicales o frente a los representantes unitarios cuyas sanciones se impugnan por los procedimientos específicamente establecidos en única instancia ante el correspondiente Juzgado de lo Social y con los recursos legalmente establecidos (...), aunque su representación pudiera tener un ámbito de actuación superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de una CA, en su caso, aunque, al igual como ahora acontece, pudiera afirmarse que todos los trabajadores representados por el sancionado se ven afectados por la sanción impuesta al mismo".

  3. Pero precisamente esas reglas son las que aquí nos han de llevar a transcender del efecto individual de las decisiones del sindicato. Como indicamos en la STS/4ª de 16 diciembre 2002 (rec. 18/2002), a propósito de tal doctrina, lo relevante para resolver sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de autos, es el análisis del acuerdo adoptado"

  4. La cuestión suscitada en la demanda de tutela de la libertad sindical, se refiere a la medida cautelar que ha adoptado un órgano de un Sindicato frente a un afiliado.

    En el presente asunto, y en aplicación de la doctrina ante expuesta, es evidente que la competencia para conocer de la demanda que plantea la actora corresponde al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid ya que estamos ante un conflicto individual, por el proceso de tutela de derechos fundamentales, entre un afiliado y su organización sindical que, por medio de los órganos que pueden tener competencia en la materia, ha impuesto a la demandante una medida cautelar de militancia, sin que la configuración territorial que puedan tener dicho órgano sea elemento determinante de la atribución de competencia, ni así lo ha previsto el legislador.

TERCERO

Por lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la impugnación de la decisión adoptada frente a la actora, aunque provenga de un órgano que tenga un ámbito de actuación y decisión superior a una Comunidad Autónoma, tiene un efecto individual, no pudiendo conocer de ella la Sala de lo Social de la AN.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid para conocer de la demanda rectora de los presentes autos.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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