STS, 6 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4828
Número de Recurso242/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de mayo de 2014 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 31 de marzo de 2014 en los autos núm. 148/14 , seguidos en virtud de demanda de D. Andrés , D. Ernesto , D. Leoncio , D. Tomás , Dña. Eva María , Dña. Fátima , D. Amadeo , D. Eulalio y D. Lucio contra la ahora recurrente y contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA sobre tutela derechos fundamentales, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Han comparecido, en concepto de recurridos, D. Andrés , D. Ernesto , D. Leoncio , D. Tomás , Dña. Eva María , Dña. Fátima , D. Amadeo , D. Eulalio y D. Lucio , representados por el letrado Sr. Burgos Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Andrés y otros ocho se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se "declaren vulnerados los derechos fundamentales a la libertad sindical, a la libertad de expresión e información, a la reunión, y al honor y a la propia imagen, declarando la nulidad de la actuación de la demandada y de las resoluciones de su Comisión Ejecutiva Federal de FITAG-UGT de 20 de noviembre de 2012 y 8 de mayo de 2013, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales y reponiendo a los actores en su condición de afiliados al sindicato demandado y en los cargos que ostentaban en la Comisión Ejecutiva Regional de FITAG-Aragón antes de la resolución de 20 de noviembre de 2012, declarando la nulidad de la disolución del Comité Regional de Aragón, así como todas las actuaciones emanadas de la Comisión Gestora de FITAG-UGT Aragón desde su constitución. Igualmente se solicita que se condene a la demandada a indemnizar a Andrés , y a Ernesto , en 24.000 € a cada uno, a Tomás , a Leoncio , y a Eulalio en 18.000 €, y al resto de demandantes en 15.000 €, debiendo de condenarse a la demandada a remitir a su costa, a todos los afiliados del sindicato, copia de la sentencia que se dicte, así como a publicar la parte dispositiva de la sentencia que se dicte en los periódicos "HERALDO DE ARAGÓN", y "EL PERIÓDICO DE ARAGÓN". Con todos los efectos inherentes a estos pronunciamientos."

SEGUNDO

Admitida provisionalmente a trámite la demanda, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible incompetencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el que consta el siguiente acuerdo: "Declarar la falta de competencia objetiva de esta Sala y la competencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza para el conocimiento de este proceso, a quien habrán de remitirse las presentes actuaciones".

Por Auto de 7 de mayo de 2014 la referida Sala acordó: "Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por la Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra el Auto de 31-03-2014 , que se mantiene en su integridad."

CUARTO

En el Auto de 31 de marzo de 2014 constan los siguientes antecedentes de hecho: "1º .- En 10-03-2014 tuvo entrada en secretaría de esta Sala demanda interpuesta por D. Andrés , D. Ernesto , D. Leoncio , D. Tomás , Dña. Eva María , Dña. Fátima , D. Amadeo , D. Eulalio , y D. Lucio , contra la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) y la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores de España.

  1. - En Diligencia de ordenación de la misma fecha se requirió a los demandantes aportaran, en plazo de cuatro días, testimonio del auto -con expresión de su firmeza, de 28-02-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que , respecto a demanda interpuesta en 18-09/2013 por idénticos demandantes y demandado y con idéntico objeto a la presente, había determinado la falta de competencia objetiva en razón de entender que la cuestión litigiosa abarcaba, en su efectos, ámbito superior al de la competencia del juzgado de lo social.

  2. - Subsanado tal defecto, admitida la demanda y designado ponente, por providencia de 20-03-2014 se dió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho condujere respecto de la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del asunto. Tal trámite se llevó a cabo con el resultado que en autos obra".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de (FITAG-UGT) en el que se alega infracción de los arts. 2 f ) y 7.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), así como la jurisprudencia que determina su alcance.

El recurso fue impugnado por los trabajadores inicialmente demandantes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015; fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinaria de FITAG-UGT plantea la cuestión de la determinación del órgano competente para conocer en instancia de la demanda de tutela de derechos fundamentales, formulada por 9 trabajadores, todos ellos miembros de la Comisión Ejecutiva Regional del indicado sindicato en Aragón hasta el cese de la misma por virtud de la decisión de la Comisión Ejecutiva Federal de 20 de noviembre de 2012, sancionados asimismo por resolución de 8 de mayo de 2013.

Para la Sala de instancia, el ataque a esas dos resoluciones que se hacen con la demanda afecta sólo a derechos individuales de los demandantes. Por ello, entiende el Auto de 31 de marzo de 2014 que no estamos ante el supuesto del art. 7 a) LRJS , sino ante el del art. 6.1 LRJS y que, en definitiva, corresponde al Juzgado de lo Social de Zaragoza el conocimiento en instancia.

  1. Conviene recordar que los actores presentaron inicialmente su demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, la cual fue turnada al Juzgado nº 5. Mediante Auto de 28 de febrero de 2014, el Magistrado de instancia declaró la incompetencia del indicado órgano judicial para conocer de la demanda, en favor de la Sala del Tribunal Superior.

    Como se observa, los demandantes reprodujeron su demanda ante la Sala del Tribunal Superior, obteniendo ahora una resolución judicial completamente opuesta respecto de la determinación del órgano competente.

  2. La solución a esta previa cuestión exige que examinemos la pretensión de la demanda en relación con el contenido de las resoluciones del sindicato que se combaten.

    En la resolución de 20 de noviembre de 2012, de la Comisión Ejecutiva Federal de FITAG-UGT se acordó: " 1. Ejercer la facultad disciplinaria sobre los responsables de la Comisión Ejecutiva Regional de FITAG-Aragón. 2. Proceder al nombramiento de una Comisión Gestora en el ámbito de FITAG-UGT en Aragón compuesta por los compañeros de la Comisión Ejecutiva Federal (...), la cual será ampliada con compañeros y compañeras de nuestra Federación en Aragón y presidida por el Secretario de Organización y Coordinación Federal . 3. Invalidar la constitución del Comité Regional de FITAG-UGT en Aragón. 4. Mandatar a la Comisión Gestora a realizar el proceso de elección de los órganos de dirección y control de los sindicatos comarcales y de sus representantes al Comité Regional de FITAG-UGT en Aragón ".

    Posteriormente, la resolución de 8 de mayo de 2013 impone sanciones a los demandantes que van desde la expulsión (a dos de ellos) a la separación e inhabilitación para ocupar cargos electos -por periodos dispares- (al resto).

  3. El recurso de casación busca que se declare la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para conocer de la pretensión de declaración de nulidad de la resolución de 20 de noviembre de 2012, pero manteniendo su falta de competencia para todo lo que se refiere a las medidas disciplinarias adoptadas frente a lo demandantes, que, a su juicio, corresponderían al Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

1. Con arreglo a lo que disponen los arts. 6 a 8, en relación con el art. 2 k) LRJS , la distribución de competencias entra los órganos judiciales del orden social para conocer en la instancia depende del ámbito territorial al que extienda sus efectos la controversia.

Para definir tal alcance habrá que estar a la índole de lo pretendido en la demanda. En tal sentido, cierto es que, en principio, las acciones de los afiliados tendentes a combatir las medidas disciplinarias que contra ellos pueda adoptar el sindicato difícilmente podrían tener una afectación expansiva más allá de la definida territorialmente con arreglo a los arts. 10.2 e ) y 11.1 c) LRJS , a cuyo tenor sería juez competente el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

Como señalamos en la STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2001 (rec. 4363/1999 ) -seguida por las STS/4ª de 19 mayo 2004 (rec. 56/2003 ) y 11 octubre 2005 (rec. 215/2004)-, la ley procesal no establece un régimen de «aforamiento» a favor de los afiliados a los sindicatos que ocupen cualesquiera cargos internos cuyo ámbito de actuación exceda al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de la demarcación de un Tribunal Superior de Justicia de una CA, pues la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción se ajusta a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder ( LOPJ) -arts. 67 y 75.1 -. Expresamente decíamos que " Un conflicto individual que afecte a un concreto afiliado y al Sindicato al que pertenezca, aunque aquél o éste, en su caso, tengan un cargo o un ámbito de actuación que trascienda del territorio de una CA, no puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico-procesal del término, trascienda del ámbito territorial superior al de una CA y otorgue automáticamente a este tipo de litigios una naturaleza o un carácter de afectación generalizada no previsto expresamente en nuestra normativa orgánica ni procesal y que podría situar en una situación de «privilegio procesal» a los afiliados a un sindicato frente a los delegados sindicales o frente a los representantes unitarios cuyas sanciones se impugnan por los procedimientos específicamente establecidos en única instancia ante el correspondiente Juzgado de lo Social y con los recursos legalmente establecidos (...) , aunque su representación pudiera tener un ámbito de actuación superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de una CA, en su caso, aunque, al igual como ahora acontece, pudiera afirmarse que todos los trabajadores representados por el sancionado se ven afectados por la sanción impuesta al mismo".

  1. Pero precisamente esas reglas son las que aquí nos han de llevar a transcender del efecto individual de las decisiones del sindicato. Como indicamos en la STS/4ª de 16 diciembre 2002 (rec. 18/2002 ), a propósito de tal doctrina, lo relevante para resolver sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de autos, es el análisis del acuerdo adoptado.

    Es cierto que la segunda de las resoluciones del sindicato que aquí es controvertida tiene una contenido netamente disciplinario e individualizable, pero esa decisión no es sino la ejecución de lo que se acordaba en la primera de las resoluciones atacadas con la demanda, cuyo primer acuerdo consistía precisamente en poner en marcha la facultad disciplinaria. No tenemos en las actuaciones datos que sirvan para atisbar el origen de la decisión del sindicato, pero no cabe duda de que tal acción disciplinaria surge intrínsecamente ligado a la voluntad de poner fin al mandato de los miembros de la Comisión Ejecutiva Regional de FITAG-UGT Aragón. De hecho la decisión de poner fin a tal mandato y de invalidar sus decisiones se produce de modo previo al inicio de las medidas disciplinarias (no consta que se adoptara siquiera como una medida cautelar a expensas de éstas últimas).

    Estamos pues ante un supuesto en que lo disciplinario es el efecto indirecto de la decisión del sindicato (y no a la inversa, como se puso de relieve en la STS/4ª de 11 octubre 2005 -rec. 215/2004 -, antes citada).

  2. Por otra parte, lo que la demanda pretende es la nulidad de una decisión (la de 20 de noviembre de 2012), cuyo núcleo básico es poner en marcha un cambio en los órganos del sindicato a nivel regional, cambio que no sólo se produce a través del ulterior apartamiento de los demandantes, sino mediante la creación de otros órganos ("Comisión Gestora") y el anuncio de un nuevo proceso de elección.

    La situación planteada con la decisión atacada va más allá del efecto disciplinario e individual y tiene alcance regional. Como sostiene el Ministerio Fiscal, con criterio que compartimos, no cabe fraccionar el contenido de las resoluciones del sindicato, teniendo todas ellas notoria incidencia colectiva.

TERCERO

1. Lo dicho nos lleva a entender que la competencia para conocer del asunto en instancia correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declaración ésta que hacemos de oficio, ya que el recurso solo postulaba la competencia para conocer en parte del objeto de la demanda.

  1. En consecuencia, casamos y anulamos el Auto de la Sala de instancia, devolviendo las actuaciones a dicho órgano para que prosiga con la tramitación de las mismas con arreglo a las normas procesales.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no cabe hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), frente al Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de mayo de 2014 , casamos y anulamos el Auto de la Sala de instancia, devuelvanse las actuaciones a dicho Órgano para que prosiga con la tramitación de las mismas con arreglo a las normas procesales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...de las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 de la LRJS". Mas específicamente, la STS de 6 de octubre de 2015, rec. 242/2014, a la hora de determinar la competencia entre órganos judiciales del orden social, con cita de otros precedentes, indica, tra......
  • STSJ Galicia 889/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...de 19 de mayo de 2004 (rec: 56/2003 ); o si bien con matizaciones dado el distinto supuesto de hecho por la más reciente STS de 6 de octubre de 2015 (rec: 242/2014 ). Pues bien, siendo esto así lo relevante para dilucidar la competencia es " el ámbito geográfico al que pueda afectar la reso......
  • STSJ Comunidad de Madrid 637/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • 10 Octubre 2022
    ...las cuestiones a que se ref‌ieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 de la LRJS". Más específ‌icamente, la STS de 6 de octubre de 2015, rec. 242/2014, a la hora de determinar la competencia entre órganos judiciales del orden social, con cita de otros precedentes, indica, tras......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2901/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • 3 Diciembre 2019
    ...de manifiesto aquellos casos en los que el asunto litigioso trasciende del efecto individual de las decisiones del sindicato ( STS 6-10-2015, rec. 242/2014) y la competencia se atribuye a la sala de lo En el presente caso resulta claro que la decisión impugnada tiene una dimensión personal q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR