STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8424
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia de 25 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 172/00 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), ampliándose la demanda frente al Sindicato Médico de Galicia (SIMEGA), sobre Impugnación de Acuerdos Sindicales.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS (CESM) representada por el Letrado D. Andrés Salcedo de Mingo y el SINDICATO MEDICO DE GALICIA (SIMEGA), representada por el Letrado D. Nestor Valcarcel Cabo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra se presentó demanda sobre Impugnación de Acuerdos Sindicales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando los motivos invocados se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente se anule por resultar contrario a derecho, el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Confederal de la organización sindical demandada, de fecha 15 de junio de 2000, en lo relativo al punto tercero del Orden del día, por el que se acordó la integración del Sindicato de Médicos de Galicia SIMEGA, como miembro de pleno derecho de la Confederación demandada.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando de oficio la incompetencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimamos la demanda, dejando imprejuzgado el fondo litigioso, advirtiendo a los litigantes que el órgano judicial competente para conocer del asunto es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Comité Ejecutivo Confederal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), en su reunión, celebrada en Valencia el 15.6.2000 acordó, entre otras cuestiones, y por lo que aquí interesa aprobar 'unánimemente la incorporación del Sindicato Médico de Galicia, SIMEGA, en el seno de la CESM, como organización de pleno derecho, causando baja en la misma, los Sindicatos Médicos de La Coruña, Lugo y Pontevedra, acordándose igualmente notificar a éste último la decisión del Comité Ejecutivo'.- 2º.- El Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, organización sindical de ámbito provincial impugnó tal acuerdo por entender que conforme a los Estatutos de la CESM no podía conferirse la representación de Galicia en la Confederación a SIMEGA sin contar con los tres Sindicatos Provinciales que existían anteriormente en Pontevedra, La Coruña y Lugo.- 3º.- Previamente a la incorporación de SIMEGA, solicitaron la baja en el CESM los Sindicatos Provinciales de La Coruña y Lugo.- 4º.- Obran en autos los Estatutos de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) presentados el 28.7.96 en el Ministerio de Trabajo a efectos de Registro, que se tienen aquí por ciertos y por reproducidos; destacándose no obstante lo siguiente. En el art. 3 se indica que 'La Organización y el régimen de la entidad es confederal. A ella podrán afiliarse los Sindicatos o asociaciones profesional de ámbito territorial autonómico y que estén constituidos en su afiliación por licenciados en Medicina y Cirugía' precisándose en el art. 7 el procedimiento de incorporación, y estableciéndose que 'El ámbito territorial de integración de la CESM será la Comunidad Autónoma'. Atendiendo precisamente a la estructura organizativa anterior a estos Estatutos se establece en la Transitoria Primera de estos, lo siguiente: 'En el plazo de 4 años, contados a partir de la aprobación de estos Estatutos, todos los sindicatos provinciales, no federados a nivel autónomo tendrán que regularizar su situación'.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo: al amparo de lo dispuesto en el art. 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la declaración de competencia de la Sala de lo Social para el conocimiento del tema de fondo objeto del presente procedimiento. Se invoca el contenido de los artículos 8 y 2 g) y h) de la misma Ley. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación por la representación del Sindicato Médico de Galicia, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Médico Profesional de Pontevedra planteó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que pedía que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Confederal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) en su reunión de 15 de junio de 2.000, celebrada en Valencia, por el que se decidió "la incorporación del Sindicato Médico de Galicia (SIMEGA) en el seno de la CESM, como organización de pleno derecho, causando baja en la misma los Sindicatos Médicos de La Coruña, Lugo y Pontevedra". La referida Sala de lo Social dictó sentencia el 25 de octubre de 2.001, en la que acogiendo de oficio la incompetencia para conocer del asunto, dejaba imprejuzgada la acción, advirtiendo a los litigantes que el órgano judicial competente para deducir la pretensión era la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone recurso de casación el Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, instrumentado en un solo motivo que se ampara en la letra a) del artículo 205 de la Ley de procedimiento Laboral, mostrando el recurrente su discrepancia con la atribución de la competencia objetiva a la Sala de Galicia por entender que es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competente para resolver la cuestión planteada. Al efecto se denuncian como infringidos los artículos 8 y 2 g) y h) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Para decidir si realmente se han vulnerado tales preceptos en la sentencia recurrida, o, lo que es lo mismo, para determinar el órgano judicial competente para dirimir la controversia suscitada por el demandante, se hace preciso poner de relieve algunos aspectos que se derivan del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las propias afirmaciones del demandante. De este modo se puede decir que tanto el Sindicato actor como el Sindicato Médico de Galicia (SIMEGA) son organizaciones cuyo ámbito de actuación es en el primer caso Provincial y en el segundo coincidente con la Comunidad Autónoma. El cumplimiento de sus fines estatutarios se proyecta en consecuencia exclusivamente con ese alcance geográfico.

El problema que se describe en la demanda surge cuando esas dos organizaciones sindicales médicas tratan de integrarse o de permanecer en la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, cuya organización, actividades y fines alcanzan, según sus estatutos, a la totalidad del territorio del Estado. Dichos estatutos, tal y como se recoge en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, reconocen a dicha organización un régimen confederal, a la que podrán afiliarse los Sindicatos o Asociaciones Profesionales de ámbito territorial autonómico y que estén integrados en su afiliación por licenciados en medicina y cirugía. En el camino a la consecución de esa organización confederal, en los Estatutos de 1.996 se establecía con carácter transitorio un plazo de 4 años para que los Sindicatos provinciales no federados a nivel autonómico regularizasen su situación y en los Estatutos de 20 de junio de 2.000 se insiste en tal sistema de organización, estableciéndose en el artículo 7 las condiciones para ser miembro de la Confederación Estatal.

El Sindicato Médico de Galicia (SIMEGA) se constituyó el 3 de mayo de 2.000 y el 6 de junio siguiente se publicó en el diario oficial de la Comunidad Autónoma la resolución administrativa por la que se hacía público el depósito del acta de su constitución y de sus estatutos. Solicitada la incorporación de este Sindicato Autonómico a la Confederación, su Comité Ejecutivo aprobó la misma en el acuerdo de fecha 15 de junio de 2.000, que es el impugnado por el Sindicato demandante por medio de la demanda que dio origen a estas actuaciones, con arreglo al que, tras la aprobación de dicha incorporación como organización de pleno derecho, se tomaba también la decisión correlativa de dar de baja a los Sindicatos Médicos provinciales de La Coruña, Lugo y Pontevedra. Los dos primeros habían solicitado previamente, en el mes de mayo, su incorporación a SIMEGA y pidieron también que éste se incorporase a la Confederación Estatal, lo que suponía a su vez su baja voluntaria en ella. El Sindicato demandante no solicitó baja alguna de la Confederación, por lo que fue el acuerdo de 15 de junio de 2.000 el que motivó su cese en ella.

TERCERO

Tal y como se desprende de lo anterior, y del propio contenido de la demanda se infiere, lo que discute el Sindicato Médico de Pontevedra en realidad es una decisión que, desde luego, afecta al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al establecer que la representación de los médicos gallegos en la CESM pasaba a ostentarla SIMEGA, pero también afirma que esa decisión también produjo efectos que se proyectan sobre todo el territorio del Estado, cuestión ésta que ha de examinarse en este recurso con carácter único, pues su estimación conduciría a la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Como se recuerda en la resolución impugnada, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo cambió el criterio orgánico-funcional de atribución de la competencia para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral "... cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma", por un criterio objetivo vinculado no a la mera posibilidad teórica de actuación del órgano, sino a la determinación concreta del alcance territorial del acuerdo impugnado.

Nuestras sentencias de 2 de julio de 2.001 (recurso 3815/2.000) y sobre todo, la anterior de 26 de marzo de 2.001 (recurso 4363/1.999), dictada en Sala General, afirman que en estos casos, el problema consiste en "... determinar si la cuestión litigiosa promovida... extiende 'sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma', pues sólo en tal supuesto, como preceptúa el art. 8 LPL, la competencia en única instancia para conocer de los procesos ex art. 2.h) LPL relativos al funcionamiento interno y a las relaciones de los sindicatos con sus afiliados correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.".

Y se añade a continuación que "... la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i), k), l) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC.AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC.AA').

Las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales (arts. 123.1 y 152.1 CE), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' (art. 152.1.III CE), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado conduce a afirmar que lo relevante para resolver sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de autos, es el análisis del acuerdo adoptado por la Confederación demandada y que es objeto de impugnación. Nadie discute que a la vista de sus propios estatutos, la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos puede extender el ámbito de su actuación a la totalidad del territorio del Estado, pero en otras ocasiones, esos actos podrían tener una virtualidad limitada territorialmente y sus efectos tendrían una dimensión perfectamente definida.

El acuerdo de la Comisión Ejecutiva que impugnó el Sindicato Médico Profesional de Pontevedra tiene realmente un contenido plural, de distinta trascendencia y consecuencias. Por una lado, resuelve integrar en la Confederación a SIMEGA, añadiendo a esa decisión que en adelante, la representación de los médicos gallegos en ella la tendría dicho Sindicato Autonómico. Pero por otra parte, también se decide dar de baja a los Sindicatos provinciales gallegos, con la conformidad de los de La Coruña y Lugo, pero con la oposición del demandante, el Sindicato Médico Profesional de Pontevedra. La primera consecuencia del acto impugnado podría tener una cierta dimensión de carácter autonómico, al decidirse qué organización sindical representaría a los médicos gallegos en la Confederación, pero inmediatamente hay que vincular tal acuerdo con la realidad de que desde ese momento se priva -acertada o desacertadamente-- al Sindicato demandante, antes confederado, a ejercer sus funciones como tal y basta leer los estatutos de la Confederación o las actas de las distintas reuniones de sus órganos para llegar a la conclusión de que los Sindicatos que lo integran, provinciales o no, tienen derecho a contribuir y de hecho lo hacen, en el proceso de formación de la voluntad colectiva sobre cuantos asuntos son de incumbencia de la Confederación, muchos de ellos con repercusión en todo el territorio del Estado. Por ello, aún cuando directamente la decisión impugnada venga a decidir un problema de dimensión autonómica, indirectamente pero de manera patente, está resolviendo una cuestión de ámbito estatal, al privar a uno de sus miembros de su condición de tal que tenía hasta ese momento, y con ello de actuar en el ejercicio de las funciones que en aquella dimensión estatal había venido ejerciendo.

En consecuencia, se está impugnando en la demanda un acto cuyos efectos se proyectan sobre un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Galicia y por tanto, de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, la competencia para resolver el asunto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que, al haber resuelto la sentencia impugnada que la competencia correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, procede estimar el recurso de casación interpuesto y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de su propia competencia y con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas.

Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Médico Profesional de Pontevedra planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2.001 en el procedimiento núm. 172/00 seguido a instancia del sindicato recurrente frente a la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) y el SINDICATO Médico de Galicia (SIMEGA) sobre Impugnación de Acuerdos Sindicales. Casamos y anulamos la sentencia recurrida por entender que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la referida Sala de la Audiencia Nacional, devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que con absoluta libertad de criterio, partiendo de su propia competencia, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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