STS 1142/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución1142/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.142/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 83/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 83/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1142/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix representado y asistido por la letrada Dª. María Isabel Pérez Marchante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 832/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en autos nº 238/2016, seguidos a instancias de D. Felix contra Ayuntamiento de Marbella y otros sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Marbella representado y asistido por el letrado D. Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar la demanda interpuesta por D./Dª. Felix contra "AYUNTAMIENTO DE MARBELLA" y otros; declarar que el actor tenía mejor derecho a ser contratado, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y condenar al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA al pago de 13.109,82 euros en concepto de daños y perjuicios."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" 1º.- El actor está incluido en la bolsa de trabajo de operarios del Area de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Marbella, con una puntuación de 2,40 euros.

  1. - Los últimos contratos suscritos por el demandante en virtud de llamamientos de la bolsa de trabajo han sido:

    Contrato por acumulación de tareas, 31.3.15. a 30.6.15.

    Contrato por acumulación de tareas, 8.8.15. a 21.9.15.

  2. - Por Decreto de la Alcaldía de Marbella de 30.10.15. se resolvió proceder a la contratación por tiempo de 6 meses a los codemandados, todos ellos integrantes de la bolsa de trabajo.

  3. - El actor en el periodo trabajado en el año 2015 ha tenido un salario de 2.184,97 euros.

  4. - Los criterios y procedimientos a seguir para la adjudicación temporal de puestos de trabajo a integrantes de las bolsas de trabajo constituidas para dicho fin constan unidos a los autos y los damos por reproducidos.

  5. - La vida laboral del actor consta unida a los autos y la damos por reproducida.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Ayuntamiento de Marbella formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que en el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 26 de junio de 2.017 en autos sobre reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancias de D. Felix contra dicho Ayuntamiento y otros, debemos declarar y declaramos de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la controversia y dejando imprejuzgada la acción, anulamos las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda rectora de Autos, reservando a las partes el derecho de ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada de D. Felix interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 21 de diciembre de 2016, rec. suplicación 1556/2016

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Ayuntamiento de Marbella, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de octubre de 2018, R. 832/18, que declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda planteada por los trabajadores en materia de contratación incumpliendo la prelación establecida en la bolsa de empleo de operarios del Área de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Marbella. La corporación local acordó la contratación durante seis meses de diversos operarios de recogida de residuos sólidos que estaban con menor orden de puntuación que el actor.

  1. - La Sala se plantea de oficio la competencia objetiva de la jurisdicción social y, sobre la base de pronunciamientos previos amparados en jurisprudencia de la Sala Cuarta, fundamentalmente del año 2011, concluye que la jurisdicción social resulta incompetente por tratarse se una reclamación en la que se invoca el derecho a ser contratado por una Administración Pública, situaciones en que la misma no actúa como empresario sino que ejerce una potestad administrativa en orden a la selección de personal.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador, aportando como sentencia de contraste la del mismo Tribunal y Sala de 21 de diciembre de 2016, (Rec. 1556/16), en la que se suscita una reclamación en torno a la prelación a seguir en la contratación de operarios de recogida de residuos incluidos en la correspondiente bolsa del Ayuntamiento de Marbella. Y la sentencia, de acuerdo con la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de abril de 2015, R. 90/2014, anula la sentencia de instancia que había declarado la incompetencia de la jurisdicción social para que entre a conocer sobre el fondo.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Ninguna duda cabe que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, por cuanto ante una reclamación atinente a la selección de los trabajadores incluidos en la misma bolsa de empleo, las sentencias comparadas ha resuelto de manera contradictoria en torno a la competencia del orden jurisdiccional social.

TERCERO

1.- La cuestión debatida radica en dilucidar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver un asunto en el que se plantea el derecho preferente de la demandante a ser llamada y contratada por estar situada en mejor posición en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Marbella. Las sentencias del TS de fecha 10 de diciembre de 2019, recurso 3006/2017; 3 de febrero de 2021, recurso 2861/2018 y 26 de marzo de 2021, recurso 3118/2018, entre otras, resolvieron sendos supuestos idénticos. Debemos aplicar su doctrina al supuesto enjuiciado por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria.

  1. - La recurrente considera errónea la doctrina contenida en la sentencia recurrida a la que achaca haber infringido por inaplicación el artículo 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS).

    Como señalamos en la STS/IV de 13 de mayo de 2021 (rcud. 2686/2018), en supuesto idéntico al presente, «La competencia de la jurisdicción social para conocer las reclamaciones relacionadas con aspectos previos a la contratación laboral cuando venían referidas a las Administraciones Públicas había sido abordada tradicionalmente por la Sala, que distinguía dos momentos diferentes en relación con el personal laboral a su servicio: el previo a la constitución del vínculo y el posterior, correspondiendo los litigios suscitados en los momentos previos al orden contencioso y los posteriores al social ( sentencias del TS de 11 de mayo de 1998, recurso 4167/1997; 26 de junio de 1998, recurso 4973/1997; y 29 de mayo de 2007, recurso 103/2006; entre muchas otras). Así se venía entendiendo que todas las incidencias previas a la constitución del vínculo, en la medida en que se regirían por el derecho administrativo, se plantearían ante el orden contencioso- administrativo, dado que en tales actuaciones predominaría aquí el carácter público en la actuación de la administración en cuestión. Y, concretamente, en torno al problema específico relativo a las contrataciones laborales efectuadas por parte de la Administración sin respetar el orden establecido en listas de espera o bolsas de trabajo, finalmente se había consolidado la solución de atribuir este tipo de litigios al orden contencioso-administrativo (por todas, sentencias del TS de 5 de octubre de 2005, recurso 3288/2004; 30 de mayo de 2006, recurso 642/2005; y 16 de abril de 2009, recurso 1355/2008).

  2. - Esta solución se ha replanteado con la entrada en vigor de la LRJS, la cual establece como regla general que la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de Seguridad Social es competencia del orden social, según se deduce del art. 2.n) y s) en relación con el art. 3.a) de la LRJS, lo que supone la atracción de competencias de estas cuestiones hacia el orden social. Y eso es lo que la Sala ha aplicado como se aprecia en las sentencias del TS de 28 de abril de 2015, recurso 90/2014 y 5 de octubre de 2016, recurso 280/2015, en relación con el incumplimiento del orden establecido en unas bolsas de trabajo a la hora de efectuar los llamamientos que consideran que la competencia corresponde al orden social.

    Resulta de especial interés, por su contundencia y claridad, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de junio de 2019, recurso 132/2018, en la que se sometió a su consideración la impugnación de la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. La citada sentencia declara la competencia de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina recién expuesta. También la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2019, recurso 3006/2017, en la que se conoció de un asunto en el que se planteaba el derecho preferente del demandante a ser contratado con contrato de relevo, por jubilación parcial de un trabajador, teniendo en cuenta el puesto que ocupaba en la bolsa de trabajo de un determinado Ayuntamiento, se concluyó que el orden social era el competente para conocer de la cuestión planteada desde la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del artículo 2.n) de la LRJS, que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional"

CUARTO

Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la competencia del orden social, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. María Isabel Pérez Marchante, en nombre representación de D. Felix.

  2. - Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga de fecha 31 de octubre de 2018, recurso 832/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de fecha 26 de junio de 2017. Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia.

  3. - Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio, partiendo de la competencia del orden social para resolver la cuestión planteada, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto.

  4. - Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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