STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4167/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Abogado don Felipe Manuel Martín Romero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo en la Universidad de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de octubre de 1.997, en actuaciones seguidas por el Sindicato ahora recurrente, contra la Universidad de Extremadura., y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Felipe Manuel Martín Romero, como Delegado Sindical de la Sección Sindical del Sindicato Confederación General de Trabajo (C.G.T.) en la Universidad de Extremadura, se interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase: " 1º) La nulidad radical de la conducta de la empresa Universidad de Extremadura para con la representación sindical de la Confederación General de Trabajo, 2º) Se ordene igualmente al cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada, y por último, 3º) Se ordene la reposición de la situación relativa a los derechos sindicales de información y consulta propios de la negociación colectiva a que tiene derecho la parte actora y que han sido vulnerados al momento anterior a producirse los mismos, es decir, a los de ser sometidos para su debate y en su caso aprobación por la Junta de Gobierno y al Consejo Social de la UEX la propuesta para el estudio y elaboración de las plantillas que incluyen en la ampliación y reestructuración de las mismas entre otras las del personal laboral del Semidistrito de Badajoz, con las consecuencias inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Don Felipe Martín Romero en nombre y representación de la Sección Sindical del Sindicato Confederación General del Trabajo en la Universidad de Extremadura, contra dicha Universidad, advirtiendo a las partes que el competente es el orden Contencioso-Adminstrativo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En sesión de junta de Gobierno de la Universidad de Extremadura, celebrada el día 18 de diciembre de 1.996, se aprobó la creación de una comisión para el estudio y elaboración de las Plantillas de Personal Docente y no Docente de la Universidad, compuesto por el Rector, el Vicerrector, el Gerente, un Decano de Facultad, un Director de Escuela Técnica, 2 Directores de Departamento, dos Profesores de los Cuerpos Docentes, dos Profesores no Numerarios, tres representantes del Personal (uno por la Junta de Personal y otro por cada uno de los Comités de Empresa de los Semidistritos de Badajoz y Cáceres), tres alumnos y un representante de la Junta de Personal Docente. 2º) Por escrito de 26 de junio de 1.997, don Luis Angel, como Delegado Sindical del Sindicato demandante en la Universidad de Extremadura, solicitó al Gerente la remisión de copia de la documentación relativa al Personal de Administración y Servicios de la Universidad puesta a disposición de los miembros de la Comisión antes mencionada y que, una vez elaborada la propuesta por la misma, se le remitiera copia de la documentación que se ponga a disposición de la Comisión. 3º) Previo informe de los Comités de Empresa de Cáceres y Badajoz y de la Junta de Personal, así como de la Junta de Gobierno de la Universidad, el Consejo Social de la misma, en Pleno celebrado el 28 de julio aprobó el Modelo de Plantilla elaborado por la comisión. 4º) En el Comité de Empresa del Sermidistrito de Cáceres no existe miembro alguno que pertenezca al Sindicato demandante, pero si existen en el del Semidistrito de Badajoz, entre ellos Don Luis Angel. 5º) El 17 de junio de 1.997, los afiliados al Sindicato demandante en la Universidad de Extremadura acordaron elegir como delegado sindical en dicho ámbito a Don Felipe Martín Romero, lo que se comunicó a la Universidad el 8 de julio, aunque posteriormente se especificó que la eficacia del nombramiento no surtiría efecto hasta el 1 de agosto, fecha en que aquel se reincorporaba a la Universidad.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 203.1 y 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE, el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo debatido en la demanda que sobre vulneración de los derechos de Libertad Sindical se promovió por Don Felipe Manuel Martín Romero, como Delegado Sindical de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo en la Universidad de Extremadura, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, es si, por dicha Universidad se incurrió o no, en la vulneración imputada, al no remitir la documentación solicitada ni ser oído el Sindicato demandante, durante la tramitación del Acuerdo tomado más tarde en relación a la ampliación y reestructuración de las plantillas de funcionarios y personal laboral por la Junta de Gobierno y Comisión de trabajo al efecto creado, postulándose se declare la nulidad radical de dicha conducta, el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada, y reposición en la situación relativa a los derechos sindicales de información y consulta propios de la negociación colectiva a que tienen derecho la parte actora con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social ya citada de 9 de octubre de 1.997 declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda advirtiendo a las partes que el competente era el Contencioso-Administrativo. En la misma y con apoyo en la sentencia de esta Sala, de 30 de marzo de 1.993, cuyo fundamento jurídico segundo transcribía literalmente, se concluía que pretendiendo la acción ejercitada la impugnación de un acto administrativo proveniente de un Organismo Público, como es una Universidad Estatal, la competencia no es del orden social, sino del Contencioso-Administrativo por aplicación del art. 3 a) de la L.P.L., y art. 9-4 L.O.P Judicial.

TERCERO

En el presente recurso se impugna por el Delegado Sindical de la Sección Sindical recurrente la declaración de incompetencia efectuada en la sentencia recurrida denunciando como infringidos los artículos 10-3 L.O.L. Sindical, art. 21 de la L.P.L., art. 2 de la L.J. Contencioso Administrativa, art. 72 del C. Colectivo para el personal laboral de las Universidades Estatales y doctrina que citaba. Con independencia de que el escrito de formalización del recurso no se ajusta en su estructura formal a lo establecido en el art. 205 de la L.P.L. como resulta de su simple lectura, dado la naturaleza de orden público del tema competencial planteado, debemos entrar en su estudio determinando que orden jurisdiccional es el competente para conocer de la pretensión planteada, y en concreto de si la actuación de un Organo Administrativo, como es la Universidad, sometida al Derecho Administrativo, al negar a la Sección Sindical y a quien ejerce el cargo de Delegado Sindical, la documentación que se había puesto a disposición o en poder del Comité de Empresa y a ser oído por la empresa con carácter previo a la adopción de una medida colectiva, como es la elaboración de las plantillas, su ampliación y reestructuración del personal laboral, entraña o no una vulneración del derecho de Libertad Sindical, cuya tutela reclamaba.

CUARTO

La resolución de dicha cuestión exige partir de la naturaleza de la referida pretensión, y en concreto, si de acuerdo con el art. 175-1 L.P.L., estamos ante una pretensión de orden social. El art. 1-2 de la L.P.L., Texto aprobado por Real Decreto Legislativo de 7 de abril de 1.995, sitúa al Estado bajo la competencia de el Orden Jurisdiccional Social, cuando los preceptos de una Ley Laboral establecen su responsabilidad. En el artículo dos del C. Colectivo para el personal laboral de las Universidades estatales, la Universidad de Extremadura, aparece nominalmente mencionada en el ámbito de aplicación del mismo, en cuya Comisión negociadora --art. 1 del Convenio-- estuvo representada por su Rector de modo directo y en sustitución expresa por un cargo del Ministerio de Educación y Ciencia. Es claro en consecuencia la posición del empresario de la Universidad en dicha negociación; por tanto, si lo que ahora se debate es que el demandante en su condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de la C.G.T. en dicha Universidad, vio o no vulnerado sus derechos sindicales, al no ser informado, ni facilitada la documentación pedida sobre la materia como es el estudio y elaboración de plantilla del personal docente, de Administración y Servicios, por una Comisión creada por la propia Junta, que es una de las negociadas en el C. colectivo (art. 21), entre la empresa demandada y los Sindicatos mayoritarios legitimados, es patente la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver la cuestión de fondo, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral; no se debate la impugnación de un acto administrativo, como podía ser la resolución que aprobó la relación puestos de trabajo, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 1.997, sino la imputación al demando de que en su actuación empresarial omitió a un Delegado Sindical, información, como representante de los trabajadores, sobre materia laboral, y si ello constituyó vulneración de un derecho sindical, pues en dicha condición como representante de los trabajadores en principio, tienen derecho de acuerdo con el art. 64 del E.T., y artículo 10-3-1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a recibir la información requerida, sobre un tema como es la restructuración de plantillas, con independencia de lo que se pueda resolver en cuanto al fondo litigioso, para lo cual será preciso se completen los datos fácticos, en relación a la composición de los comités de Empresa presentes en la Comisión creada por la Universidad a dichos efectos, numero de miembros, y Sindicatos a que pertenezcan las personas físicas relacionadas en la certificación expedida por el Secretario de la misma, actuación que haya podido tener en la referida Comisión la Sección Sindical a la que pertenecía el Delegado Sindical demandante, y si en todo caso este último, formaba o no parte del Comité de Empresa a que se refiere la anterior certificación, extremos que no consta en los datos fácticos de aquella.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, declarando la competencia del orden social, para el conocimiento de la demanda, con devolución de los autos a la Sala de instancia para que resuelva el fondo litigioso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por el Abogado don Felipe Manuel Martín Romero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo en la Universidad de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de octubre de 1.997, en actuaciones seguidas por el Sindicato ahora recurrente, contra la Universidad de Extremadura y el Ministerio Fiscal. La casamos y anulamos; declaramos la competencia del orden social para el conocimiento de la demandada; devuélvanse las actuaciones a la Sala referida para que resuelva la cuestión de fondo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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