STS 146/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución146/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2861/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 146/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio, representado y asistido por el letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2168/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 29 de junio de 2017, recaída en autos núm. 219/2016, seguidos a instancia de D. Gregorio, frente al Excmo. Ayuntamiento de Marbella; D. Hugo; D. Ildefonso; D. Inocencio; D. Isidro; D. Jacinto; D. Javier; D. Jorge; D. Julio; y D. Lázaro, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado y asistido por el letrado D. Carlos Sánchez-Arévalo Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la Corporación demandada, en virtud de sucesivas contrataciones temporales suscritas por las necesidades de trabajo, al formar parte de la bolsa de trabajo de operarios del área de recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento, con una puntuación de 2,23.

El actor tiene un salario prorrateado de 2.200,58 euros, brutos.

SEGUNDO.- El último contratos suscritos por el demandante respondió a la modalidad eventual por acumulación de tareas a tiempo completo, concretamente:

Del 08 de agosto al 21 de septiembre de 2015.

TERCERO.- Por Acuerdo de 04 de agosto de 2015 de la Alcaldía se resuelve contratar a los trabajadores codemandados en virtud de contratación eventual por 6 meses.

Por Acuerdo de 6 de noviembre de 2015 se hacen efectivas las contrataciones.

CUARTO.- Los trabajadores contratados, integrantes de la bolsa de empleo, tenía puntuación inferior al actor.

QUINTO.- La Bolsa de contratación no tiene bases específicas de contratación para el 2015, existiendo no obstante unas bases que fueron utilizadas en el 2011".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de DERECHOS-CANTIDAD interpuesta por DON Gregorio frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA; DON Hugo; DON Ildefonso; DON Inocencio; DON Isidro; DON Jacinto; DON Javier; DON Jorge; DON Julio Y DON Lázaro, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gregorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que en el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga con fecha 29 de junio de 2017 en autos sobre derechos-cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Marbella, Isidro, Julio, Jorge, Javier, Jacinto, Inocencio, Ildefonso, Hugo y Lázaro, debemos declarar y declaramos de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la controversia y dejando imprejuzgada la acción, anulamos las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda rectora de Autos, reservando a las partes el derecho de ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa".

TERCERO

Por la representación de D. Gregorio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2016, recurso nº. 1556.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Carlos Sánchez-Arévalo Torres, en representación de la parte recurrida, Excmo. Ayuntamiento de Marbella, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver un asunto en el que se plantea el derecho preferente de la demandante a ser llamada y contratada por estar situado en mejor posición en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Marbella.

  1. - La sentencia de suplicación, aquí recurrida en casación unificadora es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 30 de mayo de 2018, R. 2168/2017, que, amparándose en determinadas sentencias de esta Sala Cuarta que cita, concluye que la jurisdicción social resulta incompetente por tratarse de una reclamación en la que se invoca el derecho a ser contratado por una Administración Pública, situación en la que la misma no actúa como empresario sino que ejerce una potestad administrativa en orden a la selección de personal.

SEGUNDO

1.- Disconforme con tal decisión, la actora recurre en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Málaga de 21 de diciembre de 2016, (R. 1556/2016), en la que se suscita una reclamación referida también al orden de prelación a seguir en la contratación de operarios de recogida de residuos incluidos en la correspondiente bolsa del Ayuntamiento de Marbella. Y la sentencia referencial, de acuerdo con la sentencia de esta Sala Cuarta de 28 de abril de 2015, Rcud. 90/2014, anula la sentencia de instancia que había declarado la incompetencia de la jurisdicción social para que entre a conocer sobre el fondo del asunto.

  1. - A juicio de la Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la recurrida, concurre la contradicción porque ambas sentencias resuelven una reclamación referida al mejor derecho a la contratación de trabajadores incluidos en una bolsa de empleo, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos en relación con la competencia del orden jurisdiccional social, centrándose el debate si en estos casos la administración actúa o no como empresaria.

TERCERO

1.- La recurrente considera errónea la doctrina contenida en la sentencia recurrida a la que achaca haber infringido por inaplicación el artículo 2.1) LRJS.

  1. - La competencia de la jurisdicción social para conocer las reclamaciones relacionadas con aspectos previos a la contratación laboral cuando venían referidas a las Administraciones Públicas había sido abordada, tradicionalmente por la Sala que distinguía dos momentos diferentes en relación con el personal laboral a su servicio: el previo a la constitución del vínculo y el posterior, correspondiendo los litigios suscitados en los momentos previos al orden contencioso y los posteriores al social ( SSTS de 16 de marzo de 1992, rcud. 991/1991 y de 19 de junio de 1992, rcud. 1640/1991; de 11 de marzo de 1993, rcud. 443/1992; de 10 de noviembre de 1993, rcud. 4150/1992; de 30 de octubre de 1996, rcud. 975/1996; de 11 de mayo de 1998, rec. 4167/1997; de 26 de junio de 1998, rec. 4973/1997 y de 29 de mayo de 2007, rec. 103/2006; entre muchas otras); así se venía entendiendo que todas las incidencias previas a la constitución del vínculo en la medida en que se regirían por el derecho administrativo, se plantearían ante el orden contencioso administrativo, dado que en tales actuaciones predominaría aquí el carácter público en la actuación de la administración en cuestión. Y, concretamente, en torno al problema específico relativo a las contrataciones laborales efectuadas por parte de la Administración sin respetar el orden establecido en listas de espera o bolsas de trabajo, finalmente se había consolidado la solución de atribuir este tipo de litigios al orden contencioso-administrativo ( SSTS de 4 de octubre de 2000, rcuds. 3647/1998 y 5003/1998; de 16 de mayo de 2003, rcud. 698/2002; de 21 de octubre de 2005, rcud. 3288/2004; de 30 de mayo de 2006, rcud. 642/2005 y de 16 de abril de 2009, rcud. 1355/2008).

  2. - Esta solución ha sido replanteada con la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En este sentido la LRJS ahora establece como regla general que la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de seguridad social es competencia del orden social, según se deduce del art. 2.n) y s), en relación con el 3.a) LRJS, lo que supone la atracción de competencias de estas cuestiones hacia el orden social. Y eso es lo que la Sala ha aplicado como se aprecia en las SSTS de 28 de abril de 2015, rec. 90/2014 y de 5 de octubre de 2016, rec. 280/2015, en relación con el incumplimiento del orden establecido en unas bolsas de trabajo a la hora de efectuar los llamamientos que consideran que la competencia corresponde al orden social.

Resulta de especial interés, por su contundencia y claridad, la STS de 11 de junio de 2019, Rcud. 132/2018- del pleno de la Sala- en la que se sometió a la consideración de la Sala la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la competencia de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 LOPJ, aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina recién expuesta. También la STS de 10 de diciembre de 2019, Rcud. 3006/2017, en la que se conoció de un asunto en el que se planteaba el derecho preferente del demandante a ser contratado con contrato de relevo, por jubilación parcial de un trabajador, teniendo en cuenta el puesto que ocupaba en la Bolsa de trabajo de un determinado Ayuntamiento, se concluyó que el orden social era el competente para conocer de la cuestión planteada desde la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del artículo 2 n) LRJS, que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

CUARTO

Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la competencia del orden social, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 29 de junio de 2017, recaída en autos núm. 219/2016. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio, representado y asistido por el letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga), en el recurso de suplicación núm. 2168/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 29 de junio de 2017, recaída en autos núm. 219/2016, seguidos a instancia de D. Gregorio, frente al Excmo. Ayuntamiento de Marbella y otros.

  3. - Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia.

  4. - Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio, partiendo de la competencia del orden social para resolver la cuestión planteada, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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