STS 438/2019, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución438/2019

CASACION núm.: 132/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 438/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rueda García, en nombre y representación de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 7 de mayo de 2018 [autos 5/2018 ], en actuaciones seguidas por Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO. contra Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO.), se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "por la que en estricta aplicación de la normativa convencional y legal invocada: Primero.- Resuelva la controversia hermenéutica planteada, declarando que el título de "Técnico en Atención a Personas Mayores en Situación de Dependencia", o el de "Técnico de Atención Socio sanitaria" que ha venido a sustituir al anterior, no son en ningún caso equivalentes al de "Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería", exigido en el anexo 1 del V Convenio Colectivo para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, y que, en consecuencia, de entre ellos sólo este último puede habilitar para tal acceso.- Segundo.- En consecuencia disponga la Sala que se debe reflejar y ser interpretada conforme a la antedicha declaración la Base Primera Punto 6 relativa a la Titulación, de la "Resolución de 29 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias. BOPA 5-11-2018" condenando a la administración a estar pasar por lo declarado y por tanto a interpretar y modificar la indicada base según lo expresado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda presentada por los Sindicatos UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO), contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°) En el BOPA n° 29 de 5 de febrero de 2018 se publicó la Resolución de 29 de enero de la Viceconsejería de Administraciones Publicas por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería en régimen de personal laboral fijo con destino en diversos centros del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), incluido dentro del ámbito funcional del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado. Este Convenio Colectivo se encuentra actualmente prorrogado en virtud de acuerdo.- 2°) En las bases de la convocatoria consta respecto a las titulaciones habilitantes las de Técnico/a (Auxiliar) de clínica, Técnico/a auxiliar de psiquiatría, Técnico/a Auxiliar de Enfermería, Técnico/a en cuidados auxiliares de enfermería, Técnico/a en Atención a Personas en Situación de Dependencia y Técnico de Atención Socio Sanitaria.- 3°) Los sindicatos USIPA y UGT, en desacuerdo con el criterio de la Administración, en cuanto a las titulaciones solicitaron reunión extraordinaria y urgente de la Comisión Paritaria del Convenio para "la interpretación del requisito de titulación para el acceso a plazas de Auxiliar de Enfermería incluidas en el ámbito funcional del V Convenio para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (Anexo I del Convenio, definición de la categoría de Auxiliar de Enfermería)". La Comisión Paritaria se reunió el 18 de mayo de 2017 sin alcanzarse un acuerdo. La Administración mantuvo su criterio anterior, enfrentado al de los sindicatos USIPA, UGT y CCOO que consideraron dichas titulaciones no incluidas entre las que según el V Convenio Colectivo capacitaban para acceder a las plazas de Auxiliar de Enfermería. 4º) El RD 546/95 establece el Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería siendo su competencia general la de proporcionar cuidados auxiliares al paciente/cliente y actuar sobre las condiciones sanitarias de su entorno.- 5°) La titulación de Técnico de Atención Socio sanitaria fue creada en 2003 siendo regulada en el RD 496/2003 de 2 de mayo y su equivalente de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia en el RD 1.593/2011 que fija su competencia general en atender a dichas personas en el ámbito domiciliario e institucional a fin de mantener y mejorar su calidad de vida, realizando actividades asistenciales no sanitarias y psicosociales.- 6°) Las tareas que comprende el desempeño del puesto de trabajo de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería del ERA recogidas en la evaluación realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, comprende 31 tareas que van desde el control y planificación de las consultas médicas del día y levantar, asear y bañar a los residentes que precisen ayuda (1. y 2), a reponer el office de todas las plantas una vez al mes (31), dándose por reproducida la relación completa de las tareas que figura a los f. 134 vto. y 135.- 7°) El Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia consta de un Módulo Profesional de Atención Sanitaria cuyos contenidos básicos comprenden entre otros las necesidades de esta atención de las personas en situación de dependencia, dándose por reproducido el contenido de las actividades del módulo que obra a los f. 136 y 137".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Letrado D. Eduardo Rueda García, en representación de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA, se consignan los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 207 de la ley de jurisdicción social, apartado c) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, fundamentado en el contenido del artículo 97.2 de la Ley de la antedicha LJS en relación con el de los artículos 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- 2º. Al amparo del artículo 207 de la ley de jurisdicción social, apartado d) error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- 3º. Al amparo del artículo 207 de la ley de jurisdicción social, apartado e) infracción de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que la Sentencia recurrida vulnera el Convenio Colectivo en relación con el Real Decreto 1147;2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y con el Real Decreto 1593/201.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser íntegramente desestimado, en el caso de que previamente esta Sala no aprecie la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda. Igualmente fue impugnado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias considerando que la sentencia ha de ser confirmada.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2019, suspendiéndose el mismo y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LO del Poder judicial , se acordó el debate del asunto por el Pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo formula recurso de casación ordinaria la representación de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA, articulando tres motivos: 1º. Al amparo del art. 207 c) LRJS por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, fundamentado en el contenido del artículo 97.2 de la misma Ley en relación con los arts 209 y 218.1 y 2 de la LEC . 2º. Al amparo del art. 207 d) LRJS : error en la apreciación de la prueba basado en documental, y 3º, con cita del art. 207 e) LRJS -infracción de ordenamiento jurídico- denunciando que la sentencia recurrida vulnera el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias en relación con el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y con el RD 1593/201.

  1. El recurso ha sido impugnado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias instando la confirmación de la sentencia de instancia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser íntegramente desestimado, en el caso de que previamente esta Sala no aprecie la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda al no encontrarnos ante un supuesto que encaje en las previsiones del art. 2 h) LRJS .

Esta última consideración determina que antes de resolver los motivos del recurso la Sala examine la competencia en orden al enjuiciamiento del litigio deducido -controlable por otra parte de oficio por todos los órganos judiciales ( art. 9 LOPJ y 5.1 LRJS )-, partiendo para ello de la pretensión deducida por los actores.

Demandaban de la ADMINISTRACIÓN del PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA de HACIENDA y SECTOR PUBLICO, la declaración de que el título de Técnico en Atención a Personas Mayores en Situación de Dependencia o el de Técnico de Atención Socio Sanitaria, no son en ningún caso equivalentes al de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, exigido en el Anexo I del V Convenio Colectivo para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que sólo este último puede habilitar para tal acceso, y que, en consecuencia, se refleje e interprete conforme a la antedicha declaración la Base primera (deberá entenderse segunda) Punto 6, relativa a la Titulación, de la Resolución de 29 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias (BOPA 5-2-2018), condenando a la Administración a interpretar y modificar la indicada base según lo expresado.

En el acto del juicio la demandada opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, que ha sido desestimada por la Sala de Asturias acudiendo a otro precedente de la misma y con apoyo en la ampliación del conocimiento por el orden social a partir de la Ley 36/2011, LRJS.

SEGUNDO

1. Para la resolución del extremo planteado hemos de acudir a la doctrina elaborada por esta Sala, marcando como punto de inflexión la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya Exposición de motivos entendió que era el "momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico."

Cuando se trató de asuntos cuya cobertura procesal era la precedente (LPL), hemos dicho: es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de Conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996 , en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección". ( STS 11.07.2012, rcud 3128/2011 , citando la doctrina anterior).

En STS 3.03.2011 (Rec 91/2010 ) efectuábamos este otro deslinde competencial: La pretensión ejercitada en ningún momento está reclamando la entrada de personal nuevo que es para lo que está Sala, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Sala de Conflictos, se declaró incompetente cuando se tratara de problemas relacionados con personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sino que se limita a exigir el cumplimiento sobre unos acuerdos previstos para la reubicación de sus efectivos personales ya existentes, para lo cual, en cuanto considerado dentro de la órbita del derecho laboral, siempre se ha considerado competente el orden jurisdiccional social como puede apreciarse en diversas sentencias dictadas al respecto, en concreto las dos dictadas en Sala General de fecha 4 de octubre de 2000 ( rcuds.- 3647/98 y 5003/98 ) que constituyen doctrina de la Sala reiterada en otras, cual puede apreciarse en las SSTS de 7-2-2003 (rcud.- 1585/02 ), 3-5-2006 (rcud.- 642/05 ) o 16-4-2009 (rcud.- 1355/2008 ), competencia que ha sido confirmada e incluso ampliada por el art. 83 del Estatuto Básico del Empleado Público al establecer que "la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación ..."

Ya en el seno de vigencia de la nueva normativa procesal podemos relacionar los siguientes pronunciamientos, englobados en función de la asunción o no de la competencia por el orden social de la jurisdicción:

-La STS Sala IV que invoca el Ministerio Fiscal, de fecha 30.11.2015 (RC 33/2015 ), recaída en procedimiento de Conflicto colectivo sobre impugnación de convocatorias de acceso de personal laboral externo a plazas de la Junta de Extremadura, precisa que lo pretendido no era la aplicación o interpretación del art. 15 del Convenio de cobertura, sino la paralización de las órdenes de la Junta de convocatoria de acceso libre al empleo público, y aplicando la jurisprudencia acuñada por la Sala acerca de la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa para conocer de las demandas de impugnación de la actividad administrativa de selección de personal laboral, concluye anulando la sentencia recurrida y declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para su enjuiciamiento. Reitera de esta forma la doctrina elaborada sobre la LPL respecto de un supuesto y en un momento temporal en el que ya se encuentra en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

-La incompetencia de jurisdicción del orden social también se ha observado en STS de fecha 6.11.2018 (RC 222/2017 ), dictada en un caso en el que se postulaba directa o indirectamente la impugnación de una disposición de carácter general emanada de una Administración Pública. De su fundamentación extractamos las siguientes consideraciones: Las genéricas configuraciones competenciales que aparecen en los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la LOPJ se complementan con las más amplias previsiones que incorporan los artículos 2 y 3 de la LOPJ y los artículos 1 , 2 y 3 LRJCA . Por lo que a los presentes efectos interesa, el artículo 1 de la LRJCA dispone que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación", lo que, sin duda, se corresponde con la previsión del artículo 3 de la LRJS en cuya virtud, "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior".

La misma resolución recuerda otros precedentes sobre cuestiones similares que, aunque sin relación directa con las presentes, guardan cierta analogía, y en los que la Sala ha dicho que todas las incidencias previas a la constitución del vínculo, como son las relativas al proceso de selección -desde los actos relativos a la oferta de empleo, la convocatoria y sus bases, las pruebas y su desarrollo, la dotación, etc.-, en la medida en que se rigen por el derecho administrativo, se plantean ante el orden contencioso administrativo. Y ello, en la medida en que predomina aquí el carácter público en la actuación de la administración en cuestión ( SSTS de 4 de octubre de 2000, rcud. 3647/1998 ; de 16 de mayo de 2003, rcud. 698/2002 y de 16 de abril de 2009, rcud. 1355/2008 ; entre otras), y correlativamente declara aquella incompetencia, precisando que, además, las resoluciones impugnadas eran disposiciones generales, como se señaló, y no actos administrativos.

- STS 21.01.2019, RC 235/2017 . Remite al orden contencioso-administrativo la demanda que formulaba la declaración de que no es ajustada a derecho la práctica de la Universidad del País Vasco de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales y del reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente. Trascribimos diversos fragmentos de su argumentación:

"La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014 , resolviendo conflicto colectivo a través del que se impugnaba la resolución del Servicio Madrileño de Salud, por la que se reordena al personal laboral y estatutario de limpieza que presta servicios en los centros dependientes de dicho Servicio, ha establecido:

"Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014, casación 265/2013 , en la que se ha establecido lo siguiente: "QUINTO.- 1.- Para la determinación de la jurisdicción competente, --dejando aparte la doctrina contenida en la jurisprudencia invocada recaída en supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)--, deben tenerse en cuenta, en la redacción vigente de la LRJS en la fecha de los hechos (02-10-2012), especialmente los preceptos en los que se preceptúa que:

  1. "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias" ( art. 1 LRJS );

  2. "Los órganos jurisdiccionales del orden social ..., por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n) ... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( art. 2.n) LRJS ); y

  3. "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior" ( art. 3.a LRJS ).

    Tras extractar el examen verificado por la STS IV de 21.11.2011 (rcud 910/2011 y la variación evidenciada de la distribución competencial después del dictado de la LRJS, distingue entre:

  4. Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y

  5. Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a , b , e, i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).

    1. - Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d , 4.1 y 163.4 LRJS )."

      Como corolario de lo anterior, la misma resolución pone el acento, a efectos de fijar la competencia, en el dato señalado de que se trata de una práctica plural de la Administración - la práctica de no realizar anualmente la convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales- realizada en ejercicio de sus facultades y funciones y que afecta a personal laboral y funcionario.

      También expresa que dicha inacción, si bien no cabe incluirla en el ámbito de las "disposiciones generales de rango inferior a la ley", contempladas en el artículo 3 a) de la LRJS , constituye un acto plural de las Administraciones Públicas -por inacción- "sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral", contemplado en el artículo 2 n) de la LRJS , acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios como personal docente e investigador de la UPV/EHU, sino que también afecta al personal funcionario, ... por lo que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la impugnación de dicha resolución.

      Nos ofrece de esta forma una pauta que seguidamente proyectaremos en la resolución de este extremo del debate, sensu contrario: en el actual, el acto de la Administración cabría de calificarlo de acto plural, pero no incide en modo alguno sobre personal funcionario.

      En el segundo grupo de pronunciamientos, que concluyen la competencia del orden social de la jurisdicción, se integrarían los siguientes:

      -La STS de fecha 5.10.2016, RC 280/2015 , sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo en la CAM, menciona la argumentación desarrollada en STS/IV 28.04.2015 (rc 90/2014 ) y otras resoluciones del Pleno de la Sala examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción, para seguidamente indicar que esa doctrina de la Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional". En otro párrafo de su FD 4º precisa que el procedimiento articulado, de conflicto colectivo, al igual que el que ahora enjuiciamos, lo era para exigir a la Administración que no eluda el cumplimiento de la voluntad convencional lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo ".

      - STS 9.05.2018, RC 77/2017. Se sometió a consideración de esta Sala IV la impugnación de la convocatoria ingreso de personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ , aunque hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al efecto la doctrina SSTS/IV de 29-septiembre-2006 (rcud.1778/2005 ) que a su vez aplica -con matices- la elaboración contenida en las de 11 de abril , 25 de julio de 2.006 ( recursos 130/2002 y 2969/2005 ), 25 de julio de 2.006 (recurso 2969/2005 ), y 11- julio-2012 (rcud. 3128/2011 ), entre otras.

      Por último, de la STS de 6.03.2019 (RC 152/2018 ) puede inferirse de forma implícita la misma competencia del orden social, aunque observando que lo es en relación a un supuesto de impugnación de convocatoria temporal en una Sociedad Estatal (Correos).

    2. El suplico articulado en la actual demanda insta en primer término la declaración de no equivalencia de titulaciones, desde un plano convencional, para interesar en consecuencia una concreta interpretación y modificación de una de las Bases de la Resolución de 29 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas de ingreso en la Administración del Principado de Asturias.

      Los hechos previos a la interposición de la demanda que examinamos corroboran esa última finalidad: petición de convocatoria de la Comisión Paritaria del V Convenio con el objeto de tratar de la interpretación del requisito de titulación para acceder a las plazas de auxiliar de enfermería incluidas en su ámbito funcional, habida cuenta de que la postura de la Administración era la de integrar en las titulaciones habilitantes de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia y Técnico de Atención Socio sanitaria. Tuvo lugar en fecha 18.05.2017 sin alcanzarse acuerdo. Y, seguidamente, formulación de demanda que obtuvo sentencia desestimatoria, por entender la Sala del TSJ Asturias que la controversia se había anticipado al acto impugnable, que era una petición de consulta o preventiva al no haberse convocado todavía el procedimiento para la cobertura de plazas en el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA). En ese procedimiento previo los actores habían postulado la declaración de que el Título de Técnico en Atención a Personas Mayores en Situación de Dependencia o el de Técnico de Atención Socio sanitaria, "no son en ningún caso equivalentes al de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, exigido en el Anexo I del V Convenio Colectivo para el acceso a la

      categoría de Auxiliar de Enfermería, y que, en consecuencia, sólo éste último puede habilitar para tal acceso" y esta petición fue, como decimos, desestimada argumentando la Sala que su naturaleza "anticipatoria de la resolución administrativa futura queda fuera del objeto del proceso colectivo".

      Se constata de esa manera que la pretensión u objeto esencial deducido por la parte actora viene girando en torno a la intervención, revisión y modificación de dicha convocatoria en conexión con las previsiones convencionales: que se interprete y modifique la base 2ª.6, en el sentido de que esas otras dos titulaciones no son en ningún caso equiparables a la de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y en consecuencia no habilitan para el acceso a la convocatoria, lo que permitió concluir el carácter tributario del atinente a la declaración de no equivalencia entre las titulaciones, tal y como exigiría el convenio, y la solicitud revisoria de las condiciones de acceso a la convocatoria pública. Así lo evidencia nítidamente la sentencia recaída en el procedimiento anterior al actual.

      Concretamente se trata del ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de Asturias, en turno de acceso libre y de promoción interna (base primera de la Resolución), siendo el extremo cuestionado en este litigio el punto 6 de la base segunda (sobre requisitos generales para concurrir en cualquiera de los turnos convocados) que es el que determina las titulaciones admisibles, por entender que no se ajusta a la interpretación correcta que deba otorgarse al anexo del convenio de cobertura.

      La controversia alcanza por tanto a la base de una convocatoria de plazas, en este supuesto mixta -de promoción interna y de acceso libre o nuevo ingreso, pero en todo caso de personal laboral-, que ha efectuado la Administración autonómica demandada, y en la que esta última actuará como empresario aplicando normas de indiscutible carácter laboral, así la correlativa previsión convencional, que, de forma concreta y detallada, en los arts. 38 y siguientes, regula la forma de provisión de vacantes a la que ha de ajustarse aquélla, en línea con la apertura que dispuso el EBEP al recoger en su art 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, que se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

      Por otra parte, subrayamos que la vía por la que se ha encauzado la demanda ha sido la del conflicto colectivo: la parte actora requiere de la Administración que ajuste su resolución al convenio colectivo -Anexo I- cuando disciplina la equivalencia de titulaciones para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que cumpla en definitiva con lo pactado en el acuerdo colectivo, materia propia de un conflicto colectivo cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la jurisdicción del orden social (apartado g del art. 2).

      Y aunque efectivamente un número de aquellas plazas resultarán vinculadas al denominado personal de nuevo ingreso (turno libre), cabe afirmar la misma competencia de este orden social para el enjuiciamiento y decisión de la conformidad a derecho de las bases que regulan dicho ingreso. Una de las últimas de las sentencias que se acaba de desglosar ( STS 9.05.2018 ) examina y alcanza esa asignación -si bien en ese supuesto la convocatoria impugnada era un acto de empresa pública (Grupo Renfe)- con expresa mención de lo que conformarían los actos preparatorios o previos al vínculo laboral, descartando el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional que se sustentaba en la existencia o no de una previa relación o vínculo con la Administración convocante, con el consiguiente desplazamiento del límite tradicionalmente fijado.

      Incidiendo en una delimitación negativa, tampoco nos encontraríamos en este caso en una impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo por funcionarios de carrera y por personal laboral fijo que hubiera residenciado el conocimiento en el orden contencioso-administrativo ( STS 21-12-11 citada).

      Por ende, ha de mantenerse la operatividad en el presente supuesto de la ampliación competencial ex Ley 36/2011 apreciada por la sentencia recurrida, acorde con la línea que han venido avanzando los pronunciamientos de esta Sala IV anteriormente mencionados, ya fuere en el seno de procesos selectivos de empresas públicas o sociedades estatales, ya en los actos de formación o convocatoria de bolsa de trabajo en una CCAA, ya en virtud de la delimitación negativa también descrita.

    3. Cristaliza en esta forma la voluntad del legislador diseñada ya en el art. 1 del texto procesal laboral al residenciar en este orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, y también de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias., así como en la letra n) de su art. 2, atinente a la asignación al orden social de la jurisdicción del conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.", revisando expresa y sustancialmente la dicción de la precedente de la LPL, en sus arts. 1 a 3 , en los que se había sustentado la doctrina tradicional a la hora de remitir la atribución de la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

      Aquellos términos normativos no pueden sino significar la transferencia a este orden jurisdiccional social de la materia que abordamos: la interpretación e impugnación de las bases de la convocatoria del proceso de selección que ha llevado a cabo la Administración empleadora, en este caso en consonancia con lo acordado en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

      El debate actual se sitúa así en el estrato correspondiente a la actuación de la Administración como empresario laboral o futuro empleador de ese personal laboral. No ofrece ninguna duda que la operatividad de los criterios perfilados por el TREBEP acerca del acceso al empleo público, como son, entre otros, el sometimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad, habrá de ser igualmente plena, tal y como resulta de las previsiones del art. 7 de dicho texto, relativo a la Normativa aplicable al personal laboral: El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

      Pero tampoco la ofrece aquella extensión y asunción de enjuiciamiento cuando, como aquí acaece, estamos ante una pretensión colectiva, incardinada en la rama social del Derecho, que combate la actuación de una Administración pública realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre esa materia laboral, sobre esa vertiente empleadora, y que, desde esta óptica, que aquilata o cualifica la mera actuación administrativa, no resulta atribuida a otro orden jurisdiccional.

      Ciertamente se entrelazan disposiciones de índole administrativo, y de ahí las cautelas por ejemplo establecidas para las OPE, las exigencias de índole presupuestario o el cauce procedimental. Ello no obsta la expresa valoración que el legislador ha realizado de la mayor especialización de la jurisdicción social, que ha de comprender el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, manifestando en la misma Exposición de Motivos de la LRJS su voluntad de proyección como auténticamente social y a tal efecto la revisión que verifica del ámbito de cobertura, de la esfera de su conocimiento (calificada de principal novedad), en relación con la normativa anterior, con el objetivo último, según enseñaba aquel preámbulo, de conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica.

      Bascula de esta manera el entendimiento mismo de todas las fases de la contratación del personal laboral en favor del orden social, comprendiendo igualmente la preparatoria que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Su calificación de materia social resulta innegable, y en consecuencia tiene acceso a la vía jurisdiccional social y a la especial tutela que el legislador le encomienda.

      Las consideraciones antedichas aseveran en fin nuestra competencia para el enjuiciamiento de la presente Litis, descartando la línea principal opuesta por el Ministerio Fiscal en su informe, y rectificando de esta forma la doctrina tradicional elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la sustituida Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1. Confirmada la asunción competencial que realiza la sentencia impugnada, procederá resolver los motivos de casación ya desglosados.

El primero tiene cobertura en el art. 207 c) LRJS y denuncia la concurrencia de una incongruencia omisiva, aunque el correlativo suplico ninguna nulidad peticiona. El recurso sostiene en esencia que la sentencia carece de análisis de la normativa educativa que regula la nueva titulación de Técnico de Atención Socio Sanitaria (antes Técnico en Atención a Personas Mayores en situación de dependencia) y con ello del punto IV del fondo deducido en demanda: que académicamente no son títulos equivalentes al de auxiliar de enfermería referido en el convenio.

  1. En la cuestión previa examinada se han relatado de manera exhaustiva los postulados de la parte actora.

Una atenta lectura de la sentencia recurrida permite colegir sin dificultad la dación de una respuesta ajustada a los términos en que se formularon sus pretensiones, analizando al efecto las titulaciones objeto de comparación, la regulación en la normativa que se cita en el tercero de los puntos del escrito de recurso, y no sólo las funciones de los puestos de trabajo del ERA, junto al propio convenio de cobertura como base de partida, sosteniendo su validez en orden a desempeñar la misma categoría profesional que requieren los puestos de trabajo del ERA, además de la propia Ley de Dependencia 39/2006, de 14 de diciembre.

Los razonamientos que desglosa la resolución recurrida se evidencian claramente suficientes también desde la perspectiva que ahora denuncia la parte. Ponderando precisamente esas razones decisorias, obtenemos una conclusión contraria a la pretendida por aquélla. Los fundamentos de la sentencia, y previamente sus datos fácticos, dan cuenta en definitiva de los hechos, entendimiento y explicaciones en los que la Sala de instancia sustenta el correlativo fallo desestimatorio en su integridad de las reclamaciones actoras, sin que ninguna indefensión reporte.

Dicha resolución cumple los requerimientos perfilados por la doctrina constitucional, entre otras en SSTC 22/2018 y 23/2018, de 5.03.2018 . La primera, con cita del FJ 4º de la STC 232/2015 sobre el doble canon de enjuiciamiento aplicable, alberga la distinción "[p]or un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende ... el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión ...que también comprende el derecho a una resolución congruente ... Por otro lado ... el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido". La segunda, a su vez, incidía en la exigencia de que el órgano judicial otorgue contestación a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso y a las alegaciones que vertebren sus razonamientos.

Decae este motivo casacional.

CUARTO

1. Al amparo del art. 207 d) LRJS alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que la sentencia combatida circunscribe su apoyo exclusivamente en un informe del Servicio de Prevención (FD 5º) y descarta la existencia de otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

  1. Entre las resoluciones más recientes en las que la Sala recuerda la doctrina elaborada acerca de los requisitos que han de cumplimentarse en la articulación de esta vía de recurso, podemos mencionar la de 12 de marzo de 2019, rec 230/2017, cuya fundamentación contiene la doctrina concordante: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

  11. La repercusión de tales parámetros en el motivo actual determina su fracaso. La forma en la que el recurrente denuncia error en la valoración probatoria se aleja de dichas exigencias. Ni precisa el hecho o hechos que han de ser revisados, ni los términos que propone para otra eventual redacción del relato fáctico, ni tampoco si peticiona una concreta adición o alguna supresión, sino que, por el contrario, su narrativa se circunscribe a expresar la discrepancia con la fundamentación vertida en la instancia y a manifestar la personal valoración de diferentes elementos de prueba que extrae de lo actuado, sin traducirla en hechos determinados susceptibles de ser incorporados en aquel capítulo.

QUINTO

1. El último punto del recurso de casación -ex art. 207 e) LRJS - denuncia la quiebra del convenio colectivo (Anexo I) en relación con el RD 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y con el RD 1593/2011. Afirma seguidamente que la normativa educativa no ha implantado la equivalencia del título de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia (anteriormente Título Técnico en Atención Socio Sanitaria, RD 496/2003) -comprendido en la familia profesional de Servicios Socioculturales de la Comunidad y que realiza actividades asistenciales no sanitarias-, con la titulación de Auxiliar de Enfermería, que pertenece a la familia profesional de sanidad, y termina suplicando la estimación íntegra de la demanda.

  1. El tenor de la Base cuestionada de la Resolución de 29.01.2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración Pública del Principado de Asturias, con destino en diversos centros del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA) -HP 1º-, explicita, respecto de la Titulación, el que ha de estarse en posesión o en condiciones de obtener el Título de Técnico/a (Auxiliar) de Clínica, Técnico/a (Auxiliar) de Psiquiatría, Técnico/a (Auxiliar) Auxiliar de Enfermería, Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, Técnico/a en Atención a Personas en Situación de Dependencia o Técnico/a de Atención Sociosanitaria.

    Por su parte, el anexo I del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el 5.07.2005 (en situación de prórroga) y regulador de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios, entre otros en el organismo público ERA, contiene esta dicción: Auxiliar de Enfermería: Es el trabajador o trabajadora que con el título de técnico o técnica en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o título específico equivalente, realiza su actividad profesional en centros asistenciales, bajo la dependencia de quien coordine la enfermería, o sea responsable de la unidad o centro de trabajo al que preste servicios, ocupándose entre otras funciones de la asistencia integral al usuario o usuaria en relación con las tareas y actividades que no pueda realizar por sí, así como aquellas relacionadas con su preparación técnica, o que se deriven del contenido y denominación de su puesto de trabajo.

    Otras herramientas normativas a tomar en consideración son aquellas que vienen disciplinando las titulaciones objeto de comparación:

    -El RD 777/1998, de 30 de abril, cuyo Anexo II dispuso los Efectos profesionales de los títulos de Técnico Auxiliar, integrando en la Familia Sanidad: Clínica (Sanitaria), Psiquiatría (Sanitaria), Auxiliar de Enfermería (Sanitaria), Auxiliar de Farmacia (Sanitaria).

    -RD 1593/2011 de 4 de noviembre por el que se establece el Título de Técnico/a en Atención a Personas en Situación de Dependencia. Lo engloba en la Familia Servicios socioculturales y a la comunidad, y viene a sustituir al precedente Título de Técnico/a de Atención Sociosanitaria. La competencia general consiste en verificar aquella atención, en el ámbito domiciliario e institucional, a fin de mantener y mejorar su calidad de vida, realizando actividades asistenciales, no sanitarias, psicosociales y de apoyo a la gestión doméstica, aplicando medidas y normas de prevención y seguridad y derivándolas a otros servicios cuando sea necesario (art. 4). En su art. 10 y correlativo Anexo I se regulan los Módulos profesionales de este Ciclo Formativo, entre los que figura con la clave 0216 la Atención sanitaria, que contiene la formación necesaria para desempeñar la función de intervención y ejecución de la atención física y sanitaria de las personas en situación de dependencia y la función de prevención y seguridad. También cabe mencionar la Disposición adicional tercera, relativa a las Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales, cuando dice en su apartado 1: El título de Técnico en Atención Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo , tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia establecido en el presente real decreto.

    - RD 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. En el art. 6 (Los módulos profesionales) dispone que estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Recordemos en este punto que las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales son las que indicaba el anexo I del RD 1128/2003, de 5 de septiembre (modificado por RD 1416/2005, de 25 de noviembre), atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional. El art. 9 al regular la Estructura de los Títulos, contempla la exigencia, entre otras, de que la disposición estatal que lo establezca, incluya la familia o familias profesionales, así como la correspondencia, en su caso, de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.

    Aunque pueda efectivamente compartirse que la DA 3ª del RD 1593/2011 , por el que se crea el título de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia, circunscribe su equivalencia al de Técnico de Atención sociosanitaria al que viene a sustituir, así como las diferentes familias profesionales en las que resultan incardinados éstos y el de Técnico Auxiliar de Enfermería, no pueden ignorarse las directrices y principios emanados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ya mencionada, ni el hecho de que la regulación convencional nace en un momento temporal en el que todavía no ha surgido el último de aquellos títulos, ni tampoco el extenso desarrollo por parte de la Administración central y la de las CCAA del sistema de dependencia. Otro elemento de necesaria valoración es el relativo a que el procedimiento selectivo en cuestión lo es para provisionar plazas de auxiliar de enfermería en el organismo autónomo ERA ya identificado.

    La ley diseñó una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que cabe destacar la creación del Consejo Territorial, en cuyo seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las funciones que le atribuye la norma para permitir configurar el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). El artículo 17.3 del Reglamento, aprobado el 1 de marzo de 2018, determina que los acuerdos del consejo son de obligado cumplimiento y directamente exigibles, salvo para aquellos que hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad, mientras que el Reglamento aprobado el 16 de enero de 2013 ya aludió al carácter vinculante de los acuerdos de ese Consejo Territorial.

    De entre los Acuerdos que ha aprobado reseñamos el de fecha 19.10.2017 (BOE 30.12.2017), que revisa el anterior de 7.10.2015 y éste el de 27.11.2008. Dispone criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y entre los mismos cabe destacar la consideración que efectúa de títulos y certificados exigibles para el personal que relaciona, cuyos términos literales dicen: Para las categorías profesionales que no se correspondan con titulaciones universitarias, se fijarán los perfiles profesionales más acordes con las funciones que deban realizar y que estén basados en la cualificación, acreditada a través de los correspondientes títulos de formación profesional, certificados de profesionalidad o vías equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo o normativa vigente.

    Procede subrayar en lo que ahora concierne el siguiente contenido: En cualquier caso se requerirá, al menos, que el personal que se relaciona a continuación cuente con la titulación o certificado de profesionalidad que se especifica:

    - Los cuidadores, las cuidadoras, los gerocultores y gerocultoras que presten sus servicios en centros o instituciones sociales deberán acreditar la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, establecida por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, según se determine en la normativa que la desarrolle.

    A tal efecto, se considerarán los siguientes títulos y certificado: El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o los títulos equivalentes de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería que se establecen en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

    El Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el entonces Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales.

  2. La interpretación sistemática del elenco regulador desglosado y la realidad social en la que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC ), tal y como se argumenta por la sentencia de instancia, abocan a mantener la desestimación de la demanda que concluye.

    Resulta patente aquella evolución en las cualificaciones profesionales que ha tenido lugar en el amplio lapso transcurrido desde que se suscribió el convenio colectivo, ahora en situación de prórroga.

    También nítida la interrelación de los módulos profesionales que conforman cada uno de los Ciclos Formativos, figurando insertado en el correspondiente al de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia -más completo en horas lectivas que el de Auxiliar de Enfermería-, el de Atención sanitaria (clave 0216), que contiene la formación necesaria para desempeñar la función de intervención y ejecución de la atención física y sanitaria de las personas en situación de dependencia y la función de prevención y seguridad, junto a la correlación entre diversas de las tareas que comprende el desempeño del puesto de trabajo en una y otra categoría.

    En ese mismo sentido, la Sala de instancia refiere la evaluación realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de las funciones del puesto de trabajo, de la que se evidencia un denominador común que ambas titulaciones pueden ejercitar, compartiendo, por último, el informe elaborado por la Dirección General de la Función pública demandada que parte de la validez de las dos para el desempeño de los requerimientos de los puestos objeto de la convocatoria, considerando no obstante que incluso resultaría más adecuado el que la demanda desecha.

    Por último, en íntima relación con lo anterior, deviene relevante, ya en el plano de la Resolución por la que se convocan las pruebas selectivas, el destino de las plazas objeto de esta convocatoria (HP 1º): diversos centros del organismo autónomo ERA, adscrito a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales y creado para la gestión de los establecimientos residenciales para personas mayores dependientes de la Administración del Principado de Asturias. Su integración en la Red de Servicios Sociales permite también aquí tomar en consideración los diferentes títulos en liza para acreditar la cualificación profesional de los trabajadores, tal y como de forma paralela lo efectuaba la Resolución de 11.12.2017 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia antes identificado, para quienes presten servicios en centros o instituciones sociales.

    Conforme a lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal en su formulación subsidiaria, procederá desestimar el recurso interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

    Prevé el art. 235.2 LRJS que: "La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia" .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Manteniendo la competencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de este litigio, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rueda García, en nombre y representación de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 7 de mayo de 2018 [autos 5/2018 ], en actuaciones seguidas por Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO. contra Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, sobre conflicto colectivo.

Confirmar en sus propios términos la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina

Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol

Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

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