Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 2005
MarginalBOE-A-2005-19989
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

El desarrollo normativo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, ha de perseguir el objetivo fundamental de poner en marcha los instrumentos y acciones que requiere el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional para cumplir los fines que se le asignan. Entre estos fines figura la regulación de una oferta de formación profesional integrada de calidad dirigida a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados y ello con la finalidad de que las personas accedan a una capacitación profesional en condiciones de calidad y a una formación acumulable a lo largo de la vida para adecuar sus cualificaciones a los cambios tecnológicos y productivos que se observan en el mercado de trabajo.

El Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, define la estructura y el contenido del Catálogo y de sus componentes: cualificaciones, unidades de competencia y módulos formativos asociados del Catálogo Modular de Formación Profesional. Asimismo, establece los procedimientos básicos para la elaboración y actualización de ambos.

El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales ha de garantizar la flexibilidad necesaria para la elaboración de los correspondientes títulos de formación profesional, competencia de la Administración educativa, y certificados de profesionalidad, competencia de la Administración laboral.

Las ofertas de Formación Profesional de ambas Administraciones incorporarán todos los elementos contenidos en las unidades de competencia y cualificaciones profesionales que incorporen los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Se estructurarán de acuerdo con los objetivos propios de la Administración educativa y de la Administración laboral. Los parámetros de contexto, como la superficie de talleres e instalaciones, prescripciones sobre formadores y otras de esta naturaleza, tendrán un carácter orientador para la regulación de las respectivas ofertas formativas.

Las consideraciones anteriores explican el conjunto de modificaciones que en esta norma se establecen respecto del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, para que el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales constituya un instrumento eficaz que garantice la calidad de la oferta de formación profesional. Se trata, en definitiva, de que la oferta cumpla sus objetivos específicos de carácter educativo y de adecuación laboral.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, el Consejo General de Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

El Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

2. Para el logro de los fines indicados en el apartado anterior, el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales permitirá realizar las siguientes funciones:

a) Identificar, definir y ordenar las cualificaciones profesionales y establecer las especificaciones de la formación asociada a cada unidad de competencia.

b) Establecer el referente para evaluar y acreditar las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación

.

Dos. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 3, con la siguiente redacción:

3. El Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales constituye la base para elaborar la oferta formativa conducente a la obtención de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad y la oferta formativa modular y acumulable asociada a una unidad de competencia, así como de otras ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas. Asimismo, contribuirá, con el resto de los instrumentos y acciones establecidos, al desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional en materia de información y orientación profesional y en la evaluación y mejora de la calidad del mismo.

Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

1. Se entiende por módulo formativo el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación.

2. Cada módulo formativo tendrá un formato normalizado que incluirá los datos de identificación y las especificaciones de la formación.

3. Los datos de identificación incluirán: la denominación, el nivel de cualificación al que se vincula, un código alfanumérico, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración de la formación expresada en horas. Las ofertas formativas podrán graduar, para su impartición, esta duración en función del colectivo destinatario, la modalidad de la formación, el número de alumnos y otros criterios objetivos.

4. Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, así como los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades. Se identificarán, además, aquellas capacidades cuya adquisición deba ser, en su caso, completada en un entorno real de trabajo. Estas especificaciones se incluirán en las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se incluirán asimismo parámetros de contexto de la formación, como la superficie de talleres e instalaciones, prescripciones sobre formadores y otras de esta naturaleza. Estos parámetros tendrán carácter orientador para la normativa básica reguladora de las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

5. Las Administraciones educativa y laboral establecerán de mutuo acuerdo, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, los indicadores y requisitos mínimos de calidad de la oferta formativa referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que garanticen los aspectos fundamentales de un Sistema Integrado de Formación.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

3. La elaboración y actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se realizará mediante procedimientos acordados entre la Administración laboral y la Administración educativa, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional. Asimismo, se establecerán, mediante orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación y Ciencia y Trabajo y Asuntos Sociales, los protocolos de colaboración y consulta con las diferentes comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, así como con los interlocutores sociales y con los sectores productivos implicados en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, que incluirán, entre otros aspectos, el procedimiento a seguir por otros agentes para proponer al Instituto Nacional de las Cualificaciones nuevas cualificaciones o la actualización de las ya existentes.

Cinco. La familia profesional de «Artesanías», que figura en el Anexo I ocupando la posición vigésimo sexta y última de las relacionadas, pasará a denominarse de «Artes y Artesanías».

Disposición adicional única Extensión y aplicación de la norma.

Las especificaciones de horario y contexto de la formación correspondientes a las cualificaciones profesionales establecidas por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero y por el Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, y que se describen en sus respectivos anexos, se entenderán conforme a lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, nuevamente redactados por este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial y habilitación.

Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª, y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final primera.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 7.2 y la disposición final tercera de la citada Ley Orgánica 5/2002.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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