STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:1625
Número de Recurso91/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP- UGT) contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento núm. 5/2010 , seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT contra AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (CAM), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL CSIT-UP y COMISIONES OBRERAS sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representados por la Letrada Dª Mª José Ahumada Villalba y la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la obligación que concierne a la Agencia de Informática y Comunicación de la Comunidad de Madrid de proceder a llevar a cabo:

La convocatoria, como mínimo, de las 95 plazas que restan de promoción interna, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda del vigente Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

La convocatoria del proceso de consolidación de empleo en cumplimiento de la preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera del vigente Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de abril de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, se desestima en esta instancia la demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, contra la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL CSIT-UP Y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores pertenecientes a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid. El número de trabajadores afectados asciende a 650 (hecho primero demanda, no controvertido). 2º) La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid ha procedido a realizar la convocatoria de promoción interna al grupo profesional III, función profesional de "Analista funcional" y "Analista de Sistemas", por un total de 52 plazas, en cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo quinto de la Disposición Transitoria segunda del convenio colectivo de la Agencia de Informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid. La convocatoria se llevó a cabo mediante Resolución 646/2007, de 7 de noviembre (BOCAM de 21 de noviembre de 2007) (folio 41 de las actuaciones, documento 3 del ramo de prueba de la parte actora). 3º) Por resolución nº 792/2008, del Consejero Delegado de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, se acordó la ampliación de puestos convocados en el proceso selectivo convocado por la Resolución 646/07, de 7 de noviembre. Esta resolución fue dictada en cumplimiento de la preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda, párrafos tercero y cuarto del Convenio y, como consecuencia de la misma, se aumentó en quince plazas el número de las inicialmente convocadas por la Resolución nº 646/2007 (folio 40 de las actuaciones, documento 2 del ramo de prueba de la parte actora). 4º) Con estas dos convocatorias antes reseñadas, la 646/07 y la 792/08, la Agencia de Informática y Comunicaciones no ha procedido a convocar a promoción interna el mínimo de plazas convencionalmente estipuladas, que es de 110, por lo que faltan de convocar 95 plazas (hecho no controvertido). 5º) Respecto a la consolidación de empleo, y en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , la Agencia de Informática y Comunicaciones no ha procedido a realizar convocatoria alguna (hecho no controvertido). 6º) En Acta de 11 de julio de e2008, de la reunión celebrada por la Comisión Paritaria de Cumplimiento, Interpretación y Desarrollo del vigente Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicación de la Comunidad de Madrid, la Dirección propuso "una nueva fecha límite para el inicio de los procesos de promoción interna y consolidación de la Agencia, contemplados en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del III Convenio Colectivo, siendo la fecha propuesta la de 30 de noviembre de 2008 ". La propuesta fue aceptada por parte de la Representación Sindical. (folios 39 y 111 a 113). Pese a ello, la Agencia no ha cumplido el compromiso adquirido en la referida reunión por lo que respecta a los procesos de convocatorias de promoción interna y consolidación de empleo (hecho no controvertido). 7º) La vigencia del III Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid expiró el 31-12-2009 , formulándose denuncia expresa del Convenio (folios 114 y 115 de las actuaciones). 8º) El 10 de febrero de 2010 se constituyó la Comisión Negociadora del IV Convenio de la Agencia (folio 116 de las actuaciones). A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT) en el que se formula el siguiente motivo de casación: "Al amparo del art. 205, apartado e de la Ley de Procedimiento Laboral , y cuya finalidad es la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo del presente procedimiento por conflicto colectivo es el incumplimiento, por parte de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid de las Disposiciones Transitorias Primera y tercera del vigente Convenio Colectivo. Incumplimiento que, además, ha sido reconocido por la demandada, y recogido como hechos probados número cuarto y quinto de la sentencia recurrida."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por medio de demanda formulada por la Federación de Servicios Públicos en Madrid de la UGT dirigida contra la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid con el objeto de obtener una sentencia que declarara la obligación de la referida Agencia de proceder a llevar a cabo: " 1. La convocatoria, como mínimo, de las 95 plazas que restan de promoción, interna, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda del vigente Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid; 2. La convocatoria del proceso de consolidación de empleo en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera del vigente Convenio Colectivo de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid"

  1. - La demanda, presentada en enero de 2010, se fundaba en el contenido de las disposiciones transitorias segunda y tercera del Convenio Colectivo de aplicación entre las partes, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 que decían así: "Disposición transitoria segunda .- Promoción profesional interna en la Agencia.- Todo trabajador de ICM tiene derecho a concurrir a cualquiera de las convocatorias de contratación formuladas por la Agencia de conformidad con lo previsto en el artículo correspondiente, en turno libre. Independientemente de ello, a fin de facilitar la promoción interna, durante la primera mitad de la vigencia del III convenio colectivo existirá un número de promociones internas adicionales al cupo de reserva adicional (sobre el 30 por 100 propuesto) contemplado en el artículo 29 de este convenio colectivo, que será equivalente al 20 por 100 de los puestos que se convoquen a turno libre en cada ejercicio (excluidos los procesos de consolidación de empleo), para ser cubiertas mediante turno específico de promoción interna. En todo caso, durante este período, el número de puestos ofertados a promoción interna será como mínimo de 110. Del total de puestos de trabajo a convocar para estos procesos de promoción interna se reservará un conjunto, proporcional al número de empleados fijos existentes en la Agencia a 1 de enero de 2006 en relación con el total de puestos de RPT (relación de puestos de trabajo) a esa misma fecha. Este cupo será publicado a convocatoria de promoción interna, previamente a cualquier proceso de consolidación de empleo. Los procesos relativos a estos puestos deberán hacerse convocado con anterioridad al 30 de junio de 2008. Adicionalmente, se realizarán convocatorias de promoción interna a grupo profesional III por un total de 52 puestos como acuerdo de finalización de compromisos de promoción interna derivados del II convenio colectivo. Estas convocatorias se llevarán a cabo antes del 30 de septiembre de 2007. Estos procesos de promoción interna serán de aplicación para todos aquellos empleados incorporados en ICM con anterioridad a la fecha de la firma del presente convenio. El sistema selectivo se realizará según los previsto en la Ley 7/2005 ; y Disposición transitoria tercera "Consolidación de empleo.- Con ocasión de la transformación de su forma jurídica a la de ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid y con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, reduciendo el nivel de contratación por interinidad se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo. Se pretende, por tanto, generar un marco apropiado orientado a conseguir la estabilidad y la calidad del empleo dentro de la plantilla de ICM, iniciando un proceso de selección para cobertura definitiva de aquellos puestos ocupados, en este momento, por personal laboral interino en consonancia con lo dispuesto por el artículo 26 del presente convenio colectivo. Dicho proceso de consolidación de empleo será de carácter extraordinario y por una sola vez, y alcanzará a la totalidad de los puestos actualmente ocupados por personal interino hasta cobertura definitiva de vacante, mediante el procedimiento que se desarrolla a continuación. El sistema de selección que se propone es el de concurso- oposición. En este proceso selectivo de consolidación de empleo, con carácter general se realizará primero la fase de concurso y posteriormente la fase de oposición. En la fase de concurso de este proceso de consolidación de empleo, para los puestos de trabajo incluidos en el momento de la firma del actual convenio colectivo en la RPT (relación de puestos de trabajo) de la Agencia, se acuerda que en la fase de valoración de méritos de aquellos, se valorará, además de la experiencia en otros ámbitos, la experiencia funcional, tecnológica y competencial relacionados con los ámbitos funcionales competenciales y de servicios de ICM. Se garantiza que los ocupantes temporales de dichos puestos dispondrán de las oportunas certificaciones de experiencia en formación respecto a las tareas desempeñadas, conforme a lo establecido en el artículo 8 del convenio colectivo. Se considerará que se ha superado este proceso selectivo cuando la puntuación total obtenida por el candidato sea como mínimo del 50 por 100 sobre una puntuación total del 100 por 100. Para acceder al proceso selectivo se requerirá cumplir con los requisitos mínimos, tanto de titulación, como de experiencia que se establecerán en las correspondientes bases de la convocatoria, y que cubrirán, al menos, los mínimos exigidos en el vigente convenio colectivo. Este procedimiento afectará, al menos, a todas las plazas incluidas en las ofertas de empleo público 1997-2005 y ocupadas en la actualidad por personal interino hasta cobertura definitiva de vacante y serán convocadas antes del 30 de junio de 2008. Para la determinación de los perfiles profesionales en estos procesos de consolidación de empleo la Agencia contará con la colaboración de dos miembros de las centrales sindicales firmantes."

  2. - En el curso del proceso quedó probado, y así como tal se reflejó en la sentencia de instancia que la Agencia demandada sólo ha convocado durante la vigencia de aquel Convenio un total de 67 plazas de promoción interna al grupo profesional III , función profesional de "analista funcional" y "analista de sistemas", quedando por convocar 95 plazas de las comprometidas en aquel acuerdo colectivo. No habiendo procedido a realizar convocatoria alguna para la consolidación de plazas cual se había acordado en la Disposición Transitoria Tercera de dicho Convenio .

  3. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Madrid aceptó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la entidad demandada, dictando por ello sentencia procesal sin entrar en el fondo del asunto; habiendo sido recurrida dicha resolución por la entidad sindical originariamente demandante en desacuerdo con aquella resolución.

  4. - El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

SEGUNDO

1.- El recurso de la Federación sindical recurrente lo ha articulado exclusivamente sobre un motivo de casación al amparo de las previsiones contenidas en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando el incumplimiento por parte de la entidad demandada de lo dispuesto y pactado por ella en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera (aunque reiteradamente se refiere a las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera, por error en cuanto a la primera ), y apelando a la personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar que la Ley 7/2005, de 23 de diciembre de la Comunidad de Madrid confiere a la Agencia demandada; argumentando que de acuerdo con esta condición y con la doctrina que cita emanada de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, la jurisdicción laboral es la competente para conocer del conflicto planteado en estas actuaciones.

Dicho recurso ha sido impugnado por la Administración demandada fundada en que la estimación del recurso supondría una modificación de la relación de puestos de trabajo que es clara competencia administrativa, y por lo tanto del orden jurisdiccional de tal naturaleza.

  1. - Partiendo de la base de que el Ente Público demandado no niega el incumplimiento por su parte de aquello a lo que se comprometió en un Convenio Colectivo, y resaltando la anomalía jurídica que supone que una de las partes suscriptora de un acuerdo de esta naturaleza lo incumpla sin más, el problema que aquí se plantea es previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del litigio y se concreta en determinar si para conocer de aquella reclamación resulta competente el orden social o el contencioso administrativo.

  2. - Para justificar el incumplimiento por su parte del compromiso adquirido, la Agencia argumenta que lo que pretende el Sindicato actuante - que se declare la obligación de llevar a cabo la convocatoria de las plazas que restan de promoción interna y la convocatoria del proceso de consolidación de empleo - supondría una modificación de la "relación de puestos de trabajo" y por lo tanto estaríamos ante una decisión que afectaría al ejercicio de una potestad administrativa regida por normas de derecho público y por lo tanto con la consecuente atribución de la competencia a un ente público superior a la propia Agencia y al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. No cabe duda de que si ello fuera así tendría razón la entidad impugnante del recurso, pues, en efecto, como señalan ambas partes de conformidad con la Ley de creación de la Agencia de Informática y Comunicaciones de Madrid - Ley 7/2005, de 23 de diciembre de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid -, siendo cierto que la misma se constituyó como ente público que " se sujetará con carácter general al derecho privado ", en el mismo apartado cuarto, párrafo segundo, del artículo 10 de aquella Ley , después de señalar esa sujeción general al derecho privado se añadía que ello era así " sin perjuicio de su sujeción al derecho público en el ejercicio de potestades administrativas". Es más, si estuviéramos ante la creación de nuevos puestos de trabajo y la modificación del contenido de los mismos no estaríamos ante una competencia atribuida a la Agencia en cuestión sino ante la exigencia de una intervención superior que tanto la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de Medidas de Reforma de la Función Pública con carácter general - art. 15.1 e) - como la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid - Ley 1/1986, de 10 de abril - en su art. 12 , atribuyen esa competencia a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía en el primer caso, y en el segundo al Consejo de Gobierno o al Consejero de la Presidencia la aprobación de aquellas relaciones de trabajo en cuanto que condicionan y a su vez vienen condicionadas por la aprobación de la Ley de Presupuestos de cada año.

  3. - Ahora bien, ese criterio de oposición dista mucho se ser aceptable a la vista de los compromisos adquiridos por la Agencia en las dos Disposiciones Transitorias alegadas. En efecto, lo que establece la Disposición transitoria segunda es un compromiso de promoción interna en un porcentaje superior al que con carácter general del 30% que se reconoce como modo de promoción profesional en el art. 29 , y siempre partiendo de las plazas convocadas de conformidad con la oferta pública de empleo y dentro de las previsiones contenidas en la relación de puestos de trabajo; es cierto que se concretan en un determinado número de puestos pero no es menos cierto que lo que en esa disposición se está introduciendo es una concreción sobre la cobertura de puestos que, si no fueran a promoción interna irían a su cobertura por turno libre, con lo que queda bastante justificado que se trata de puestos existentes y por lo tanto de puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo preexistente que, por las razones que sean, se hallan vacantes o sin cubrir.

    Por otra parte, lo que se establece en la Disposición transitoria tercera es un proceso de consolidación de plazas por parte de trabajadores "para su cobertura definitiva por las que están desempeñadas en este momento por personal interino", y "ocupadas en la actualidad por personal interino hasta la cobertura definitiva de la vacante", de donde claramente se deduce que se trata de plazas vacantes las que se quieren cubrir por esa vía, luego se trata de plazas vacantes preexistentes y por ello dotadas económicamente y por ello necesariamente incluidas en la correspondiente RPT.

    En ambos preceptos, en definitiva, lo que se acordó fue en el primero de ellos un sistema preferente de promoción interna a favor de quienes estuvieran ya en la Agencia y reunieran determinadas condiciones, y en el segundo un sistema de cobertura de plazas fijas por quienes las desempeñaran como interinos. Ninguna de tales exigencias aparece, pues, como alteración de lo previsto en la relación de puestos de trabajo ni supone creación de nuevas plazas que pudieran suponer una alteración de los presupuestos de que pudiera disponer la agencia.

  4. - Siendo ello así, no se puede afirmar que lo que se pide afecte para nada a las potestades administrativas de la Entidad demandada, sino que lo que se le reclama es el cumplimiento de un acuerdo colectivo, sin más en su condición de Ente Público sometido al derecho privado como se establecía en la norma que permitió su creación como antes se indicó.

TERCERO

1.- La pretensión ejercitada en ningún momento está reclamando la entrada de personal nuevo que es para lo que está Sala, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Sala de Conflictos, se declaró incompetente cuando se tratara de problemas relacionados con personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sino que se limita a exigir el cumplimiento sobre unos acuerdos previstos para la reubicación de sus efectivos personales ya existentes, para lo cual, en cuanto considerado dentro de la órbita del derecho laboral, siempre se ha considerado competente el orden jurisdiccional social como puede apreciarse en diversas sentencias dictadas al respecto, en concreto las dos dictadas en Sala General de fecha 4 de octubre de 2000 ( rcuds.- 3647/98 y 5003/98 ) que constituyen doctrina de la Sala reiterada en otras, cual puede apreciarse en las SSTS de 7-2-2003 (rcud.- 1585/02 ), 3-5-2006 (rcud.- 642/05 ) o 16-4-2009 (rcud.- 1355/2008 ), competencia que ha sido confirmada e incluso ampliada por el art. 83 del Estatuto Básico del Empleado Público al establecer que "la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación ..."

  1. - Por otra parte, la entidad demandada no puede ser incluida dentro del concepto propio de Administración Pública aunque dependa de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues tiene la condición jurídica de Ente Público Empresarial, con la importante diferencia respecto de aquéllas consistente en que a pesar de tener un estatuto público está sometida al derecho privado en todo lo que no suponga el ejercicio de una potestad pública, y, como hemos visto, en cuanto que lo aquí discutido no roza para nada la "relación de puestos de trabajo" que pudiera tener aprobada ni supone un incremento de gasto, queda dentro de la espera privada, y ha de cumplir sus compromisos conforme a las exigencias básicas del derecho privado derivadas del "pacta sunt servanda" que se recoge en el art. 1255 del Código Civil ; debiendo señalarse cómo esta Sala, ya se ha pronunciado declarándose competente para conocer de incidencias relacionadas con los procesos de selección incluso cuando se trata de personal de nuevo ingreso, cual puede apreciarse en SSTS 17-7-1996 (rcud.- 3287/95 ), 25-7-2006 (rcud.- 2969/05 ), 29-9-2006 (rcud.- 1778/05 ) o 7-2-2007 (rcud.- 309/05 ), por entender precisamente que estas entidades cuando toman decisiones en esos procesos de selección no actúan en el ejercicio de potestades públicas sino como entidades sometidas al derecho privado.

CUARTO

De lo actuado hasta ahora se desprende que lo procedente es casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se declaró incompetente para conocer de la cuestión planteada en las presentes actuaciones. Y ante esta situación, y dadas las circunstancias concurrentes en el caso en el que en la instancia no solo se formuló oposición por la Agencia sobre la falta de jurisdicción sino también sobre la posible falta de acción y sobre la falta de derechos adquiridos por parte del Sindicato accionante, dado que sobre tales extremos no pudo pronunciarse dicha Sala, se acuerda igualmente la devolución de las actuaciones a la misma para que con libertad de criterio, pero asumiendo la competencia aquí declarada, se pronuncie sobre los demás extremos planteados por las partes. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT) contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en su virtud debemos declarar y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones formuladas por el Sindicato demandante. Y, dado que en dicha resolución no hubo pronunciamiento alguno respecto de las excepciones y el resto de los alegatos de oposición formulados por la Entidad Pública demandada, devuélvanse los autos a la Sala de origen para que se pronuncie sobre tales extremos con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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