Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1986, de 10 de abril)

Publicado enBOCM de 24 de Abril 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid hago saber:

Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley que yo, en nombre del rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS
I

El acceso de la provincia de Madrid a su autogobierno mediante su constitucion como Comunidad Autonoma de Madrid a traves de la Ley Organica 3 1983, de 25 de febrero, que aprueba su Estatuto de Autonomia, no solo ha proporcionado a la nueva entidad territorial la atribucion de competencias sobre determinadas materias que eran antes propias de la esfera estatal y de las que, como ente local, ostentaba la provincia y gestionaba la Diputacion, sino, tambien, la logica atribucion de una potestad plena de autoorganizacion.

Ambos elementos forman el haz de facultades de distinto alcance que la constitucion ha previsto en la nueva distribucion del poder territorial del estado, para acercar al nivel optimo la gestion de los servicios publicos para el ciudadano.

No podria hablarse de potestad plena de autoorganizacion y de ejercicio de la autonomia, a la que se ha accedido por la via constitucional, si la Comunidad de Madrid no tuviera suficientes facultades para regular el Regimen Juridico de su personal o, cuando menos, las especialidades que son propias de una formacion organica y estructural que debe dar respuesta a problemas peculiares y diferenciados de otras esferas de la Administracion publica.

En uso de la facultad normativa de la Comunidad de Madrid para con su personal, el Gobierno Regional ha determinado la politica global de sus trabajadores en la medida que son el brazo ejecutor de la Administracion publica de la Comunidad. A lo largo de los dos primeros años de funcionamiento de las instituciones comunitarias se han aprobado diversas disposiciones generales sobre la materia.

La regulacion dada unicamente ha salido al paso de los problemas que iban sucediendose en la medida que el proceso de traspasos de personal de otras Administraciones a la de la Comunidad iba produciendose. Normas todas ellas que, siendo de enorme utilidad y clarificadoras en la gestion, no dejaban de tener el caracter de provisionalidad propio del proceso de formacion de la Comunidad y de las diferentes fases de traspasos de servicios.

Finalizados practicamente aquellos procesos generadores de la nueva Administracion, es ahora el momento de regularizar y ordenar los diversos y heterogeneos efectivos que forman la denominada funcion publica Regional, o, con mayor claridad conceptual, todo el Personal al Servicio de nuestra Comunidad mediante una relacion juridica de empleo.

Es tambien el momento de fijar las normas que deban regir para quienes, en el futuro, se incorporen a la Comunidad.

Confluyen en nuestra Administracion colectivos de trabajadores procedentes de diferentes esferas administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relacion juridica de empleo, dentro de cada esfera, es tambien distinta. Funcionarios y Personal Laboral, junto con quienes estan al Servicio de la Administracion mediante relaciones contractuales temporales, van a formar el conjunto de efectivos de la Comunidad de Madrid. Su ordenacion no solo es necesaria, sino que debe llevarse a cabo mediante una norma con rango suficiente que permita realizar la labor integradora que configure la estructura burocratica y que habilite un desarrollo reglamentario adecuado, con la garantia para la Administracion y para su personal de ser la voluntad de las fuerzas politicas presentes en la camara legislativa la reguladora de la ordenacion. Rango, pues, que debe ser el de Ley de su Asamblea, en desarrollo de las bases dictadas sobre la materia por las Cortes Generales.

La Comunidad Autonoma de Madrid tiene potestad legislativa para regular su funcion publica propia, en tanto que parte de sus instituciones de autogobierno. El debate doctrinal ha quedado cerrado tanto por la practica seguida en el Proceso Autonomico general como por la rotundidad del articulo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, segun el cual .

Ambos referentes son los obligados para la ordenacion: Los propios problemas que la disparidad de personal genera y el marco de bases normativas estatales. Entre estos dos referentes se mueve el margen de innovacion politica que contempla esta Ley.

II

La Ley no pretende regular unicamente las peculiaridades en el regimen de los funcionarios de la Comunidad que puedan surgir en desarrollo de las bases estatales. Superando en este punto ciertas inercias tradicionales, es preciso Reconocer que hoy no se aseguran exclusivamente los fines publicos mediante el ejercicio de potestades por funcionarios, pues cada dia cuentan mas los fines publicos asegurados mediante actividades que no suponen ejercicio de potestades y que se encuentran a cargo de Personal Laboral. Se opta por considerar a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad como personal de la misma, indistintamente. Para ello se parte de la no identificacion entre funcion publica y funcionarios, y se considera, por tanto, funcion publica de la Comunidad en la inteligencia de interpretarla como conjunto de agentes ejecutores de las actividades de la Administracion e instituciones comunitarias, tanto al Personal Funcionario como al Personal Laboral. Se excluyen de la regulacion los cargos politicos al no mantener una relacion de empleo profesional.

No obstante lo anterior, si es necesario subrayar que la Ley, en la mayor parte de su articulado, se dedica a regular aspectos fundamentales de la relacion estatutaria de los funcionarios. Tal aspecto no obedece a otra causa que al hecho de ser receptora la norma de la capacidad negociadora de los representantes de los trabajadores laborales a la hora de fijar las condiciones de empleo a traves de Convenios Colectivos.

Aun no pudiendo ser de otra manera, por la propia naturaleza del derecho laboral, los esfuerzos realizados por las Centrales Sindicales y la propia Comunidad a la hora de Negociar acuerdos de aplicacion general para todos los trabajadores laborales, son un punto basico de referencia que permite abundar en aquel reconocimiento de las normas pactadas y del sistema que facilita el logro de una Paz social que garantice la prestacion de los servicios publicos con las menores interferencias de los conflictos de personal que, inevitablemente, suelen surgir.

Es, pues, la Ley una norma dirigida a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad, pero reguladora con un especial detenimiento de los aspectos esenciales que afectan a los funcionarios a ella adscritos.

Y, en este sentido, la Ley regula, de manera integrada, las materias estatutarias de los funcionarios. No cabe duda que el desarrollo de las bases estatales impide introducir figuras contrarias a las Normas Basicas dadas por las Cortes Generales. La Ley, al contrario, recoge dichas bases y, en ocasiones, traslada a su texto el articulado de las disposiciones estatales.

Ello responde al hecho de utilizar una sistematica parecida a la estatal, y a la pura labor Didactica y clarificadora para los funcionarios.

III

Los tres primeros titulos de la Ley se refieren a los aspectos generales y que han de ser de aplicacion a la totalidad del Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, al margen de la logica definicion del objeto de la Ley y de su Ambito, se clasifica el personal y se establece quienes son los Organos superiores en politica de personal, con la busqueda de un lugar de colaboracion de los representantes de los trabajadores en El Consejo Regional de la funcion publica. La accion sindical de laborales y funcionarios es un hecho que debe tener un foro adecuado.

Se regulan los criterios fundamentales del Registro de Personal, con indicacion expresa de que este habra de Coordinarse con los que existan en otras Administraciones publicas.

En el titulo segundo se define para nuestra Comunidad lo que ha sido estimado el eje de toda la regulacion juridica de la funcion publica. Nos referimos a la implantacion de las relaciones de Puestos de Trabajo como mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la Administracion publica.

Pero, ademas, se adelantan pautas sobre la clarificacion del denominado Ambito de la funcion publica, y para ello se introducen ciertos criterios orientadores de como deben ser catalogados los puestos a la hora de utilizar personal estatutario o personal contractual.

En este orden de cosas, se regula la configuracion de las plantillas presupuestarias, es decir, la dotacion de las diferentes plazas en correspondencia directa con los Puestos de Trabajo necesarios para atender las necesidades de los diferentes servicios. Las relaciones de Puestos de Trabajo han de ser el instrumento tecnico que permita racionalizar y ordenar las plantillas del personal de la Comunidad.

Por ultimo, el titulo tercero, tambien de vigencia para todo el personal de la Comunidad, establece los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administracion. Se regula la conocida Oferta de Empleo que permita a los aspirantes interesados en ingresar en la Administracion Conocer con tiempo suficiente cuales van a ser las vacantes que la Comunidad de Madrid, durante un ejercicio, va a ofertar. Anuncio donde se incluiran todas las plazas de los distintos Organos de la Administracion Regional. Se pretende centralizar la seleccion y formacion en un mismo Organo directivo dependiente de la Consejeria de Presidencia.

El titulo cuarto ya adopta la especialidad propia de Diseñar el regimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad. Piensese que este colectivo hasta ahora se ha integrado de forma muy heterogenea. De ahi que la Ley reconozca la condicion de funcionarios propios de la Comunidad a todos aquellos funcionarios que se han venido incorporando a la nueva institucion procedentes tanto de la extinta Diputacion Provincial como a traves de los diferentes traspasos de servicio, en virtud de Reales Decretos de transferencias, asi como aquellos que hubieran accedido a la Comunidad por los sistemas de ofertas publicas excepcionales aprobados en 1983 y 1985.

En la estructura de la organizacion de los funcionarios se opta por la Agrupacion Clasica mediante cuerpos. La opcion responde a la voluntad ya adoptada por otras Administraciones publicas en este sentido, que permitira, con mayor flexibilidad, la movilidad interadministrativa y tambien porque es el sistema recogido en la propia Ley de Medidas de Reforma de la Funcion publica.

La combinacion de los sistemas de cuerpos y de relacion de Puestos de Trabajo no tiene porque ser negativa en la estructura de la funcion publica, siempre y cuando se respeten con absoluta fiabilidad los cuerpos que se crean en la Ley y no se multipliquen agrupaciones especificas cuando sean homogeneas y no exijan una titulacion singular.

La patrimonializacion de la Administracion por diversos cuerpos de funcionarios, como efecto sociologico que se ha podido Demostrar en determinadas etapas de nuestra historia, no tiene que ser el resultante necesario de la existencia de cuerpos, cuando estos tienen la suficiente amplitud y Generalidad para que permita la identidad de sus componentes unicamente a nivel profesional y clasificatorio. La tipologia y numero de cuerpos que se crean en esta Ley buscan esta finalidad.

La carrera administrativa se monta mediante el sistema que parte del respeto al grado personal y la posibilidad de la adquisicion de grados superiores, de un mecanismo riguroso de Provision de Puestos de Trabajo, de la atencion a la promocion interna entre grupos y cuerpos y a traves de la denominada movilidad administrativa, que contempla el articulo 17 de la Ley de Medidas de Reforma de la Funcion publica.

La centralizacion de la seleccion y formacion del personal busca no solo el regular uniformemente el mecanismo de seleccion de personal, sino, tambien, el atender dinamicamente a los diferentes aspectos que permitan facilitar el movimiento de los funcionarios en su carrera administrativa.

En el titulo quinto se regulan algunos aspectos de la relacion del Personal Laboral. Evidentemente, el respeto a la negociacion colectiva hace que la norma no entre en detalle en los diferentes aspectos singulares de la relacion de empleo de este colectivo.

El titulo sexto regula las relaciones de empleo de la denominada colaboracion temporal.

En el ultimo titulo de la Ley se incluyen preceptos tendentes a buscar la homogeneizacion de criterios de politica de personal a traves del Consejo de Gobierno para con los trabajadores al Servicio de la Administracion Institucional de la Comunidad de Madrid.

Por lo que al personal de la Asamblea se refiere, queda este excluido del Ambito de aplicacion de la presente Ley, toda vez que, de acuerdo con los articulos 13.2 y 14 del Estatuto de Autonomia de La Comunidad de Madrid, y articulo 30 y disposicion final tercera del reglamento de la camara, corresponde a la mesa de la Asamblea la aprobacion del Estatuto del Personal de la misma.

Por ultimo, las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto facilitar en el tiempo la puesta en practica de la normativa legal y, por otro lado, regular cuando asi corresponda las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley, teniendo derechos reconocidos por normas anteriores o situaciones que conviene precisar en garantia de los mismos.

TÍTULO PRIMERO Del Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid Artículos 1 a 11
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la funcion publica de la Comunidad de Madrid y el Regimen Juridico del Personal al Servicio de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Autonomia y en el marco de la legislacion basica del estado.

ARTÍCULO 2

Ejercen la funcion publica de la Comunidad de Madrid el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relacion profesional de empleo.

ARTÍCULO 3
  1. La presente Ley sera de aplicacion a todo el Personal al Servicio de la Administracion Regional y a las demas instituciones de la Comunidad de Madrid, con las especialidades que, en cada caso, señala la Ley.

  2. En aplicacion de la Ley podran dictarse normas especificas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.

  3. Queda excluido del Ambito de la presente Ley el Personal al Servicio de la Asamblea de Madrid.

ARTÍCULO 4

La legislacion estatal sera supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y demas disposiciones de la Comunidad de Madrid sobre su personal.

CAPÍTULO II Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid Artículo 5
ARTÍCULO 5

El personal de la Comunidad de Madrid se integra por:

  1. los funcionarios de carrera.

  2. los funcionarios interinos.

  3. el Personal Laboral.

CAPÍTULO III Organos superiores de la funcion publica Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Son Organos superiores de la funcion publica:

  1. El Consejo de Gobierno.

  2. el Consejero de Presidencia.

  3. El Consejo Regional de la funcion publica.

SECCIÓN PRIMERA El Consejo de Gobierno Artículo 7
ARTÍCULO 7
  1. El Consejo de Gobierno establece la politica de personal dependiente de la Comunidad de Madrid, dirige su desarrollo y ejecucion y ejerce la potestad reglamentaria en la materia.

  2. En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:

  1. establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, las directrices con arreglo a las cuales ejerceran su competencia en materia de personal los distintos Organos de la Administracion de la Comunidad.

  2. aprobar los proyectos de Ley y los reglamentos en materia de personal.

  3. aprobar, a propuesta de la Consejeria de Presidencia, las relaciones y normas de valoracion de los Puestos de Trabajo, acordando su publicacion.

  4. aprobar el numero de empleos, con sus caracteristicas y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los creditos presupuestarios consignados al efecto.

  5. aprobar la oferta anual de empleo publico.

  6. aprobar las instrucciones a que deberan atenerse los representantes de la Administracion de la Comunidad cuando proceda la negociacion con la representacion sindical de los funcionarios publicos de sus Condiciones de Trabajo, asi como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobacion expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se llegue al acuerdo en la negociacion.

  7. establecer las instrucciones a que debera atenerse la representacion de la Administracion en la negociacion colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

  8. fijar anualmente en el Proyecto de Ley de Presupuestos, a propuesta de la Consejeria de Presidencia, las normas y directrices sobre politica de gasto del regimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere. A tales efectos, la Consejeria de Economia y Hacienda propondra los limites de crecimiento del gasto de personal de cada ejercicio en el marco de la Politica Economica de la Comunidad.

  9. aprobar la programacion a medio y largo plazo de las necesidades del personal.

  10. aprobar los criterios generales de promocion del personal.

  11. aprobar los intervalos de niveles que correspondan a los cuerpos de funcionarios.

  12. decidir las propuestas de resolucion de expedientes disciplinarios que impliquen separacion definitiva del servicio de los funcionarios.

Ll) cuantas otras funciones le atribuya la normativa legal.

SECCIÓN SEGUNDA Del Consejero de Presidencia Artículo 8
ARTÍCULO 8
  1. Corresponde al Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinacion y el control de la ejecucion de la politica del Consejo de Gobierno en materia de personal.

  2. En particular, le corresponde:

    1. Elaborar los proyectos normativos en materia de Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid. Cuando se trate de normas referidas exclusivamente a los funcionarios de una Consejeria, sera preceptivo el informe o consulta de esta.

    2. aplicar en el marco de la politica presupuestaria las normas y directrices a que deberan ajustarse los gastos y el regimen retributivo del personal.

    3. Elaborar, desarrollar y coordinar los Planes Generales tendentes a mejorar el rendimiento en los servicios y la formacion y promocion del personal.

    4. vigilar y ejercer la inspeccion superior del cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas al personal y a la organizacion de la Administracion de la Comunidad de Madrid.

    5. Elaborar el proyecto de oferta anual de empleo publico.

    6. Elaborar la normativa de funcionamiento del Registro General de Personal.

    7. Elaborar la propuesta de relaciones de Puestos de Trabajo y su valoracion. H) Elaborar la propuesta sobre los intervalos de niveles de los cuerpos, asi como los de los grados que han de corresponder a los funcionarios de la Comunidad.

    8. convocar las pruebas selectivas para funcionarios y nombrar a quienes las hayan superado.

    9. resolver las situaciones de los Funcionarios de la Administracion Regional y los expedientes de incompatibilidad de actividades.

    10. aprobar las convocatorias para la Provision de Puestos de Trabajo de funcionarios.

    11. autorizar las pruebas selectivas para el Personal Laboral.

      Ll) mantener la adecuada coordinacion con los Organos de las demas Administraciones Territoriales competentes en materia de funcion publica.

    12. Elaborar las plantillas presupuestarias en funcion de la relacion de Puestos de Trabajo, a la vista de las propuestas de los diferentes servicios, y de acuerdo con las directrices de la politica de gastos de personal que fije El Consejo de Gobierno.

    13. designar la representacion de la Administracion en los Convenios Colectivos de Ambito general, marco o que afecten a varias Consejerias.

      Informar, junto con la Consejeria de Economia y Hacienda, con caracter previo a su firma, los Convenios Colectivos, revisiones salariales, acuerdos de adhesion o extension en todo o en parte a otros Convenios Colectivos de Ambito sectorial y cualquier otorgamiento unilateral de mejoras retributivas individuales o colectivas.

    14. elevar preceptivamente a informe y dictamen de la Consejeria de Economia y Hacienda, sobre la financiacion y adecuacion a la estructura presupuestaria, los expedientes que puedan comportar aumento de gasto de personal no dotado.

    15. aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios.

    16. cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente.

  3. Por el Consejero de Presidencia se requerira preceptivamente informe o consulta al Consejo Regional de la funcion publica sobre las propuestas contenidas en los apartados e), g), k), I) y l) del presente articulo.

SECCIÓN TERCERA El Consejo Regional de la funcion publica Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9
  1. El Consejo Regional de la Función Pública es el órgano de consulta y asesoramiento en materia de personal de la Administración de la Comunidad de Madrid.

    Podrá solicitarse informe del Consejo Regional de la Función Pública en los casos siguientes:

    1. En los proyectos de Ley en materia de función pública.

    2. Con carácter previo a la aprobación de los Reglamentos, disposiciones de carácter general y acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de personal.

    3. En relación a las propuestas formuladas por el Consejero de Hacienda en la elaboración del proyecto de oferta anual de empleo público, de las relaciones de puestos de trabajo y su valoración, de las convocatorias de pruebas selectivas para funcionarios, en la aprobación de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios y en la autorización de las pruebas selectivas para el personal laboral.

    4. En la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal de la Comunidad de Madrid.

  2. Los informes del Consejo Regional de la Función Pública en ningún caso tendrán carácter vinculante para los demás órganos de la Comunidad de Madrid y se emitirán en un plazo de quince días.

  3. El Consejo Regional de la Función Pública aprobará sus normas de funcionamiento

ARTÍCULO 10

Composicion del Consejo Regional de la funcion publica:

Integran El Consejo Regional de la funcion publica los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Presidencia.

Vicepresidente Primero: El viceconsejero de Economia y Hacienda.

Vicepresidente Segundo: El Director General de La Funcion publica.

Vocales: Los Secretarios generales tecnicos de cada Consejeria, El Director General para Administracion Autonomica y El Director General de Presupuestos.

Los vocales podran delegar en otros cargos de la Administracion que ostenten el mismo rango.

Vocales en representacion del personal: Nueve miembros de las Organizaciones Sindicales. Su designacion se realizara por las respectivas organizaciones en proporcion a la representatividad que ostente cada una de ellas en el conjunto de las diferentes instituciones de la Comunidad de Madrid. Secretario: Actuara como Secretario del Consejo un funcionario de la Comunidad, designado por el Consejero de Presidencia.

El Consejo Regional de la funcion publica podra constituir en su seno una Comision Permanente en la que podra delegar anualmente las materias de su competencia que, por su indole, merezcan un conocimiento del estado y evolucion de las mismas.

CAPÍTULO IV el Registro de Personal Artículo 11
ARTÍCULO 11
  1. El personal de la Comunidad de Madrid figurara inscrito en el Registro de Personal, que constara de un Banco de Datos informatizado y estara a cargo de la Consejeria de Presidencia. El Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinara con los registros de personal de las demas Administraciones publicas y, en especial, con el Registro Central de la Administracion del Estado.

  2. En el Registro de Personal no solo constara la inscripcion inicial individualizada, sino tambien todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religion u opinion.

  3. Cada Consejeria, Organismo Autonomo, empresa o institucion de la Comunidad de Madrid estara obligada a facilitar al registro los datos iniciales, asi como mantener permanentemente actualizada la informacion. El procedimiento registral se efectuara en la forma que reglamentariamente se determine, si bien nadie podra ser incluido en nomina sin haber sido inscrito antes en el Registro de Personal, el cual debera notificarse siempre y con caracter previo a cualquier resolucion o acto administrativo que implique variaciones en nomina.

  4. El personal tendra derecho a Conocer los datos que, afectando a su expediente individual, figuren inscritos informaticamente en el Registro de Personal, asi como a obtener certificacion de los mismos. En todo caso, la utilizacion de cualquiera de los datos que conste en el registro estara sometida a las limitaciones previstas en el articulo 18.4 de la constitucion.

TÍTULO II De las relaciones de Puestos de Trabajo Artículos 12 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12
  1. Los Puestos de Trabajo constaran en una relacion que se ordenara por unidades organicas o entidades de la Comunidad que tengan a su cargo los programas presupuestarios de gasto.

  2. Dentro de cada unidad organica las relaciones de Puestos de Trabajo distinguiran los correspondientes a funcionarios de los del Personal Laboral, conforme a los criterios establecidos en el articulo 14.

  3. En las relaciones se detallaran los puestos su numero y las caracteristicas de los que hayan de ser ocupados por personal eventual.

ARTÍCULO 13
  1. Las relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento tecnico a traves del cual El Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, Determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, asi como su valoracion.

  2. Las relaciones de Puestos de Trabajo tendran caracter publico y su aprobacion corresponde al Consejo de Gobierno de La Comunidad, a propuesta del Consejero de Presidencia.

ARTÍCULO 14

La adscripción de funcionarios o laborales a los diferentes Servicios de la Comunidad se llevará a cabo en función de las características de cada puesto de trabajo, que se determinarán en la relación orgánica que habrá de aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Los criterios de clasificación de las relaciones o puestos de trabajo tomarán como base los siguientes aspectos:

  1. Los puestos de trabajo de los Servicios Centrales de la Comunidad quedan adscritos a 1802 funcionarios públicos cuando supongan el ejercicio de actividades de asesoramiento, autoridad, inspección y control de la Administración. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá reservar a funcionarios otros puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje.

  2. Los puestos de trabajo de los Organos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos se clasificarán como de naturaleza laboral, exceptuando aquellos puestos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección y control de la actividad del Organismo, ejercitado por la Administración matriz a la que estén adscritos, que se reservarán a funcionarios. También podrán reservarse a funcionarios determinados puestos cuando la naturaleza oe la actividad así lo aconseje y según propuesta motivada del Consejo de Administración respectivo.

    No obstante, en determinados Organos especiales de gestión u Organismos Autónomos podrán clasificarse todos los puestos de trabajo como adscritos a funcionarios. Dicha clasificación tomará como base los criterios recogidos en el apartado primero del presente artículo.

  3. Los puestos de trabajo de las empresas públicas de la Comunidad se clasificarán como adscritos a personal laboral.

    Clasificados los puestos de trabajo según lo previsto en este artículo, las plazas de personal funcionario y laboral que deban cambiar de naturaleza se declararán a extinguir. En este caso, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá establecer normas de conversión que faciliten la adecuación de los efectivos a la naturaleza de las plazas, respetando la voluntad de opción de los interesados.

    El personal funcionario que pudiera pasar por este sistema a la condición de laboral fijo, será declarado en excedencia voluntaria en su plantilla de origen.

    El personal laboral podrá adquirir la condición de funcionario a través de alguno de los sistemas de acceso previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 15
  1. La relacion de Puestos de Trabajo indicara obligatoriamente para cada uno de ellos: A) su denominacion.

    1. sus caracteristicas esenciales.

    2. la posicion que le corresponde dentro de la organizacion.

    3. los requisitos necesarios para su desempeño.

  2. Tratandose de Puestos de Trabajo atribuidos a funcionarios publicos, indicara ademas: A) el grupo, Cuerpo o Escala que corresponda.

    1. el nivel en que el puesto haya sido clasificado.

    2. en su caso, el complemento especifico que tenga atribuido, con mencion expresa de los factores que con el se retribuyen y de su valoracion.

    3. la forma de provision.

CAPÍTULO II plantillas presupuestarias Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16

Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid de terminaran las plantillas presupuestarias o relacion de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los grupos y cuerpos de funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificacion del Personal Laboral.

ARTÍCULO 17
  1. Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionaran las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes: A) retribuciones basicas correspondientes a cada uno de los grupos.

    1. complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel.

    2. complementos especificos de los puestos que lo tengan asignado.

    3. complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a los programas y Organos que se determine.

    4. gratificaciones.

  2. En relacion al Personal Laboral, las plantillas presupuestarias incluiran las dotaciones de creditos ordenadas segun los conceptos retributivos abonables a este personal en funcion de lo establecido en los Convenios Colectivos que resulten de aplicacion.

  3. En los presupuestos se consignaran tambien las dotaciones globales para abonar al Personal al Servicio de la Administracion las indemnizaciones a que tengan derecho en razon del servicio, asi como las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan al personal de la Comunidad Autonoma, individual o colectivamente, derechos de contenido economico.

  4. Se consignaran, asimismo, las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan a Puestos de Trabajo por razon de su falta de permanencia o previsibilidad.

  5. Las dotaciones para el personal eventual expresaran las correspondientes a la presidencia de la Comunidad y las que correspondan a cada una de las Consejerias.

TÍTULO III De la Oferta de Empleo de la Comunidad Artículos 18 a 25
CAPÍTULO PRIMERO De la Oferta de Empleo Artículos 18 a 24
ARTÍCULO 18
  1. Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.

  2. La oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad de sus organismos autónomos y Organos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral.

  3. Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.

  4. El Consejero de Presidencia, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de empleo público regional que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará:

  1. La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles laborales.

  2. Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.

  3. Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.

  4. Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 19

Art. 19.

  1. Publicada la oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.

  2. Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las vacantes.

ARTÍCULO 20

En las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se haran constar, en todo caso, los siguientes datos:

  1. numero y caracteristicas de las plazas vacantes.

  2. requisitos exigidos a los candidatos para participar en cada uno de los procedimientos selectivos, que deberan acreditarse en todo caso antes de la toma de posesion o de la formalizacion del correspondiente contrato.

  3. sistema de seleccion, forma de desarrollo de las pruebas y de valoracion de las mismas.

  4. programas de la oposicion o del concurso-oposicion, cuando se trata de estos sistemas y baremos de valoracion de meritos si se tratase de concurso o de concurso-oposicion.

  5. composicion del Tribunal u Organo tecnico de seleccion.

  6. calendario para la realizacion de las pruebas.

  7. indicacion del centro u oficina publica donde se expondran las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan, ademas, publicarse en el , o notificarse directamente a los interesados.

  8. indicacion, en su caso, de los cursos de formacion subsiguientes a las pruebas, con expresion de si tienen o no caracter selectivo.

ARTÍCULO 21
  1. La seleccion de los funcionarios se realizara preferentemente mediante los sistemas de oposicion y concurso-oposicion.

  2. El sistema de concurso tiene caracter excepcional; Solo se aplicara cuando se trate de seleccionar para Puestos de Trabajo de funcionarios que por sus caracteristicas y tecnificacion especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o meritos muy singulares.

ARTÍCULO 22
  1. La seleccion del Personal Laboral permanente se realizara por convocatoria publica y mediante el sistema de oposicion y concurso-oposicion, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar, o el numero de aspirantes u otras circunstancias, resulte mas adecuado el de concurso.

  2. La seleccion del Personal Laboral no permanente para el desempeño de funciones laborales se realizara mediante convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada, que debera ser comunicada razonadamente al Consejo Regional de la funcion publica.

ARTÍCULO 23
  1. El reglamento para la selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas de selección, criterios para composición y funcionamiento de los tribunales y Organos técnicos de selección, así como la presencia en los mismos de los representantes del personal, los criterios generales para la confección de los baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en desarrollo de la Ley.

  2. Los tribunales u Organos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento, selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.

  3. Todas las pruebas selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse.

  4. Se garantizará la idoneidad de las personas integrantes de los tribunales u Organos técnicos de selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar.

    Los miembros de los tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad más uno de aquéllos, al menos, la titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los candidatos para el ingreso, y la totalidad de los miembros del tribunal titulación de igual o superior nivel académico.

  5. Los tribunales u Organos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica que les sol cite el tribunal u Organo de selección dentro de su especialidad. El número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria.

ARTÍCULO 24
  1. A la vista de la valoracion de las pruebas selectivas y, en su caso, de los meritos, el Tribunal u Organo tecnico de seleccion declarara seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.

  2. Ningun Tribunal y Organo de seleccion puede declarar seleccionados a un numero mayor de candidatos que el de plazas objeto de convocatoria, bajo sancion de nulidad de Pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.

  3. La relacion de seleccionados se presentara ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.

  4. La eleccion de los Puestos de Trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizara por los seleccionados segun el orden de puntuacion definitivamente obtenido, sin perjuicio de lo que establece el numero 4 del articulo 54 de la Ley.

CAPÍTULO II de la formacion Artículo 25
ARTÍCULO 25
  1. Corresponde a la Consejeria de Presidencia la seleccion y organizacion de los cursos de formacion subsiguientes a las pruebas selectivas, asi como la programacion y realizacion principal de la formacion para la carrera de los funcionarios de la Comunidad.

  2. La Consejeria de Presidencia cuidara en especial de la seleccion y formacion del personal de la Administracion de la Comunidad en las peculiaridades economicas, sociales, culturales, institucionales y juridicas de la misma.

  3. La Consejeria de Presidencia podra establecer convenios con la Administracion del Estado, especialmente con el Instituto Nacional de Administracion publica, a los efectos establecidos en los apartados anteriores.

Asimismo, podra concertar convenios con las Corporaciones Locales de su Ambito territorial, al objeto de cooperar en la seleccion y formacion del personal de las mismas.

TÍTULO IV De los funcionarios de la Comunidad Artículos 26 a 87
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26
  1. Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal efectuado por el Organo competente de la misma quedan vinculados a ella por una relacion de servicios de caracter profesional y permanente, tanto cuando ocupen Puestos de Trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el Capítulo VI de este titulo.

  2. Asimismo pertenecen de Pleno derecho a la Administracion de la Comunidad de Madrid, con el caracter de funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su Disposicion Adicional primera.

  3. En todo caso, la relacion de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y la determinacion de sus condiciones de empleo corresponde al derecho administrativo.

ARTÍCULO 27

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid se ordenaran en los siguientes grupos, de acuerdo con la titulacion que se les haya exigido para el ingreso:

Grupo a: Titulo de Doctor, licenciado, Ingeniero, arquitecto grupo b: Titulo de Ingeniero Tecnico, Diplomado Universitario, arquitecto tecnico, Formacion Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo c: Titulo de Bachiller, Formacion Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo d: Titulo de Graduado Escolar, Formacion Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo e: Certificado de escolaridad.

CAPÍTULO II de la adquisicion y perdida de la condicion de funcionario Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28

La condicion de funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  1. superar el sistema de seleccion.

  2. nombramiento conferido por la autoridad competente.

  3. jurar o prometer cumplir la constitucion, el Estatuto de Autonomia y las leyes, en el ejercicio de las funciones que le esten atribuidas.

  4. tomar posesion de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.

ARTÍCULO 29
  1. La condicion de funcionario de la Comunidad de Madrid se perdera por alguna de las causas siguientes:

    1. renuncia escrita del interesado.

    2. imposicion de sancion disciplinaria que suponga la separacion del servicio, cuando aquella adquiera firmeza.

    3. pena principal o accesoria de inhabilitacion absoluta o especial para cargo publico.

    4. perdida de la nacionalidad española.

    5. jubilacion forzosa o voluntaria.

  2. La renuncia debera ser aceptada por el Organo competente de la Administracion, entendiendose concedida si en el plazo de quince dias siguientes a su solicitud no hubiese declaracion expresa.

ARTÍCULO 30
  1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

    No obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad.

    El órgano competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, previo informe de la Consejería u Organismo al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución expresa y motivada sobre tal procedencia. Para ello se valorarán los siguientes aspectos:

    1. Las condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del mismo.

    2. Causas organizativas y funcionales.

    3. El desempeño personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación objetiva se hará en los términos que se establecerán reglamentariamente.

    Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable.

    Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación.

  2. La jubilacion se declarara tambien de oficio o a peticion del funcionario, previa instruccion del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad fisica o disminucion o perdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.

    Ello, no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al Regimen de la Seguridad Social, se estara a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de prevision.

  3. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podran solicitar la jubilacion voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislacion del estado.

  4. En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes fisicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la jubilacion, se preveran reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formacion y siempre que se corresponda con su nivel de titulacion y aptitudes.

CAPÍTULO III de los cuerpos de funcionarios Artículos 31 a 41
ARTÍCULO 31

El ingreso de los funcionarios de la Comunidad se efectuara para cubrir plazas de plantilla presupuestaria debidamente dotadas, las cuales perteneceran, en todo caso, a un grupo y a un cuerpo de funcionarios, en los terminos previstos en el titulo II de la presente Ley y ello con independencia de su posterior adscripcion del funcionario a un puesto de trabajo individualizado segun la relacion confeccionada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

SECCIÓN PRIMERA Clasificacion de cuerpos Artículo 32
ARTÍCULO 32
  1. Los Cuerpos de funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en:

    1. Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.

    2. Cuerpos de Administración Especial cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica. En ningún caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.

  2. Cuando sea necesario, en los Cuerpos de funcionarios se distinguirán Escalas por agrupación de titulaciones, y asimismo se distinguirán, en su casa, diferentes especialidades dentro de un mismo Cuerpo o Escala.

SECCIÓN SEGUNDA Cuerpos de Administracion General Artículo 33
ARTÍCULO 33

Son Cuerpos de Administración General los siguientes:

  1. En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión.

  2. En el Grupo B, el Cuerpo de Técnicos de Gestión.

  3. En el Grupo C, el Cuerpo de Administrativos.

  4. En el Grupo D, el Cuerpo de Auxiliares.

SECCIÓN TERCERA Cuerpos de Administracion especial Artículos 34 a 38.bis
ARTÍCULO 34

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:

  1. El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

    1. Medicina y Cirugía.

    2. Farmacia.

    3. Veterinaria.

    4. Emergencia sanitaria.

  2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

    1. Ingeniería Superior.

    2. Arquitectura Superior.

  3. El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.

  4. El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.

  5. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  6. El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

    1. Docente.

    2. Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Superior de Empleo.

  7. El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales.

  8. El Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes Escalas:

    1. Médicos de Inspección Sanitaria.

    2. Farmacéuticos de Inspección Sanitaria.

ARTÍCULO 35

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo B los siguientes:

  1. El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

    1. Salud Pública.

    2. Emergencia Sanitaria.

  2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes escalas:

    1. Ingeniería Técnica.

    2. Arquitectura Técnica.

  3. El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

    1. Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

    2. Asistentes Sociales.

    3. Docente.

    4. Seguridad y Salud en el Trabajo.

    5. Gestión de Empleo.

  4. El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  5. El Cuerpo de Técnicos Medioambientales.

  6. El Cuerpo de Subinspección Sanitaria.

ARTÍCULO 36

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes:

  1. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

    1. Delineantes.

    2. Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.

    3. Agentes forestales.

    4. Docente.

  2. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.

  3. Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo D los siguientes:

  4. El Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales.

  5. El Cuerpo de Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue la Escala de Auxiliar de Transporte Sanitario.

ARTÍCULO 37

Pertenece a la Administracion especial el cuerpo de prevencion y Extincion de Incendios, en el cual se distinguen las siguientes escalas:

  1. tecnica o de mando, compuesta por Oficial Jefe de Servicio, Oficial Jefe de Seccion y Oficial.

  2. ejecutiva u operativa, compuesta por Suboficiales, Sargentos, cabos, bomberos-conductores y bomberos.

ARTÍCULO 38
  1. La modificacion o supresion de los citados Cuerpos y Escalas o la creacion de otros nuevos solo podra realizarse por Ley de la Asamblea de Madrid. Las leyes de creacion de Cuerpos o Escalas determinaran necesariamente: A) denominacion de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.

    1. funciones que se asignen a las plazas que integran. C).

    Exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

  2. Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala seran establecidas por Decreto del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 38 bis

Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Agentes Forestales, en el cual se distinguen las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid:

  1. Técnica, compuesta por las categorías de Técnico Superior Agente Forestal y Técnico Medio Agente Forestal.

  2. Operativa, compuesta por la categoría de Agente Forestal.

SECCIÓN CUARTA Funciones de los cuerpos Artículos 39 a 41
ARTÍCULO 39
  1. Las funciones y titulación que corresponden a los Cuerpos de Administración General son las siguientes:

    1. Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares.

      Corresponde al Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de gestión de nivel superior.

      La titulación necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.

    2. Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior, así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo B.

    3. Corresponde al Cuerpo de Administrativos la realización de actividades de apoyo en las tareas administrativas de gestión, inspección, ejecución, control y similares, según el nivel de titulación y especialización. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo C.

    4. Corresponde al Cuerpo de Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de mecanografía, despacho de correspondencia, clasificación, transcripción y copia de documentos, archivo y cuantas actividades administrativas tengan carácter auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y equipos de oficina registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo D.

  2. A los Cuerpos de Administración Especial les corresponden las funciones que se derivan de la profesión o actividad específica de que se trate en cada Cuerpo, Escala y Especialidad, según la titulación superior, media o auxiliar exigida para el acceso.

  3. Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades objeto de la titulación de grado superior que se exija para su ingreso en el mismo.

    Para ingresar en dicho Cuerpo será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.

  4. Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades propias de la enseñanza para cuyo ejercicio se exija titulación de grado superior o equivalente a efectos docentes.

    Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas la realización de actividades propias de la enseñanza objeto de la titulación de grado medio o equivalente a efectos docentes.

    Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial la realización de funciones educativas en centros de educación infantil, para la que se exigirá la titulación superior de Formación Profesional en la especialidad de educación infantil o equivalente.

  5. Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales las de informe, asesoramiento, planificación, gestión, inspección y control y otras similares de nivel superior referidas en todo caso al ámbito técnico medioambiental, incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas, para cuyo ejercicio se requerirá la titulación superior correspondiente. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.

    Son funciones del Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de las funciones del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no específicas del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

    Son funciones del Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales, las tareas de vigilancia y de apoyo a la de control e inspección ambiental, incluida la manipulación y el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo C y superar las pruebas selectivas correspondientes.

  6. Corresponde al Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid la realización de tareas de apoyo al Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid así como la realización de tareas propias no atribuibles a este último, relativas a la gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos a la Comunidad de Madrid, o de los que se puedan ceder en el futuro; de los tributos propios y recargos de la Comunidad y de la recaudación de cualesquiera ingresos de derecho público que la Comunidad realice en favor de otras entidades.

    Para ingresar en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

  7. Son funciones de la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, la asistencia sanitaria especializada de forma inmediata a las víctimas en situaciones de urgencias y emergencias médicas, tanto "in situ" como durante su traslado en los servicios de transporte sanitario correspondientes, así como la adopción de las medidas de carácter sanitario que se consideren necesarias para la prestación de una adecuada intervención sanitaria de emergencia, en coordinación con los dispositivos sanitarios del ámbito de la atención primaria y especializada u hospitalaria implicados en la atención de dichas situaciones de emergencia, para cuyo ejercicio se exigirá la titulación de Licenciado en Medicina.

  8. Son funciones de la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, la asistencia sanitaria, propia de su titulación, de forma inmediata a las víctimas en situaciones de urgencias y emergencias, tanto "in situ" como durante su traslado en los servicios de transporte sanitario correspondientes, así como la adopción de las medidas operativas de carácter sanitario que se consideren necesarias, para cuyo ejercicio se requerirá la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería.

  9. Son funciones de la Escala Auxiliar de Transporte Sanitario del Cuerpo de Auxiliares Especialistas, la conducción de vehículos para el transporte sanitario de víctimas en situaciones de urgencias y emergencias, colaborando, siguiendo las instrucciones del personal facultativo, en la recuperación y asistencia de los pacientes, así como en su traslado urgente a los Centros Sanitarios correspondientes, responsabilizándose del mantenimiento y conservación del vehículo y en general, de todas aquellas actividades necesarias para la correcta actuación de la Unidad de Transporte Sanitario. Para ingresar en dicho Cuerpo y Escala se precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo D y superar las pruebas selectivas correspondientes.

  10. Corresponde a la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, la realización de tareas de nivel superior relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.

    Corresponde a la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, la realización de tareas de apoyo a la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, así como la realización de aquellas otras tareas propias no atribuibles a esta última relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

  11. Corresponde a la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, la realización de tareas de nivel superior que se deriven de la gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo y formación profesional. Para ingresar en la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas

  12. Corresponde a la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, la realización de tareas de gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo y la formación profesional ocupacional. Para ingresar en la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

  13. Son funciones del Cuerpo de Inspección Sanitaria las de inspección en el ámbito sanitario de conformidad con lo que se determine en la normativa vigente, la emisión de informes y asesoramiento en todas aquellas materias en que así se establezca en la normativa vigente, el control y evaluación de las diferentes prestaciones incluidas en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, las dirigidas a garantizar los derechos y velar por el cumplimiento de los deberes de los usuarios reconocidos por el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, así como cualquier otra que en materia de inspección, evaluación, control y asesoramiento sanitario le sean encomendadas por los órganos competentes o por la normativa de aplicación. Para ingresar en la Escala de Médicos de Inspección Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria será preciso estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y superar las correspondientes pruebas selectivas, mientras que para el acceso a la Escala de Farmacéuticos de Inspección Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria se requerirá estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia y, asimismo, superar las correspondientes pruebas selectivas.

  14. Son funciones del Cuerpo de Subinspección Sanitaria las actividades de apoyo, gestión y colaboración en las funciones inspectoras de las diferentes Escalas del Cuerpo de Inspección Sanitaria. Para ingresar en este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería, así como superar las correspondientes pruebas selectivas.

ARTÍCULO 40
  1. Los cuerpos de funcionarios seran interdepartamentales y tendran dependencia organica de la Consejeria de Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tengan en cada Departamento.

  2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Presidencia y conocido el parecer de la Consejeria correspondiente, podra determinar excepcionalmente la adscripcion concreta de determinados cuerpos a una sola Consejeria.

ARTÍCULO 41
  1. Unicamente las relaciones de Puestos de Trabajo, previstas en el titulo II de la presente Ley, pueden determinar cuales son los cuerpos de funcionarios facultados para desempeñar las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

  2. En cualquier caso, los cuerpos de funcionarios no podran tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los Organos administrativos.

Unicamente las relaciones de Puestos de Trabajo podran determinar los cuerpos de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponde el ejercicio de las citadas funciones.

CAPÍTULO IV niveles de los Puestos de Trabajo Artículo 42
ARTÍCULO 42
  1. Los Puestos de Trabajo de la Administracion de la Comunidad reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles.

  2. Los Puestos de Trabajo pueden atribuirse indistintamente a mas de uno de los grupos de funcionarios a que hace referencia el articulo 27, siempre que se trate de grupos separados entre si por un solo nivel de titulacion.

CAPÍTULO V de la carrera administrativa Artículos 43 a 57.bis
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 43
ARTÍCULO 43
  1. La carrera administrativa de los funcionarios de la Comunidad se instrumenta a traves del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros Puestos de Trabajo mediante concurso o libre designacion por convocatoria publica, asi como por la posibilidad de promocionarse internamente a otros cuerpos de grupo superior o del mismo grupo, pero con intervalos de niveles diferentes.

  2. La carrera administrativa del funcionario se fomentara y racionalizara a traves de los cursos y actividades de formacion de los mismos.

SECCIÓN SEGUNDA Del grado personal Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44
  1. Todo funcionario poseera un grado personal que se correspondera con uno de los treinta niveles en que estaran clasificados los Puestos de Trabajo.

  2. El grado se adquiere por haber desempeñado durante dos años consecutivos o tres con interrupcion, uno o mas Puestos de Trabajo del nivel correspondiente.

  3. En ningun caso podra consolidarse un grado personal superior al nivel maximo que corresponda al funcionario en razon del grupo al que pertenezca.

ARTÍCULO 45
  1. Los funcionarios de nuevo ingreso comenzaran a consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo al que hayan sido destinados.

  2. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computara en el nivel mas alto en que dicho puesto haya estado clasificado.

ARTÍCULO 46

Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

ARTÍCULO 47
  1. El Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Regional de la funcion publica, podra determinar reglamentariamente la adquisicion de grados superiores mediante la superacion de cursos de formacion u otros requisitos objetivos establecidos al efecto. En todo caso, seran publicas las convocatorias y el resultado de las actividades realizadas en dichos cursos.

  2. La adquisicion directa del grado personal superior por este procedimiento no tiene efectos economicos inmediatos, pero habilita al funcionario para participar en los procedimientos de Provision de Puestos de Trabajo correspondietes a dicho grado.

ARTÍCULO 48

El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

SECCIÓN TERCERA De la Provision de Puestos de Trabajo Artículos 49 a 53.ter
ARTÍCULO 49

La provision de los Puestos de Trabajo por funcionarios de la Comunidad se realizara siempre mediante convocatoria publica y a traves del concurso de meritos como sistema normal o del de libre designacion como sistema excepcional.

ARTÍCULO 50
  1. En el concurso se valoraran los meritos que puedan alegarse de acuerdo con las bases de la convocatoria, considerandose siempre en relacion al puesto de trabajo que se trate de proveer.

  2. Se consideran meritos preferentes, conforme reglamentariamente se determine, la valoracion del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de promocion y perfeccionamiento superados en las escuelas de Administracion publica, las titulaciones academicas, en su caso, y la antiguedad.

  3. Para los sistemas de concurso, reglamentariamente se determinara la composicion y funcionamiento de las juntas de merito que apreciaran los de los candidatos concurrentes, de acuerdo con el baremo de la convocatoria. Los miembros componentes de las mismas deberan poseer la idoneidad necesaria y seran inamovibles durante el periodo de su mandato, que no podra exceder de cinco años. Las juntas de merito contaran con la presencia de la representacion sindical de la funcion publica Regional, a los efectos de informacion y control del rigor del procedimiento.

  4. Para facilitar la calificacion de los meritos, reglamentariamente se determinara la forma en que los Jefes de las Unidades organicas correspondientes elaboraran informes de valoracion de la forma en que los funcionarios desempeñen sus funciones. El funcionario conocera estos informes y podra hacer las alegaciones que estime oportunas a los mismos, pudiendo elevar consulta al Consejo Regional de la funcion publica.

ARTÍCULO 51

Solo podran proveerse por libre designacion los puestos que figuren como tales en la relacion correspondiente de Puestos de Trabajo. Sera preceptiva, en todo caso, la convocatoria publica en el , con indicacion de su denominacion, nivel, localizacion y retribucion, asi como de los requisitos minimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediendose un plazo no inferior a quince dias habiles para la presentacion de solicitudes.

ARTÍCULO 52
  1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el sistema de concurso de méritos, podrán ser removidos del mismo por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad para su desempeño evidenciada en un rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impida llevar a cabo las funciones atribuidas al puesto con la eficacia necesaria, o de una modificación sustancial del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que suponga una alteración de los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.

    Asimismo, podrán ser removidos de su puesto de trabajo por supresión del mismo.

  2. En el primer supuesto del párrafo primero del apartado anterior, la remoción se llevará a cabo, previo expediente con audiencia del interesado, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

  3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el sistema de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

  4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los párrafos anteriores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.

ARTÍCULO 53
  1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá acordarse para su cobertura, en caso de urgente e inaplazable necesidad, una comisión de servicios de carácter voluntario, a favor de un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro.

  2. Asimismo, cuando un puesto haya sido declarado desierto en un concurso y sea urgente para el servicio su provisión, podrá destinarse en comisión de servicios de carácter forzoso a un funcionario que preste servicios en la misma Consejería, por un plazo máximo improrrogable de seis meses.

  3. A petición de otras Administraciones Públicas, podrán autorizarse comisiones de servicio a favor de los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid en los mismos términos del apartado 1.

  4. Las comisiones de servicios señaladas en los apartados anteriores, conllevarán derecho a reserva de puesto de trabajo y serán autorizadas por el Consejero de Hacienda, salvo en los supuestos en que las mismas no supongan cambio de Consejería, en cuyo caso serán autorizadas por el Consejero respectivo.

  5. Los funcionarios en comisión de servicios percibirán las retribuciones del puesto de trabajo realmente desempeñado.

  6. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas podrán prestar sus servicios en la Comunidad de Madrid mediante comisión de servicios, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, previa autorización del órgano competente de la Administración de procedencia del funcionario.

ARTÍCULO 53 bis
  1. Los puestos de trabajo podrán proveerse mediante adscripción provisional en los siguientes supuestos:

    1. Reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven derecho a reserva de puesto de trabajo.

    2. Remoción o cese en el puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos o libre designación.

    3. Alteración sustancial o supresión del puesto que se viniera desempeñando en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

  2. El puesto desempeñado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario ocupante tendrá la obligación de participar en la convocatoria.

ARTÍCULO 53 Ter

La funcionaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. En tales supuestos el órgano de la Administración de la Comunidad de Madrid competente en cada caso estará obligado a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de forzoso.

La ocupación del nuevo puesto de trabajo tendrá carácter provisional durante el primer año, con reserva del puesto de trabajo que anteriormente desempeñaba la funcionaria. Terminado dicho período, la funcionaria podrá optar entre reincorporarse al puesto de trabajo anterior o continuar en el de destino, que lo desempeñará con el mismo carácter que ostentaba en el de origen, decayendo la obligación de la reserva.

Sin perjuicio de lo anterior y siempre que no lo impidan circunstancias organizativas y funcionales, la Administración podrá proponer a la interesada el cambio de adscripción orgánica del puesto que desempeña a otro centro.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guardia.

SECCIÓN 4ª De la promoción interna Artículo 54
ARTÍCULO 54
  1. Para facilitar la promoción de los funcionarios de un determinado grupo o cuerpo a un grupo o cuerpo superiores, de las plazas vacantes existentes que se convoquen a oposición o concurso-oposición, se reservará hasta un máximo del 50 por 100 exclusivamente para su provisión en turno de promoción interna.

  2. Los funcionarios deberán poseer la titulación legalmente exigida y superar las pruebas selectivas que reglamentariamente se establezcan, que garantizarán, en todo caso, su aptitud para las funciones a desempeñar y la compatibilidad de la preparación de las mismas con la normal dedicación al servicio.

    La consejería de presidencia organizará los cursos necesarios para la consecución de estos objetivos de promoción profesional.

  3. Las plazas de turno de promoción sólo podrán acumularse al turno libre cuando los funcionarios aspirantes no hubieran superado las pruebas o los cursos de formación establecidos al efecto.

  4. Los seleccionados en turno de promoción tendrán preferencia sobre los del turno libre para elegir los Puestos de Trabajo, cuando obtuvieren igualdad de puntuación en las pruebas que se hubieren realizado conjuntamente.

SECCIÓN 5ª De la movilidad administrativa Artículos 55 a 57.bis
ARTÍCULO 55
  1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, bien por la especialidad de las actividades encomendadas a uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión de aquellos puestos, mediante el sistema de concurso o de libre designación, entre funcionarios de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas, siempre que esta posibilidad se encuentre prevista en la correspondiente relación de puestos de trabajo. En estas convocatorias podrán participar asimismo los funcionarios de la Administración Local, en el caso de puestos de trabajo relacionados con las funciones que le competen a la Comunidad de Madrid en materia de Entidades Locales.

  2. Los funcionarios seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios propios de la Comunidad, pero se integrarán en su Administración y les será de aplicación la legislación de personal de la misma. En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, incluida la provisión de puestos de trabajo, promoción interna, régimen retributivo, derechos y deberes, situaciones administrativas, garantía de puesto de trabajo, incompatibilidades y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará en los términos previstos en la legislación que resulte aplicable de conformidad con la Administración de pertenencia del funcionario.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de carrera procedentes de otras Administraciones Públicas que hayan accedido a la Administración de la Comunidad de Madrid por el procedimiento regulado en el presente artículo podrán participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos, Escalas o Especialidades de los funcionarios propios de la Comunidad que sean considerados como equivalentes a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que pertenezcan.

ARTÍCULO 56

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que por el sistema de movilidad pasen a desempeñar, mediante convocatoria pública, Puestos de Trabajo en otras Administraciones públicas, conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad, donde quedarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones públicas.

En tanto se hallen destinados en otra administración pública, les será de aplicación la legislación sobre personal de la misma, computándoseles, sin embargo, el tiempo en que permanezcan en tal situación, a efectos de reconocimiento de antigüedad y consolidación del grado en la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 57

Tanto las convocatorias de provisión interna de Puestos de Trabajo, como las que pudieran realizarse para la provisión entre funcionarios de otras Administraciones públicas, deberán convocarse con la antelación suficiente que permita la programación de la oferta anual de empleo de la Comunidad, que deberá contemplar las vacantes dotadas presupuestariamente que se produzcan tras la resolución de aquellas convocatorias.

ARTÍCULO 57 bis

En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre el personal funcionario de las mismas, tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de Violencia de Género.

CAPÍTULO VI Situaciones Administrativas de los funcionarios Artículos 58 a 66
SECCIÓN 1ª De las situaciones en general Artículo 58
ARTÍCULO 58

Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Servicio activo.

  2. Excedencia voluntaria:

    –Por incompatibilidad.

    –Por interés particular.

    –Por agrupación familiar.

  3. Excedencia por cuidado de familiares.

  4. Excedencia forzosa.

  5. Servicios en otras Administraciones Públicas.

  6. Servicios especiales.

  7. Suspensión.

SECCIÓN 2ª De las situaciones en particular Artículos 58.bis a 65
ARTÍCULO 58 bis
  1. Los funcionarios se hallan en la situación de servicio activo:

    1. Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter definitivo.

    2. Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter provisional o en comisión de servicios.

    3. Cuando queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

    4. Durante el plazo posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

    5. Cuando presten servicios en la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en las Cortes Generales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas y no les corresponda quedar en otra situación.

    6. Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del Gobierno en la provincia.

    7. Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y opten por permanecer en esta situación.

    8. En todos aquellos casos en los que así lo establezca una norma con rango de ley.

  2. El disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

  3. Los funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

ARTÍCULO 59

  1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio.

  2. Su concesión o declaración procederá en los siguientes supuestos:

    1. Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Cuando el funcionario se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública, salvo que hubiera obtenido la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.

      El funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la modalidad de esta situación administrativa regulada en el apartado b) del presente artículo.

    2. Excedencia voluntaria por interés particular. Cuando el funcionario lo solicite por interés particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

      Procederá asimismo declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido, así como en los demás supuestos previstos en la normativa vigente.

    3. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Cuando el funcionario lo solicite por agrupación familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.

      La excedencia voluntaria por agrupación familiar tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en caso de no hacerlo, en la modalidad de este tipo de excedencia regulada en el apartado b) del presente artículo.

  3. El funcionario excedente no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 59 bis
  1. El funcionario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

  2. También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

  3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

  4. La presente situación constituye un derecho individual del funcionario. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

  5. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia por interés particular. Durante el primer año, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba. Transcurrido este período, el derecho a reserva lo será de un puesto de igual nivel y retribución en la misma Consejería.

  6. En el caso de la excedencia prevista en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el apartado anterior se extenderá hasta un máximo de quince meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial.

ARTÍCULO 59 ter
  1. Las funcionarias públicas víctimas de Violencia de Género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

  2. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.

ARTÍCULO 60

  1. La excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

  2. El funcionario en excedencia forzosa estará obligado a participar en los procedimientos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar el reingreso al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.

  3. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior delimitará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

  4. El funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Asimismo, le será computado el tiempo de permanencia en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

  5. El funcionario en excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene un puesto de trabajo en dicho sector pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 61

  1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que mediante los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras Administraciones Públicas quedarán, respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid.

  2. Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren en la situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando reingresen en sus Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la presente Ley.

  3. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios en la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento de movilidad administrativa previsto en el artículo 55 de la presente Ley, cesarán totalmente en su vinculación con la Comunidad de Madrid si pasan a prestar servicios con carácter definitivo en otra Administración Pública.

ARTÍCULO 62

  1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:

    1. Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas internacionales.

    2. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

    3. Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como cuando sean nombrados por el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos de las mismas.

    4. Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

    5. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    6. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

    7. Cuando accedan a la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de esta función.

    8. Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    9. Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo conforme a lo previsto en el artículo 58.bis.g) de la presente Ley y, en todo caso, cuando los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala, así como cuando desempeñen funciones como personal eventual en las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

    10. Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo, conforme a lo previsto en el artículo 58.bis.f) de la presente Ley. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.

    11. Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos parlamentarios constituidos en la misma, siempre que no pertenezcan a Cuerpos o Escalas propios de la misma.

    12. Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

    13. Cuando se encuentren al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor.

    14. Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

      ñ) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

    15. Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

  2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular.

    Asimismo, cuando sean declarados en servicios especiales desde situaciones administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase a dicha situación.

    Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

  3. En todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.

  4. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

  5. Los funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición.

ARTÍCULO 63

  1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.

  2. La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

  3. La suspensión podrá ser provisional o firme.

ARTÍCULO 64

  1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.

  2. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su duración del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

  3. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.

  4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o procesal penal.

  5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

ARTÍCULO 65

  1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión firme exceda de seis meses.

    El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

  2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.

  3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena o sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo al menos con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

    De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.

  4. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de la presente Ley, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

SECCIÓN 3ª Reingreso al servicio activo Artículo 66
ARTÍCULO 66

  1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios, que no tengan derecho a reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.

  2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria».

CAPÍTULO VII De los derechos de los funcionarios Artículos 67 a 71
SECCIÓN PRIMERA De los derechos en general Artículo 67
ARTÍCULO 67

Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos:

  1. a la informacion a cargo de sus Jefes inmediatos sobre fines, Organizacion y Funcionamiento de la Unidad Administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerarquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.

  2. a la permanencia en su puesto de trabajo dentro de las garantias previstas en la Ley. Si fuera necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendran derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.

  3. a la retribucion correspondiente a su puesto de trabajo y al regimen de Prevision Social que les corresponda.

  4. a la carrera administrativa y a la formacion para la promocion en la misma. E) al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislacion estatal en la materia.

  5. a la informacion y participacion para la mejora de la gestion de los servicios, mediante su representacion en los Organos y a traves de los procedimientos que legalmente se establezcan.

  6. a percibir anticipos a cuenta de su retribucion mensual.

  7. a la Asistencia Sanitaria y a las Prestaciones Sociales.

  8. a conservar la condicion de funcionario, salvo por aplicacion de las causas legales que determinen la perdida de aquella.

  9. a la seguridad y la Higiene en el Trabajo.

ARTÍCULO 67 bis
  1. La funcionaria víctima de Violencia de Género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos determinados en la presente Ley.

  2. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN SEGUNDA De las vacaciones y licencias Artículos 68 a 71
ARTÍCULO 68

Los funcionarios tendran derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo una vacaciones retribuidas de un mes de duracion o de los dias que, en proporcion, les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.

ARTÍCULO 69
  1. Se concederán permisos por las siguientes causas debidamente justificadas:

    1. Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    2. Por traslado de domicilio.

    3. Por razón de matrimonio.

    El máximo de duración de estos permisos se fijará por el Consejero de la Presidencia, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública.

  2. Se concederán también permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:

    1. Para concurrir a exámenes preceptivos en centros oficiales o reconocidos, durante los días de su celebración.

    2. Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.

  3. El funcionario podrá disponer de un número de días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Por la Consejería de Presidencia se determinará el número máximo de días que pueden disfrutarse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública.

    Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para la propia organización.

  4. En los casos en los que las funcionarias víctimas de Violencia de Género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda. Las funcionarias víctimas de Violencia de Género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 70
  1. Podra concederse licencia para la realizacion de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del Jefe de la Unidad organica en la que el funcionario preste sus servicios. Si la licencia se concede por interes propio de la Administracion, tendra derecho a percibir todas sus retribuciones. En caso de discrepancia, podra elevarse consulta al Consejo Regional de la funcion publica, que debera pronunciarse en el plazo mas breve posible.

  2. Podran concederse licencias por asuntos propios, sin ninguna retribucion, y cuya duracion se determinara por El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejeria de Presidencia. La concesion de esta licencia se subordina a las necesidades del servicio.

  3. Se determinaran, de acuerdo con el regimen de Prevision Social al que se encuentre acogido, las licencias que correspondan al funcionario por razon de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones publicas.

  4. Caso de embarazo, se concedera licencia por el mismo plazo y en la misma forma que detemine la normativa estatal.

  5. Las licencias para realizar funciones sindicales, formacion sindical o representacion del personal se atendran a lo establecido en la normativa estatal en la materia.

  6. Podran concederse licencias para la realizacion de practicas para acceder a la condicion de funcionarios de otras Administraciones publicas. Podran ser retribuidas por la Comunidad cuando las practicas se realicen en algun servicio de la misma.

  7. La concesion de cualquiera de estas licencias dara lugar a reserva de plaza y puesto de trabajo y el periodo de la mismas se estimara como servicio activo.

ARTÍCULO 71
  1. El funcionario con un hijo a menor de doce meses tendra derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. En el caso de que el padre y la madre presten servicio en la Administracion de la Comunidad, solo uno de ellos podra ejercer este derecho.

  2. El funcionario que por razon de guarda legal tenga a su cuidado directo algun menor de seis años o a un disminuido psiquico o fisico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendra derecho a una disminucion proporcional de trabajo de un tercio o de un medio, con la reduccion proporcional de sus retribuciones. La concesion de la reduccion de jornada por razon de guarda legal sera incompatible con la realizacion de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de reduccion.

  3. En casos debidamente justificados, basados en la incapacidad fisica del conyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, este podra tambien solicitar la reduccion de jornada en las mismas condiciones señaladas en el parrafo anterior.

CAPÍTULO VIII Retribuciones de los funcionarios Artículos 72 a 75
ARTÍCULO 72

Las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se dividiran en basicas y complementarias.

No podra retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres articulos siguientes.

ARTÍCULO 73
  1. el sueldo que corresponde a cada uno de los grupos.

  2. los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computara el trienio completo en el grupo superior.

  3. las pagas extraordinarias, que seran dos al año, por un importe minimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengaran los meses de junio y diciembre, computandose a estos efectos las licencias previstas en los articulos 68 y siguientes.

ARTÍCULO 74

Son retribuciones complementarias:

  1. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento que corresponda a cada nivel.

  2. El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.

  3. El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

    Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.

    Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento y se institucionalizarán fórmulas de colaboración de los representantes sindicales del personal en su determinación concreta y en su control formal de la asignación.

    En todo caso, reglamentariamente se adoptarán las reglas que procedan para poder efectuar, en su caso, las correspondientes deducciones en el complemento de productividad que le corresponda percibir al funcionario conforme a los criterios objetivos que se hayan determinado como consecuencia de sus ausencias reiteradas al trabajo.

  4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se determine. Las propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas Consejerías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

  5. Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales.

ARTÍCULO 75

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid tienen derecho a las indemnizaciones por razon del servicio que reglamentariamente se establezcan, y de conformidad con la legislacion del estado.

CAPÍTULO IX Regimen de Seguridad Social Artículo 76
ARTÍCULO 76
  1. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administracion de la Comunidad de Madrid les sera de aplicacion el Regimen General de La Seguridad Social.

  2. Los funcionarios propios de la Comunidad procedentes de otras Administraciones seguiran sometidos al mismo regimen de Seguridad Social o de prevision que les era aplicable en su Administracion de origen.

CAPÍTULO X De los deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidadesde los funcionarios Artículos 77 a 80
SECCIÓN PRIMERA De los deberes Artículo 77
ARTÍCULO 77

Son deberes de los funcionarios:

  1. el estricto cumplimiento de la constitucion, del Estatuto de Autonomia y el ordenamiento juridico en el desempeño de sus funciones.

  2. el servicio con objetividad e imparcialidad a los intereses publicos, desempeñando fielmente las funciones a su cargo.

  3. el cumplimiento con eficacia de las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

  4. el respeto y obediencia a sus superiores, sin perjuicio de que puedan formular de forma reglamentaria las sugerencias que estimen oportunas.

  5. el trato correcto a compañeros, subordinados y administrados, Facilitando a estos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  6. el sigilo respecto de los asuntos que conozca por razon del cargo y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, asi declarados de acuerdo con la Ley.

  7. la residencia en el termino Municipal donde preste su funcion o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.

  8. la realizacion fuera del horario de las tareas que se les encomiende por ineludibles necesidades del servicio en circunstancias excepcionales.

  9. la atencion de los servicios minimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde El Consejo de Gobierno y segun lo establecido por la legislacion vigente.

SECCIÓN SEGUNDA De las incompatibilidades Artículo 78
ARTÍCULO 78
  1. A los funcionarios de la Comunidad de Madrid se les aplicara el regimen de incompatibilidades, de acuerdo con las Normas Basicas contenidas en la Ley de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones publicas.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno de La Comunidad de Madrid el desarrollo por via reglamentaria del regimen de incompatibilidades del Personal al Servicio de la misma.

SECCIÓN TERCERA De las responsabilidades Artículos 79 y 80
ARTÍCULO 79

Los funcionarios seran responsables de la buena gestion de los servicios que tengan encomendados, Procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su funcion, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerarquicos, a los cuales deberan dar cuenta los funcionarios de las dificultades surgidas y de las soluciones aplicadas por su iniciativa.

ARTÍCULO 80
  1. Sin perjuicio de su propia responsabilidad, en los terminos del articulo 106.2 de la constitucion, la Administracion podra dirigirse, mediante la instruccion del correspondiente expediente, contra el funcionario que hubiere causado daños a los administrados o a los Bienes y Derechos de la Administracion, por culpa grave o ignorancia inexcusable, con el fin de resarcirse de los daños causados.

  2. Los particulares podran exigir al personal de la Administracion de la Comunidad de Madrid, mediante el proceso declarativo correspondiente, la indemnizacion de los daños causados en su persona o bienes cuando se hayan producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.

CAPÍTULO XI Del Regimen Disciplinario de los funcionarios Artículos 81 a 86
SECCIÓN PRIMERA De las faltas Artículos 81 a 84
ARTÍCULO 81

El incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios constituira falta disciplinaria que dara lugar a la imposicion en forma de la sancion correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudiera haberse incurrido.

ARTÍCULO 82

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 83

Constituyen faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución (citada) o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de la función pública.

  2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  3. El abandono del servicio.

  4. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

  5. La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales declarados de acuerdo con la legislación vigente.

  6. La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

  7. La violación de la imparcialidad política utilizando facultades públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

  8. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

  9. La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

  10. La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.

  11. La participación en huelgas por los funcionarios que lo tengan expresamente prohibidos por la Ley.

  12. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos en caso de huelga.

  13. La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.

  14. Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el período de un año.

ARTÍCULO 84
  1. Reglamentariamente se tipificaran las faltas graves y leves y se determinara el procedimiento de imposicion de sanciones, en el que sera preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado.

  2. Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atendera a los siguientes criterios: A) grado de intencionalidad.

  1. grado en que se haya atentado a la legalidad y al interes publico.

  2. grado de perturbacion producida en los servicios.

  3. daños producidos a la Administracion o a los administrados.

  4. la reincidencia.

  5. la reiteracion.

SECCIÓN SEGUNDA De las sanciones Artículos 85 y 86
ARTÍCULO 85
  1. Las sanciones que podran imponerse seran las siguientes:

    1. separacion del servicio.

    2. suspension de funciones.

    3. traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.

    4. perdida de cuatro a quince dias de retribucion.

    5. perdida de uno a tres dias de retribucion.

    6. amonestacion verbal o escrita.

  2. Las faltas muy graves se sancionaran con la separacion del servicio o la suspension de funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis.

  3. La separacion del servicio debera acordarse por El Consejo de Gobierno de La Comunidad.

ARTÍCULO 86
  1. Las faltas muy graves prescibiran a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses desde que la accion contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administracion.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribiran a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses.

  3. Las faltas y sanciones se inscribiran en el Registro de Personal.

CAPÍTULO XII De los funcionarios interinos Artículo 87
ARTÍCULO 87
  1. Son funcionarios interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan Puestos de Trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por estos o en sustitucion de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotacion presupuestaria.

  2. El personal interino debera reunir las condiciones exigidas para el ingreso en el grupo y cuerpo al que corresponda la plaza que transitoriamente ocupe.

  3. Su relacion de servicio se extinguira cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determino su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario.

  4. La relacion de servicios de los interinos es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo regimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad, salvo en aquellos extremos que resulten de aplicacion exclusiva para estos.

  5. Las plazas vacantes ocupadas por los interinos y que no sean de reserva legal se incluiran preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administracion de la Comunidad. El incumplimiento de este precepto determinaria la baja automatica de los creditos presupuestarios correspondientes, asi como el cese de quien interinamente ocupara la plaza.

  6. Las retribuciones de los funcionarios interinos sera del 80 por 100 de las retribuciones basicas y del 100 por 100 del resto de los conceptos retributivos complementarios que correspondan a la plaza vacante que ocupan transitoriamente.

TÍTULO V Del Personal Laboral Artículos 88 y 89
ARTÍCULO 88
  1. El Personal Laboral se clasifica en: Fijo y temporal o de duracion determinada.

  2. Forman el Personal Laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administracion Regional por una relacion profesional de empleo en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribucion, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberan formalizarse siempre por escrito.

  3. Forman el Personal Laboral temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por escrito, conforme a las diversas tipologias previstas en la legislacion laboral.

  4. El Personal Laboral esta sometido al derecho del trabajo.

    Consiguientemente sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratacion colectiva e individual, en el marco de la legislacion laboral y de los preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran.

  5. El Personal Laboral no podra ocupar Puestos de Trabajo clasificados para funcionarios publicos en las relaciones de Puestos de Trabajo.

ARTÍCULO 89
  1. Al Personal Laboral de la Comunidad de Madrid se le aplicara el regimen de incompatibilidades, de acuerdo con las Normas Basicas contenidas en la Ley de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones publicas.

  2. El trabajador que como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo quedara en el que cesare en situacion de excedencia por incompatibilidad, aunque no se hubiera cumplido un año de antiguedad en el servicio. Debera permanecer en esta situacion mientras dure la incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoria a la que ostentase cuando paso a la situacion de excedencia.

TÍTULO VI de la colaboracion temporal Artículo 90
ARTÍCULO 90
  1. La colaboracion temporal en sectores de actividad administrativa reservados a funcionarios, segun las relaciones de Puestos de Trabajo y que por razones excepcionales no puedan ser debidamente atendidos por estos, se establecera por contratacion laboral temporal o de duracion determinada.

  2. Estos contratos no podran ser objeto de prorroga ni renovacion. Seran nulos de Pleno derecho los reglamentos o actos administrativos que infrinjan lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que autorizara la prorroga o el nuevo contrato.

  3. Asimismo, en cualquier sector de actividad publica de la Comunidad podran establecerse contrataciones laborales temporales o de duracion determinada para programas de inversion o de realizacion a tiempo cierto, cuando no puedan ser atendidos por el personal fijo. Estos contratos quedaran sujetos a los mismos limites contemplados en el apartado anterior.

TÍTULO VII Del Personal al Servicio de la Administracion Institucional de la comunidad@@CAPÍTULO primero Organismos Autonomos y Organos especiales de gestion Artículos 91 a 94
ARTÍCULO 91
  1. El personal adscrito a los Organismos Autonomos y Organos especiales de gestion se regira por la presente Ley y por lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administracion Institucional de la Comunidad de Madrid y la fundacional correspondiente.

  2. A los efectos previstos en el articulo 14, numero 2, de esta Ley, se entenderan como Puestos de Trabajo que realizan las funciones de ejercicio de autoridad, inspeccion y control, los de Secretarios del Consejo de Administracion del organismo y los de interventores, que habran de reservarse a funcionarios de la Comunidad.

ARTÍCULO 92
  1. La aprobacion de las relaciones de Puestos de Trabajo y su valoracion sera competencia del Consejo de Gobierno de La Comunidad, a propuesta del Consejo de Administracion del organismo y previo informe preceptivo de la Consejeria de Presidencia.

  2. Las demas competencias en materia de personal atribuidas a los Organos de Gobierno correspondientes por las leyes especiales a que hace referencia el articulo anterior, se ejerceran atendiendo a las instrucciones y directrices que emitan El Consejo de Gobierno y la Consejeria de Presidencia de la Comunidad.

CAPÍTULO II Empresas publicas Artículos 93 y 94
SECCIÓN PRIMERA De las empresas en general Artículo 93
ARTÍCULO 93
  1. El personal de las empresas publicas de la Comunidad tendra naturaleza laboral y se regira por los Convenios Colectivos que les sean de aplicacion por la presente Ley, por la Ley de Administracion Institucional, por la propia fundacional y por las normas de derecho laboral.

  2. Los Organos de Gobierno de las empresas publicas vienen obligados a remitir a la Consejeria de Presidencia, para su informe, las relaciones de Puestos de Trabajo de su plantilla, y adoptaran las decisiones que correspondan, atendiendo a los criterios que en politica de personal fije El Consejo de Gobierno de La Comunidad.

SECCIÓN SEGUNDA Del ente publico Radio Television Madrid Artículo 94
ARTÍCULO 94

El personal del ente publico se regira por el Convenio Colectivo que le sea de aplicacion por la Ley 13/1984, de creacion del ente publico Radio Television Madrid, y en lo no previsto en ambos, por las normas laborales y por la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Son funcionarios propios de la Administracion de la Comunidad de Madrid:

  1. los funcionarios de la integrada Diputacion Provincial, en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomia de La Comunidad de Madrid.

  2. los funcionarios procedentes de la Administracion del Estado incursos en traspasos de servicios operados por Reales Decretos de transferencias y aquellos funcionarios que, procedentes de la Administracion del Estado o de las Corporaciones Locales de Madrid, se hubieran incorporado en virtud de las.

Ofertas publicas de empleo o concursos permanentes de traslado resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

SEGUNDA
  1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrara en los correspondientes cuerpos de funcionarios de Administracion General de La Comunidad de Madrid a los funcionarios incluidos en la Disposicion Adicional primera, de acuerdo con el siguiente detalle:

    1. funcionarios de la integrada Diputacion Provincial de Madrid pertenecientes a los subgrupos de tecnicos, administrativos y auxiliares de aquella, de la proporcionalidad correspondiente y que desempeñen las funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada en vigor de esta Ley esten en posesion del titulo academico habilitante correspondiente a cada uno de estos grupos.

    2. funcionarios de otras Administraciones publicas pertenecientes a los grupos a, b, ay d que desempeñen funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada en vigor de esta Ley esten en posesion del titulo academico habilitante correspondiente a cada uno de estos grupos.

  2. Se formaran escalas de Administracion General en los grupos a, b, c, d y e, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrara a aquellos funcionarios de los indices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente, que no reunan las condiciones indicadas en el numero anterior para integrarse en los respectivos cuerpos de Administracion General de La Comunidad de Madrid.

TERCERA
  1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integraran en los correspondientes Cuerpos o Escalas de Administracion especial de la Comunidad de Madrid los funcionarios incluidos en la Disposicion Adicional primera, tanto los de la integrada Diputacion Provincial como los de otras Administraciones publicas, cuando las titulaciones de las respectivas profesiones u oficios, asi como las funciones de sus cuerpos de origen sean identicas a las de los cuerpos de Administracion especial, reguladas en la presente Ley, siempre que a la entrada en vigor de la misma esten en posesion del titulo academico habilitante.

  2. Se formaran escalas de Administracion especial en los grupos a, b, c, d y e, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integraran aquellos funcionarios de los indices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente, que no reunan las condiciones indicadas en el numero anterior para integrarse en los respectivos Cuerpos y Escalas de la Administracion especial de la Comunidad de Madrid.

CUARTA
  1. La Administracion de la Comunidad de Madrid garantiza a los funcionarios a los que se refiere la Disposicion Adicional primera el respeto a los derechos legitimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el parrafo anterior, las Situaciones Administrativas declaradas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se adaptaran a los preceptos de la misma.

  2. Asimismo, la Administracion de la Comunidad de Madrid inscribira a tales funcionarios en su Registro de Personal y les expedira un titulo individual acreditativo de su condicion de funcionario propio de la Comunidad, con expresion del grupo a que pertenece y del cuerpo de funcionarios en el que este integrado.

QUINTA
  1. El Personal Laboral que preste sus servicios en la Comunidad de Madrid a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, aun cuando proceda de otras Administraciones, quedara integrado con Pleno derecho en la Comunidad de Madrid, con adecuacion a los correspondientes convenios de la misma.

  2. Al igual que en el caso de los funcionarios, y paralelamente a lo que establece la Disposicion Adicional cuarta, sera expedido a dicho Personal Laboral una hoja de servicios acreditativa de su vinculacion, de su grupo y Convenio y de su categoria profesional.

SEXTA
  1. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejeria de Presidencia procedera a clasificar las funciones desempeñadas por el personal contratado temporalmente con naturaleza administrativa o por funcionarios interinos. La clasificacion determinara los puestos a desempeñar, segun los casos, por funcionarios, por Personal Laboral y por personal en regimen laboral temporal.

  2. El personal que haya prestado servicio como contratado temporal administrativo o como funcionario interino, con anterioridad al 24 de agosto de 1984, en actividades clasificadas o que se clasifiquen como de funcionarios, podran participar durante los años 1986 y 1987 en las pruebas selectivas de acceso a los cuerpos de funcionarios a traves del sistema de concurso-oposicion libre, donde se valoraran los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones publicas. Si no obtuviera plaza en alguna de las convocatorias, quedara extinguida su relacion de empleo en la Comunidad. Septima. Los plazos previstos en el articulo 18 de la presente Ley para la aprobacion de la oferta anual de empleo publico y las consiguientes convocatorias de vacantes se computaran en 1986, a partir de la publicacion de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para dicho ejercicio.

OCTAVA
  1. Los Presupuesto de la Comunidad de Madrid estableceran las consignaciones y limites dentro de los cuales El Presidente y los Consejeros podran proceder al nombramiento y cese del personal eventual.

  2. El personal eventual solo ejercera funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designo. El personal eventual cesara automaticamente cuando cese la autoridad a la que preste su funcion de confianza o de asesoramiento.

  3. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en esta Ley para los funcionarios publicos, sin que pueda aplicarseles en ningun caso la Normativa Laboral.

  4. En ningun caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituira merito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promocion interna.

NOVENA
  1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se integrará en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los funcionarios de carrera que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, pertenezcan a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos.

    Igualmente se integrará en el Cuerpo de Letrados a los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid del grupo A, Licenciados en Derecho, que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo de Letrado en la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia o de las Asesorías Jurídicas de las distintas Consejerías, desarrollando funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en juicio de la Comunidad de Madrid durante cinco años como mínimo. Los funcionarios que cumplan estos requisitos deberán solicitar la integración en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior.

  2. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Archivos. Bibliotecas y Museos, del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos pasan a integrarse en el Cuerpo de Archivos, Bibliotecas y Museos.

DÉCIMA
  1. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se adscribe a la Consejería de Hacienda. Este Cuerpo se configura como de Administración Especial.

  2. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda realizará las funciones de gestión tributaria en todos sus órdenes.y la inspección de los impuestos propios, cedidos y en su caso convenidos, de la Comunidad de Madrid.

    Los funcionarios de este Cuerpo podrán asumir respecto de los tributos locales las competencias previstas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

  3. Para ingresar en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y superar las pruebas selectivas que se convoquen.

    El Consejo de Gobierno podrá conceder a los Funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y Tributarios transferidos desde el Estado la facultad de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

UNDÉCIMA
  1. Se crea la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado de participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas de políticas de función pública que afecten al conjunto del personal a su servicio, trasladándose las mismas a los órganos que correspondan.

  2. En particular, se someterán a este órgano las siguientes materias:

    1. El establecimiento de las líneas básicas y unitarias de política de función pública de la Administración de la Comunidad de Madrid.

    2. El régimen retributivo de los empleados y, en general, las previsiones que se incorporen al Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada año en relación con los gastos de personal, así como, en su caso, al Anteproyecto de Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en materia de personal.

    3. Los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

    4. Los criterios para la organización, ordenación y estructuración de la función pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, en general, del régimen del personal a su servicio.

    5. Los criterios adoptados sobre los procesos de transferencias de bienes y servicios sobre la gestión de personal en la Administración de la Comunidad de Madrid.

  3. La Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid tendrá la siguiente composición:

    1. Presidente: el consejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.

    2. Vicepresidente primero: el viceconsejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.

    3. Vicepresidente segundo: el director general de la Función Pública.

    4. Vocales: los secretarios generales técnicos de las diferentes Consejerías, el director general de Presupuestos, el director general de Gestión de Recursos Humanos, el director general de Recursos Humanos y el director general de Calidad de los Servicios.

    5. Vocales en representación del personal: 16 vocales designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido al menos el 10 por 100 de representatividad del conjunto de juntas de personal, comités de empresa y delegados de personal del ámbito funcionarial y laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid

    6. Secretario: un funcionario de carrera con destino en la Dirección General de la Función Pública, designado por el Presidente.

  4. Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid se establecerán las normas de actuación de la Mesa, previo acuerdo de ésta.

    Asimismo, en el supuesto que se produzcan modificaciones en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad de Madrid, el Gobierno de la misma, mediante decreto, procederá a efectuar las adaptaciones en la composición de la Mesa que fueran precisas.

DÉCIMA SEGUNDA
  1. El personal estatutario sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la normativa que le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica.

  2. El Gobierno establecerá la distribución de competencias en materia del personal citado en el apartado anterior entre los correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMA TERCERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. En concordancia con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera, El Consejo de Gobierno, en el plazo maximo de un año, a partir de la publicacion de la presente Ley, dictara los decretos siguientes:

  2. Decreto de integracion de funcionarios en cuerpos de Administracion General de La Comunidad, con formacion de las escalas que sean precisas.

  3. Decreto de integracion de funcionarios en Cuerpos y Escalas de Administracion especial, con formacion de las escalas que procedan.

  4. Hasta tanto no se aprueban por El Consejo de Gobierno los decretos dichos en el apartado anterior, si bien los funcionarios se encontraran transitoriamente pendientes de integracion en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Comunidad de Madrid, ello no afectara a su vinculacion esencial como funcionario propio de la misma, de forma que les sera de aplicacion la presente Ley en todo cuanto no afecte Unica y exclusivamente a Cuerpos y Escalas.

SEGUNDA

La aprobacion de las relaciones de Puestos de Trabajo y la implantacion del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley podra realizarse por fases sucesivas, en atencion a los diversos mecanismos de valoracion de las actividades que se realizan en las unidades organicas, asi como por las disponibilidades presupuestarias que existan en cada ejercicio.

Hasta tanto se produzca la implantacion del nuevo sistema retributivo, los funcionarios seguiran siendo retribuidos mediante los conceptos salariales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de las peculiaridades de aplicacion que sobre dichos conceptos pueda establecer para cada ejercicio la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

Si como consecuencia de la aplicacion del sistema retributivo de la Ley, resultante de la aprobacion de la relacion de Puestos de Trabajo, se produjese disminucion en el total de las retribuciones anuales excluido de dicho computo el concepto de dedicacion exclusiva, los funcionarios afectados tendran derecho al establecimiento de un complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que sera absorbido por los incrementos de retribuciones complementarias provenientes de cualquier mejora retributiva, excepto por la producida mediante asignacion del complemento de productividad.

El Consejo de Gobierno adoptara las medidas oportunas para que tanto la aprobacion de las relaciones de Puestos de Trabajo, como la consecuente implantacion del nuevo sistema retributivo, deba estar culminado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986.

TERCERA

Durante el proceso de aprobacion de las relaciones de Puestos de Trabajo y de implantacion del nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley, las cuantias por niveles de complemento de destino y complementos especificos, se fijaran mediante Decreto del Consejo de Gobierno, del que se dara cuenta a la Asamblea de Madrid.

CUARTA
  1. Hasta tanto se aprueben las relaciones de Puestos de Trabajo de la Comunidad y con objeto de que exista la conveniente homogeneizacion con los funcionarios de otras Administraciones publicas, el computo de tiempo necesario para la adquisicion del grado personal establecido en el articulo 38 de la Ley se iniciara a partir de el dia 1 de enero de 1985.

    A tales efectos, sera computable el nivel del puesto que se viniera ocupando desde aquella fecha y con anterioridad a la aprobacion de la relacion organica y a la implantacion del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley.

  2. Cuando se apruebe la relacion organica de Puestos de Trabajo, se implante el nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley y a dichos puestos se les asigne un nivel diferente al que tuvieran con anterioridad, los funcionarios que vinieran desempeñando aquellos puestos adquiriran el nuevo nivel, a efectos del computo de tiempo necesario para la obtencion del grado personal, siempre y cuando los niveles se correspondan a los propios del intervalo del grado de funcionarios al que pertenezcan los interesados.

    Si desempeñase un funcionario un puesto o Puestos de Trabajo distintos de los que corresponde al intervalo de su grado, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entendera que ha consolidado el nivel maximo o el nivel minimo del intervalo del grado, segun que los puesto de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo.

QUINTA

Hasta el momento de su consolidacion, los sistemas de Provision de Puestos de Trabajo se resolveran sin consideracion a grado personal alguno.

SEXTA

El personal eventual de los Organismos Autonomos, nombrado en virtud de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administracion Institucional de la Comunidad de Madrid, continuara prestando sus funciones en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en la citada norma.

SEPTIMA

Los funcionarios integrantes de los cuerpos Tecnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad local mantendran su regimen retributivo especifico en tanto se proceda a la regulacion definitiva de su sistema salarial.

OCTAVA

Tanto los funcionarios como el Personal Laboral, que como consecuencia de estar prestando servicios en unidades organicas que puedan clasificarse mediante la relacion de Puestos de Trabajo de naturaleza distinta a la que vinieron ostentando deban declararse a extinguir sus plazas, conservaran su derecho a promocion en concurrencia, conforme a las normas que estuvieran aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

NOVENA
  1. La Asamblea de Madrid regulara, antes del 31 de diciembre de 1986, mediante el Estatuto previsto en la disposicion final tercera de su reglamento, el regimen de su funcion publica propia, estableciendo los cuerpos, escalas y categorias que se estimen necesarias.

  2. El personal que a la fecha de entrada en vigor del referido Estatuto se integrara en las agrupaciones que fueran aprobadas, quedaran en sus Administraciones de origen en las situaciones reguladas, bien por la presente Ley, bien en la legislacion del estado.

DÉCIMA
  1. De conformidad con la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos.

    A estos efectos se procederá a la elaboración de catálogos de puestos de trabajo de personal laboral correspondientes a categorías profesionales que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior deban ser desempeñados por funcionarios públicos.

    Si como consecuencia del proceso de catalogación se derivara la necesidad de creación de nuevos Cuerpos o Escalas, el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de ley para tal fin, en los términos previstos en el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 5/1989, de 6 de abril.

    Los catálogos de puestos de trabajo contendrán como mínimo el contenido previsto para las relaciones de puestos de trabajo.

  2. El personal laboral fijo que en la fecha de efectos de los catálogos a los que se hace referencia en el apartado anterior se encuentre desempeñando un puesto incluido en los mismos, podrá adquirir la condición de personal funcionario en el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se adscriba el puesto que desempeñe, previa superación de los procesos selectivos que, con carácter excepcional, se aprueben de forma autónoma e independiente de las convocatorias de acceso libre, con sujeción estricta a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral fijo en los casos de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, siempre que el mismo se encuentre incluido en un catálogo de puestos susceptibles de funcionarización e, igualmente, al personal laboral fijo en situación de excedencia que, con anterioridad a la misma, se encontrara desempeñando un puesto de trabajo análogo a aquellos que se incorporen a los correspondientes catálogos.

    Quienes participen en las convocatorias para la adquisición de la condición de funcionario de carrera deberán reunir los requisitos generales exigidos para tal fin así como, en su caso, los específicos establecidos para el Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate.

    Una vez efectuadas dichas convocatorias se resolverán las mismas en el plazo máximo de nueve meses.

  3. El personal laboral fijo que adquiera la condición de funcionario de carrera de conformidad con lo previsto en el presente artículo quedará adscrito con carácter definitivo al puesto de trabajo de personal funcionario en que se reconvierta la plaza que viniera desempeñando, en el que habrá de permanecer un período mínimo de dos años con las excepciones previstas en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid. Con anterioridad a su nombramiento como funcionario de carrera se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de trabajo, condicionando su efectividad a la toma de posesión como tal, tras la cual se extinguirá su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid.

    Desde la toma de posesión como funcionario de carrera le resultará de aplicación la normativa general vigente para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y percibirá sus retribuciones de acuerdo con la estructura y las cuantías propias del mismo. No obstante lo anterior, las retribuciones que se perciban como personal funcionario no podrán ser inferiores a las consolidadas como personal laboral. Asimismo, a dicho personal le serán reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.

    A su vez, el personal laboral fijo con suspensión del contrato de trabajo o en excedencia que supere los procesos selectivos establecidos será declarado, con ocasión de su toma de posesión como funcionario de carrera, en la situación administrativa que resulte equivalente al supuesto que determinó la suspensión del contrato o a la modalidad de excedencia de que viniera disfrutando.

  4. El personal afectado por lo dispuesto en el presente artículo que no haga uso de su derecho a concurrir al proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera o que no supere el mismo, continuará en el puesto de trabajo que desempeñe o que tenga reservado.

    El referido personal conservará los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, movilidad y reingreso en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral que continúen existiendo tras el proceso de funcionarización.

  5. Los procesos de funcionarización no afectarán a las expectativas de los funcionarios de carrera en materia de movilidad y promoción profesional.

  6. Una vez que se produzca la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de ser reservados a personal funcionario, las plazas incluidas en el mismo que se encuentren vacantes se transformarán en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, y se procederá a su provisión de acuerdo con los requisitos, sistemas y procedimientos establecidos para el personal funcionario. En ningún caso la adopción de dichos catálogos y el desarrollo de los procesos subsiguientes podrán suponer una disminución en el número total de plazas preexistentes.

    Asimismo, la adopción de estos catálogos supondrá la extinción del contrato de trabajo del personal laboral que, en su caso, se encuentre desempeñando mediante una vinculación de carácter temporal alguno de los puestos incluidos en aquéllos. No obstante, dicto personal será nombrado, sin solución de continuidad, como funcionario interino en el puesto de trabajo correspondiente a personal funcionario en que se transforme la plaza que ocupaba con anterioridad, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ello.

  7. Mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local y previa negociación con las organizaciones sindicales, se desarrollará el contenido del presente precepto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrara en vigor el dia de su publicacion en el , siendo tambien publicada en el .

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 10 de abril de 1986.

Joaquin leguina herran, Presidente de la Comunidad.

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