STSJ Cataluña 1121/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2021
Fecha15 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 1685/2020 - Recurso de apelación nº 260/2020

Parte apelante: Luz

Parte apelada: Maite y AJUNTAMENT DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 1121 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luz representada y asistida por el Letrado Javier Aranda Guardia, contra la Sentencia nº 155/2020, de fecha 8 de junio de 2020, recaída en el Procedimiento abreviado 121/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo 10 Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador D. Carlos badia Martínez, y defendido por el Letrado D. Santiago Sáenz Hernáiz .

Ha sido Ponente Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/06/2020 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 121/2019, dictó Auto def‌initivo Inadmisión del recurso interpuesto contra contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 9 de Febrero de 2019 contra la desestimación de los recursos de alzada presentados en fecha 23 de Octubre de 2018 y 20 de Diciembre de 2018 contra la exclusión de la recurrente en el proceso de selección para ocupar una plaza, mediante contrato laboral de relevo, de Técnico Medio Diseñador Gráf‌ico y multimedia en el Departamento de

Coordinación de Programas de Comunicación e Imagen del Ayuntamiento de Badalona. . expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2018 el departamento de coordinación de programas de comunicación e imagen del Ayuntamiento de Badalona procedió a publicar en el Servei de Ocupació de Cataluña (SOC) una oferta para ocupar una plaza mediante contrato laboral de relevo de técnico/a medio, diseñador gráf‌ico y multimedia.

La Sra. Luz consideró que reunía los requisitos de selección expuestos en la publicación y presentó en tiempo y forma su candidatura para ocupar dicho puesto de trabajo.

Con fecha 23 de Octubre de 2018 la demandante recibió llamada telefónica del Ayuntamiento de Badalona por medio de la cual se le comunicó que no había sido seleccionada al haber sido excluida del proceso.

La Sra. Luz presentó dos escritos al Ayuntamiento oponiéndose a dicha exclusión solicitando que se subsanara el error que consideraba cometido y contrario a derecho.

Que ante la falta de respuesta a los escritos presentados la demandante con fecha 5 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición que consideró desestimado al no obtener contestación.

Con fecha 29 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona demanda interpuesta por la Sra. Luz contra el Ayuntamiento de Badalona en la cual se solicitaba la nulidad del "acto administrativo" (SIC) relativo a la exclusión de la recurrente del proceso de selección para ocupar la plaza de técnico/a medio diseñador gráf‌ico y multimedia. En todo caso, se solicitaba su nombramiento para ocupar dicha plaza o subsidiariamente la nulidad de todo el proceso selectivo para que se volviera a realizar de nuevo.

El Ayuntamiento de Badalona se opuso a la admisibilidad de la demanda al considerar que a tenor del art. 1 en relación con el 69.a de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo la competencia para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de la jurisdicción social.

El Ministerio Fiscal se pronunció sobre la competencia cuestionada pronunciándose en favor de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Con fecha 8 de junio de 2020 fue dictado Auto número 155/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona el cual declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto al entender que la jurisdicción contencioso administrativa no era competente para el conocimiento del litigio remitiendo a la recurrente al orden jurisdiccional social.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación Dña. Luz insistiendo en la competencia de esta jurisdicción contenciosa para la decisión del debate. En dicho recurso se citan varias sentencias en las que la apelante ampara sus pretensiones.

SEGUNDO

El Auto que aquí se recurre pone de manif‌iesto que la cuestión litigiosa suscitaba complejidad antes del dictado de la sentencia de 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Supremo Sala Social sección 1ª con el número 853/2019; dicha sentencia pone de relieve que se dicta para la unif‌icación de doctrina reconociendo con ello que con anterioridad se habían dictado sentencias contradictorias.

Esta Sala, tal como acertadamente hizo el Auto impugnado debe transcribir en parte los razonamientos contenidos en la citada sentencia de 10 de diciembre de 2019, puesto que ello resulta sumamente clarif‌icador.

Los hechos que se planteaban guardan una gran identidad con los que se han reproducido en el primer fundamento de derecho, a saber:

" 2.- El Juzgado de lo Social número 7 de Málaga dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016, autos número 628/2015, desestimando la demanda formulada por D. Julio frente al EXMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA y D. Lázaro, y en concepto de interesados, D. Leonardo y D. Lorenzo . Sobre DERECHOS, declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Tal y como resulta de dicha sentencia, en el Ayuntamiento de Benalmádena existía desde el 8 de abril de 2014, una bolsa de trabajo de of‌icial conductor, siendo el primero de la lista D. Lorenzo, el segundo D. Leonardo, el tercero D. Julio y el séptimo D. Lázaro . El 25 de agosto de 2015 en decreto de 18 de junio de 2015 se acuerda que D. Maximiliano acceda a su jubilación parcial con reducción de un 75% de su jornada acordándose celebrar la contratación de D. Modesto como of‌icial conductor desde esa fecha hasta el 5 de noviembre de 2020, como indef‌inido a jornada completa. Finalmente el contrato f‌irmado con D. Lázaro era indef‌inido a tiempo completo pero se recoge en una cláusula del mismo "de acuerdo con el sistema de clasif‌icación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el real decreto ley 5/13 de 15 de marzo, ha suscrito con fecha de 21 de abril de 2015 y con efectos desde el 25 de agosto de 2015 y hasta el 5 de noviembre de 2018 el correspondiente contrato a tiempo parcial registrado en el servicio público de empleo de Benalmádena con el num NUM000 y con fecha de 21/08/2015". D. Leonardo, D. Julio y D. Torcuato fueron nombrados funcionarios interinos con motivo de refuerzo de personal en la temporada estival y con fechas del 18 de mayo al 14 de septiembre de 2015, tomando posesión el actor como funcionario interino el 18 de mayo de 2015 como of‌icial conductor II. ..."

".... SEGUNDO. 1. Para la resolución del extremo planteado hemos de acudir a la doctrina elaborada por esta Sala, marcando como punto de inf‌lexión la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya Exposición de motivos entendió que era el "momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento ef‌iciente del sistema socioeconómico.

Cuando se trató de asuntos cuya cobertura procesal era la precedente (LPL), hemos dicho: es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de Conf‌lictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996, en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos f‌ijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección ". ( STS 11.07.2012, rcud 3128/2011, citando la...

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