STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:760
Número de Recurso1395/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Paula , representada y defendida por la Letrada Dña. Ana Colomera Ortiz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2001 (autos nº 367/2001), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. José Domínguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la actora Dña. Paula , presta servicios para la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en el I.E.S. Santamarca, con la categoría de Auxiliar Doméstica, y antigüedad desde el 05.10.1990, con salario según Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. 2.- Que las partes están afectas al C. Colectivo de la Comunidad de Madrid. 3.- Que la actora inició la prestación de sus servicios laborales para el Ministerio de Educación y Cultura, siendo transferidas a la Comunidad en virtud del RD 925/99 y efectos 1/7/99; procediéndose al reconocimiento de su antigüedad. 4.- Que, en el Acuerdo de Homologación del Personal de Administración y Servicios transferido del MEC a la Comunidad de Madrid suscrito entre la meritada Administración Pública y los Sindicatos con fecha 30 de septiembre de 1999, se establecieron, entre otras cosas, que los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina de enero de 2000. 5.- Que el C. Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid vigente en el momento de la integración en la misma, establecía en el artículo 37, la cuantía de 5.146 ptas. mensuales por cada trienio perfeccionado. En el siguiente Convenio Colectivo para el año 2000, tiene establecido la cifra de 5.249 ptas. mensuales por cada trienio perfeccionado. Para el presente año 2001, la cuantía 5.354 ptas. 6.- Que entendiendo la actora que se debe aplicárseles el valor de su antigüedad conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid, reclaman la diferencia retributiva por el período Abril/00 a Febrero/01 que se detalla en el hecho cuarto de la demanda. 7.- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa. 8.- Que la cuestión debatida es de afectación general a todo el personal de la Administración Central que fue transferido a la Comunidad de Madrid en virtud del aludido Acuerdo". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de cantidad, formulada por Dña. Paula contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar y condeno a la Entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 41.886 pts".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CAM (Comunidad Autónoma de Madrid) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en sus autos nº 367/01 y, en su virtud, revocándola absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Sin costas".

En fecha 5 de febrero de 2002, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de aclaración interpuesto por Dª Paula , y en su consecuencia el encabezamiento de la sentencia debe ser el siguiente: "en el recurso de suplicación número 4412/2001, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Cepeda Morrás en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en sus autos número 367/2001 seguidos a instancia de Dª Paula representada por el letrado Dª Ana Mª Colomera Ortiz frente a la recurrente en reclamación de derechos y cantidad".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, de las condiciones personales y profesionales que constan en sus demandas y correcciones en acta de juicio, y que en aras de la brevedad se dan por reproducidas, fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura con efectos desde el 1 de enero de 1.996, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1866 de 1.995 de 17 de noviembre, por Acuerdo entre la Junta de Extremadura y Sindicatos, integrados en el Convenio del Personal Laboral de la Junta de Extremadura.- 2º.- Con una antigüedad de los demandantes anterior a 1.985, salvo Filomena (3 de enero de 1.992), y que obra en las demandas y expedientes administrativos, dándose aquí por reproducida, han venido percibiendo el correspondiente complemento por tal concepto en una cantidad fija antes del 1 de enero de 1.986, bajo el concepto de complemento no absorbible, y desde dicha fecha, por el de trienios.- 3º.- Transferidas la competencias del Senpa e Inserso a la Comunidad Autónoma de Extremadura, por Reales Decretos 1.863/1.995 y 1.866/1.995, de 17 de noviembre, los demandantes quedaron integrados en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura con efectos de 1 de enero de 1.996.- Tras la integración se reconoció a los demandantes por la Junta de Extremadura, además de otros conceptos retributivos, el derecho al percibo del complemento no absorbible que venían percibiendo desde 1.986, bajo la denominación de "Complemento Personal Garantizado, antigüedad", igual que les fue reconocido por las administraciones de origen, en la cuantía fija que venían percibiendo.- 4º.- Los demandantes interpusieron Reclamaciones Previas en las fechas que constan en autos, solicitando se reconociera su derecho a percibir todos los trienios en la cuantía actualizada del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura y el abono de atrasos. Las reclamaciones no fueron atendidas, reproduciendo los demandantes su solicitud ante la Jurisdicción Social, reclamando las cantidades que figuran en sus demandas, por reproducidas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de abril de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de abril de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de octubre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2002, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 17 de diciembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya decidida por esta Sala en anteriores resoluciones (entre ellas, en sentencia de 21 de enero pasado, dictada en litigio prácticamente idéntico al presente, incluso en los términos del debate de contradicción), se refiere al modo de cálculo del complemento de antigüedad (trienios en el caso) de una trabajadora ("auxiliar doméstica") que presta servicios en régimen laboral a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), cuya relación de trabajo ha sido transferida a esta Administración autonómica como consecuencia del traspaso a la misma, con efectos de 1 de julio de 1999, de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria desempeñados antes por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Desde la fecha indicada se han de aplicar al "personal transferido" los sucesivos convenios colectivos de los trabajadores de la CAM, y se trata de determinar si el cálculo de los trienios ya adquiridos en el momento de la transferencia, correspondientes a los años de servicios consumados en el MEC, se ha de hacer atendiendo a la cuantía consolidada que tenían en la normativa del organismo de procedencia (criterio adoptado por la sentencia recurrida), o según la cuantía que fija el convenio colectivo del personal de la CAM (art. 37 del suscrito en el año 2000, aplicable al litigio), en cuanto que este último contiene una regulación más favorable para el trabajador demandante (criterio seguido por la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha de 28 de febrero de 2000). El referido art. 37 del convenio colectivo dice lo siguiente: " El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas".

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación concurren las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que se exigen en este especial recurso de casación unificadora para entrar en el fondo de la cuestión debatida. Es cierto que los actores en la sentencia de contraste se han integrado en la Junta de Extremadura y no en la CAM, que los organismos de la Administración General del Estado a los que habían prestado servicios anteriormente no pertenecían al MEC sino al INSERSO y al SENPA, y que tampoco los convenios colectivos "de procedencia" y "de destino" han sido los mismos en una y otra sentencia. Pero el problema planteado es en ambos casos sustancialmente igual. Los trabajadores reclaman que se les abone la totalidad del complemento de antigüedad con arreglo a la regulación más favorable del convenio "de destino", sin distinguir entre los trienios servidos en la Administración del Estado y los trienios futuros o en curso de adquisición, y dicha reclamación no ha sido atendida por las respectivas Administraciones autonómicas, que de una u otra forma han diferenciado el cálculo de los trienios a pagar al personal transferido en atención a la fecha de consumación de los mismos.

La solución jurídica más correcta de la cuestión controvertida es la que se ha dado en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como se dice en dicha sentencia de unificación de doctrina, con argumento extrapolable al presente caso, "si la antigüedad de los trabajadores de la Junta (de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el litigio que debemos resolver ahora) se calcula de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes (a la actora en nuestro caso) ... y así ha de computarse para que la integración seas completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente", debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores distintas efectuadas en los convenios o regulaciones de los organismos "de origen". A la misma conclusión hemos llegado en la citada sentencia precedente de 21 de enero de 2003, cuya motivación hemos reproducido aquí.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la confirmación de la misma con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Paula , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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