STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:1525
Número de Recurso1654/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro O.D., en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 5 de Abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 94/99, interpuesto contra la sentencia de 26 de Noviembre de 1.998 dictada en autos 423 al 478/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cáceres seguidos a instancia de Andrés C.M.

y otros contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. ANDRES C.M,. y 68 más representados por el Letrado D. Pedro de M.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de Noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar las demandas presentadas por ANDRÉS C.M., FRANCISCO F. F., GREGORIO F. F., FLORENCIO M.., JULIO V.B., JOSE H.T., CLEMENTINA E.V., PETRA S.H., AGAPITA B.T., JESÚS V.B., GABRIEL ANTONIO T.C.., AMALIA A.P., EUFRASIA S. A., MANUEL C. G., ANASTASIO T.C.O., ANTONIO G.R., CLAUDIO A.M., MARÍA F. S.

JULIA M.P., RAMÓN H.D.B., M. G.P., TOMÁS E.A., JULIA M.H., FERNANDO M.P., M. G. M., JUAN JOSÉ P.C., AMALIA M.C., JUAN RAMÓN C.M., FERNANDO B.A., ISIDORA P.G., FELISA G. S., ANTONIO A.D., IGNACIA S.P., MARÍA DEL CARMEN G. M., TOMASA G.M., MARÍA ANGELES E.A., SANTIAGO M.D.R., INMACULADA L.C., JOSÉ M. G., JUANA C.R., FRANCISCO B.A., TEÓFILO J.T., SIMEÓN G. A., AURELIO T.A., GREGORIO P.C.

., MATEO M.R., CEFERINO B.B., MARÍA A.H., BLAS S. R., ENRIQUETA B.S., MARÍA C.B., ROSA I.E., FELICIANA B.A., CELIA F.C., NIEVES F.S.., MARGARITA H.M., JOSÉ LUIS G.J., MARCELINO D.A., MARIA PAZ B.J., JULIO G.C., FÉLIX S.P., EULOGIO M.P., MILAGROS L.R., MARÍA M. M., V.D.B., JOSÉ G.I., ISABELM. M.M.. ANGEL M.R., MARÍA ANGELES C.J. Y FÉLIX C.A.. contra la JUNTA DE EXTREMADURA; absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra." Por auto de 27 de noviembre de 1.998, se aclara el fallo de la sentencia anterior teniendo a Dª Margarita H.M. por desistida, en lugar de desestimada su demanda.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes, de las condiciones personales y profesionales que constan en sus demandas y correcciones en acta de juicio, y que en aras de la brevedad se dan por reproducidas, fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura con efectos desde el 1 de enero de 1.996, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1866 de 1.995 de 17 de noviembre, por Acuerdo entre la Junta de Extremadura y Sindicatos, integrados en el Convenio del Personal Laboral de la Junta de Extremadura.- 2º.- Con una antigüedad de los demandantes anterior a 1.985, salvo Nieves Fatela (3 de enero de 1.992), y que obra en las demandas y expedientes administrativos, dándose aquí por reproducida, han venido percibiendo el correspondiente complemento por tal concepto en una cantidad fija antes del 1 de enero de 1.986, bajo el concepto de complemento no absorbible, y desde dicha fecha, por el de trienios.- 3º.- Transferidas la competencias del Senpa e Inserso a la Comunidad Autónoma de Extremadura, por Reales Decretos 1.863/1.995 y 1.866/1.995, de 17 de noviembre, los demandantes quedaron integrados en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura con efectos de 1 de enero de 1.996.- Tras la integración se reconoció a los demandantes por la Junta de Extremadura, además de otros conceptos retributivos, el derecho al percibo del complemento no absorbible que venían percibiendo desde 1.986, bajo la denominación de "Complemento Personal Garantizado, antigüedad", igual que les fue reconocido por las administraciones de origen, en la cuantía fija que venían percibiendo.- 4º.- Los demandantes interpusieron Reclamaciones Previas en las fechas que constan en autos, solicitando se reconociera su derecho a percibir todos los trienios en la cuantía actualizada del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura y el abono de atrasos. Las reclamaciones no fueron atendidas, reproduciendo los demandantes su solicitud ante la Jurisdicción Social, reclamando las cantidades que figuran en sus demandas, por reproducidas.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 5 de Abril de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por ANDRES C.M. y otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 26 de noviembre de 1.998, aclarada por Auto de fecha 27 de Noviembre de 1.998, en autos seguidos por los mismos contra la JUNTA DE EXTREMADURA, y, en consecuencia, con revocación, también parcial, de la resolución referida, decretamos:

  1. Que debemos condenar y condenamos a la demanda a que abone a los actores las siguientes cantidades: a ANDRES C.M. la suma de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA (453.480) pesetas; a FRANCISCO F. F. la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (261.675) pesetas; a GREGORIO F. F. la suma de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS DOS

(224.302) pesetas; a FLORENCIO M.M. la suma de DOSCIENTAS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (273.875) pesetas; a JULIO V.B.

y a JOSE H.T., a cada uno, la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (256.855) pesetas; a CLEMENTINA E.V. y a PETRA S.H., a cada una, la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO (78.205) pesetas; a AGAPITA B.T. la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA

(114.190) pesetas; a JESUS V.B., a GABRIEL ANTONIO T.C.., a AMALIA A. P., EUFRASIA S. A., a MANUEL C. G., a ANASTASIO T.C.O. y a ANTONIO G.R., a cada uno, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO (195.625) pesetas; a CLAUDIO F. A.M., a MARIA F. S. a JOSE M. G., a JUANA C.R., a FRANCISCO B.A. a TEOFILO J.T., a SIMEON G. A., a AURELIO T.A., a GREGORIO P.C.., a MATEO M.., a CEFERINO B.B., a MARIA C.B. y a ROSA I.E., a cada uno, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA

(156.530) pesetas; a JULIA M.P. la suma de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (117.285) pesetas; a M. G. P. la suma de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA (106.680) pesetas; a TOMAS E.A. la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA (24.130) pesetas; a JULIA G. HOLGUIN la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA (84.150) pesetas; a FERNANDO M.P. A.M. G. M. y a JUAN JOSE P.C., a cada uno, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO (46.595) pesetas; a AMALIA M.C. y a JUAN RAMON C.M., a cada uno, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCO (38.405) pesetas; a FERNANDO B.A., a ISIDORA P.G., a FELISA G. S., a MARIA DEL CARMEN G. M., a TOMASA G.M., MARIA ANGELES E.A. y a SANTIAGO M.D.R., a cada uno, la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTE (37.820) pesetas; a ANTONIO A.D. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA (38.390) pesetas; a INMACULADA L.G. la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCO (26.105) pesetas; a MARIA ALONSO HERNANDEZ, a BLAS S. R. y a ENRIQUETA B.S. la cantidad, a cada uno, de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA

(195.670) pesetas; a CELIA F.C. la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO (42.965) pesetas; y a NIEVES F.S.A. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS

(147.436) pesetas.

B.- Igualmente ha de condenarse a la demandada y por el período reclamado las siguientes cantidades: a JOSE LUIS G.J., a MARCELINO D.A., a MARIA PAZ B.J., a FELIX S.P.

., a EULOGIO M.P.., a MARIA.M. M., a M. ANGEL MARCOS R. y a FELIX C.A.., a cada uno, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO (36.925) pesetas; a JULIO G.C., a MILAGROS L.R., a ISABELM. MUÑOZ, y a MARIA ANGELES C.J., a cada uno, la suma de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO (11.775) pesetas; y a VALENTIN D.B. y a JOSE G.I., a cada uno, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS (147.700) pesetas, Y,C.- Debemos mantener y mantenemos la decisión absolutoria de la sentencia de instancia respecto a los trabajadores RAMON H.D.B., IGNACIA S.P. y FELICIANA B.A..".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Extremadura el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de Mayo de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO.- Por providencia de 1 de Junio de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En la misma providencia se concede al recurrente un plazo de 10 días para que seleccionara, entre las sentencias que invoca, una, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada el 3 de Marzo de 1.999 por la Sala de lo Social de Extremadura, la cual no era firme a la fecha de publicación de la recurrida. La más moderna de las restantes citadas es la de 1 de Marzo de 1.999 del mismo Tribunal Superior.

QUINTO.- Por Providencia de esta Sala de 4 de Octubre de 1.999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Andrés C.M. y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de Febrero de 2.000 , fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes, en su condición de trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales y del Servicio Nacional de Productos Agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, pasaron a prestar servicios para la Junta de Extremadura con efectos de 1 de enero de 1.996, de conformidad con lo establecido en los Reales Decretos 1.863/1.995 y 1.866/1.995, de 17 de noviembre, por el que se transferían a dicha Comunidad las competencias correspondientes a dichos Organismos, pasando a aplicárseles el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Presidencia y Trabajo de 1 de marzo de 1.996 (B.O.E. de 16 de marzo), por la que se publica el Acuerdo de Integración de los colectivos de trabajadores a que pertenecen los demandantes en el referido Convenio Colectivo.

Al materializarse la referida integración, la Junta aplicó el importe de los trienios previstos para su personal laboral a los demandantes sólo desde el 1.1.86, manteniendo en cada caso para éstos un complemento personal fijo y no absorbible que traían de origen, por el que se les venía retribuyendo la antigüedad en aquellos Organismos en virtud de sus respectivos Convenios Colectivos. Esta decisión motivó que, agotada la vía previa, interpusieran los trabajadores demandas pidiendo la sustitución íntegra de su sistema retributivo de la antigüedad por el previsto para el Personal Laboral de la Junta, que fija una cantidad por trienio.

El Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres desestimó las demandas en sentencia de 26 de noviembre de 1.998. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 5 de abril de 1.999, estimó en lo esencial el recurso y condenó a la Junta de Extremadura al pago de parte de las diferencias retributivas reclamadas por los recurrentes.

Frente a ésta sentencia, interpone el legal representante de la Junta de Extremadura recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria otra de la misma Sala de lo Social de 1 de marzo de 1.999.

Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, se da respuesta a la misma pretensión, referida a la forma en que ha de retribuirse el complemento por antigüedad a los trabajadores transferidos procedentes del INSERSO, con la única diferencia accidental de que en la sentencia que hoy se recurre, también aparecen trabajadores procedentes del SENPA, cuyo Convenio Colectivo contenía previsiones similares al de aquéllos en este punto. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones en ambos casos son idénticos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y al resolver esa controversia se han producido dos resoluciones contrarias, pues mientras la sentencia recurrida estima las pretensiones de los demandantes, la de contraste las rechaza.

Es cierto, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y los trabajadores demandantes en su escrito de impugnación del recurso, que los razonamientos jurídicos utilizados en una y otra resolución son distintos, pero tal circunstancia es irrelevante a los efectos de la contradicción. Ante, como se ha dicho, idénticos hechos e idéntica pretensión, la sentencia de contraste rechaza las pretensiones de los demandantes y estima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta al entender que "Los actores, en sus demandas, pretenden percibir el complemento de antigüedad en la cuantía que reclaman, sin tener en cuenta si, en razón de las retribuciones que venían percibiendo en su cuerpo de origen, tenían establecido a su favor determinado complemento transitorio, lo que es fundamental para el éxito o fracaso de las pretensiones ejercitadas ...".En la sentencia recurrida, por el contrario, se dice en el fundamento jurídico tercero que "En el caso de autos -al contrario de la sentencia indicada en el fundamento primero de esta resolución-no existe duda de que los actores no perciben complemento personal transitorio de clase alguna, por lo que en aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura ha de serlo con todas sus consecuencias, incluido el premio de antigüedad.". Ante los mismos hechos, el Tribunal juzgador resuelve la controversia de forma diferente aparentemente en razón a la posible incidencia en el asunto de un eventual complemento transitorio, pero realmente la sentencia recurrida lo hace, como luego se dirá, por entender que no es mantenible la aplicabilidad parcial en materia de antigüedad del Convenio para el personal laboral de la Junta de Extremadura. Lo que se ha producido entonces entre una y otra resolución es un cambio de criterio que ha conducido, como se ha dicho, a soluciones diferentes en situaciones idénticas. Nada se opone por tanto, a que esta Sala fije la doctrina unificada que proceda, dando solución uniforme a la controversia suscitada, tal y como previenen los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debatida, es importante señalar desde ahora que tanto los trabajadores procedentes del SENPA como los del INSERSO tenían una estructura retributiva idéntica en lo que a la antigüedad se refiere. En virtud de lo previsto en el artículo 34 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Servicio Nacional de Productos Agrarios y en el artículo 56 del correspondiente al Personal Laboral del Instituto Nacional de Servicios Sociales, vigentes en el momento de hacerse efectivas las transferencias, el complemento de antigüedad devengado hasta el 31 de diciembre de 1.985 con efectos de 1 de enero de 1.986 se transformaba desde un sistema de trienios acumulativos, en una cantidad fija, correspondiente a la cifra que por ese concepto y en esa fecha cobraban en cada caso, manteniéndose su valor fijo e inalterable como complemento personal no absorbible. Por otra parte, desde el 1 de enero de 1.986 pasaron a devengarse los nuevos trienios al precio establecido en los respectivos Convenios. Por otra parte, estos Convenios no hicieron otra cosa en sus textos que recoger en este punto el contenido de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo Marco para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscrito el 24 de enero de 1.986 y publicado en el BOE de 7 de febrero siguiente, en la que se decía en relación con el complemento de antigüedad que "a) Las cantidades que a 31 de diciembre de 1.985 viniera percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinado por el tiempo de prestación de servicios, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible.".

De esta forma y durante diez años, 1986-1996, el complemento de antigüedad mantuvo esa doble estructura y se vino abonando por los Organismos de origen a los demandantes bajo el concepto salarial de "antigüedad" una partida fija denominada "complemento personal no absorbible" y otra constituida por el importe de los trienios devengados desde el 1.1.86 en adelante.

El problema surge cuando la Junta de Extremadura incorpora estos trabajadores el 1.1.96 al ámbito del Convenio Colectivo de su personal laboral, en el que se contiene un complemento por antigüedad abonable en función del número de trienios cumplidos, sin distinción de cuantía en orden al organismo de consolidación de la antigüedad o el origen de ésta. La Junta recurrente aplicó entonces las previsiones contenidas en la Ley 1/1996, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuya Disposición Adicional Décima, se dice en relación al personal laboral transferido que "Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero de 1996, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el art. 16 de esta Ley.

La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el convenio colectivo general de 1996. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades.".

De esta forma, se puede ver con claridad que la norma contiene una previsión de garantía retributiva para todos los conceptos que no sean la antigüedad, estableciéndose un complemento personal transitorio absorbible para suplir las diferencias que la integración pueda producir a los trabajadores cuyos niveles retributivos fuesen mejores en sus Convenios de origen. Norma, por otra parte, respetuosa con las exigencias del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La antigüedad así regulada tiene un tratamiento diferenciado, pero sólo se resuelve en la Disposición el problema de aquellos trabajadores que fuesen transferidos con unos valores por trienio superiores a los previstos en el Convenio de la Junta, garantizándoles en este caso que la aplicación de las nuevas cantidades no impedirá que se les reconozca un complemento personal no absorbible por la diferencia, de forma que sus retribuciones tampoco sufran merma por este concepto, situación que no es la del presente caso.

En el supuesto de los trabajadores demandantes, la Junta de Extremadura pasó a retribuirles la antigüedad con arreglo a los valores del trienio del Convenio Colectivo para su personal ( 4.330 pts. en 1.997 y 4.421 en 1.998), pero computando sólo los devengados desde el 1 de enero de 1.986, por entender que los trienios acumulados antes de esa fecha en el SENPA y en el INSERSO, habían desaparecido como antigüedad para transformase, en aplicación de los respectivos Convenios Colectivos, en un complemento personal no absorbible y fijo. Aquí es donde reside la discrepancia o el nudo del conflicto, pues los trabajadores pretenden que se les abone la antigüedad con arreglo al Convenio de la Junta, pero computando los trienios desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo en los Organismos de procedencia y, naturalmente, sustituyendo ese sistema por el que ahora tienen, que se compone, según lo dicho y en lo que a la antigüedad respecta, por un "complemento personal garantizado, antigüedad", que coincide con la cantidad fija de procedencia, correspondiente al complemento personal no absorbible devengado como consecuencia de los servicios prestados antes del 1.1.86, a la que se suman los trienios correspondientes, computados desde esa fecha hasta el momento actual y retribuidos sin discusión con arreglo al Convenio de la Junta.

Para resolver la cuestión planteada, es preciso analizar la naturaleza jurídica del complemento personal fijo y no absorbible a que se refieren los artículos 56 del Convenio del INSERSO y el similar artículo 34 del Convenio del SENPA. Allí se dice que "El complemento de antigüedad se devengará a partir del día primero del mes siguiente en el que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos, ajustándose su aplicación a las siguientes reglas: a) Las cantidades que a 31 de diciembre de 1.985 viniera percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto de antigüedad, se mantendrán fijas e inalterables y se considerarán como complemento personal no absorbible. B) a efectos del cómputo de nuevos trienios devengados se considerará como fecha inicial del devengo la del último complemento de antigüedad perfeccionado.". En ambos y de la literalidad de los preceptos, coincidente con la del Acuerdo Marco de 1.986, se puede extraer la conclusión de que ese devengo a que se refiere la letra a), se incardina dentro de los complementos salariales personales y viene a remunerar indudablemente la permanencia del trabajador en la empresa durante un periodo de tiempo determinado, esto es, la antigüedad. El hecho de que en 31.12.85 se decida por Convenio cerrar la etapa anterior y se establezca para ella un nuevo sistema de cantidad única o fija, en modo alguno significa que haya desaparecido el concepto de antigüedad y se haya transformado o cambiado la naturaleza del devengo, sino que lo único que sucedió es que se alteró la manera de retribuir el mismo concepto en un periodo concreto, aplicándose simultáneamente entonces el sistema de complemento fijo, junto con el nuevo por trienios abonables a tanto por unidad y acumulativamente. Por ello, si la Junta de Extremadura decidió prescindir a estos efectos de la antigüedad anterior al 1 de enero de 1.986, y aunque respetara a los demandantes el complemento personal no absorbible denominándolo "complemento personal garantizado", lo cierto es que, dada su naturaleza jurídica, vinculada inseparablemente a la antigüedad, la aplicación del Co nvenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura es obligada en este punto, desde el momento en que no cabe establecer un tratamiento diferenciado, perjudicial y no justificado en el pago de las cantidades que bajo el concepto de trienios tienen por objeto remunerar en todos los casos y para todos los trabajadores de la Junta, incluidos los actores, la permanencia al servicio del empleador.

En resumen: una vez integrados los demandantes en la Junta de Extremadura como personal laboral y aplicado el Convenio Colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido. Si la antigüedad para los trabajadores de la Junta se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes, teniendo en cuenta que, como antes se argumentó, el periodo anterior a 1.1.86 fue valorado en los Convenios de origen como antigüedad, aunque fuese de manera distinta, y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente.

TERCERO.- En consecuencia, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta y por ello el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecie vulneración alguna en ella de lo establecido en el artículo 24 CE, como pretende la recurrente. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se dice que el hecho de utilizarse en la sentencia recurrida argumentaciones incorporadas de oficio y en modo alguno invocadas por las partes, produce indefensión al incorporar elementos de imposible probanza.

Tiene razón la recurrente al afirmar que el problema de la antigüedad y su remuneración al personal transferido del INSERSO y del SENPA en nada tiene que ver con el complemento personal transitorio a que se refiere el primero de los párrafos transcritos en el fundamento jurídico anterior, correspondientes a la Disposición Adicional Décima b) de la Ley de Presupuestos para 1.996 de la Comunidad de Extremadura, pues claramente se dice allí que dicho complemento garantiza las retribuciones del personal transferido, excepto la antigüedad, que tiene su propio sistema de garantías en el párrafo siguiente. Pero sucede que la sentencia recurrida no basa realmente la estimación del recurso en alegaciones no efectuadas por las partes, sino que ante un problema jurídico perfectamente diagnosticado, admitido en sus términos, dimensiones y alcance por todas ellas, la Sala de suplicación afirma que la merma retributiva producida con el sistema de antigüedad establecido para los actores, comparándolo con el de los trabajadores de la Junta y en aplicación del mismo Convenio Colectivo, no ha sido subsanado o equilibrado con ninguna clase de complemento, mencionando erróneamente en ese punto el complemento transitorio absorbible, que no procedería aplicar en este supuesto. Lo relevante pues, no es la referencia o denominación que se contiene en la sentencia recurrida del inexistente instrumento equiparador, sino que lo trascendente es la opción jurídica que se asume en ella, al entender que la Administración no puede seguir aplicando a los actores normas de los Convenios de origen en lo que a la antigüedad respecta junto con las previsiones que para el mismo concepto retributivo se contienen en el Convenio en el que se integran. La Junta recurrente puede discrepar de las argumentaciones utilizadas en la sentencia recurrida que condujeron a la estimación parcial de las demandas, pero en modo alguno cabe apreciar que con ello se le produjera indefensión, ni se puede decir con rigor que dicha condena se basó en argumentos o inv ocaciones que produjesen el mismo efecto denunciado, como se pone de manifiesto, por otra parte, en el cuidado escrito de interposición del presente recurso, en el que se centra perfectamente la cuestión a resolver.

En conclusión, al contener la sentencia recurrida la doctrina ajustada, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de abril de 1.999.

CUARTO.- Esta Sala no desconoce que al resolver este recurso, se sienta una doctrina distinta a la que se fijó al resolver el recurso de casación 3206/1998, en la sentencia de 26 de octubre de 1.999, en la que se negaba a los trabajadores transferidos del INSERSO a la Comunidad de Madrid el sistema retributivo de la antigüedad que ahora se reconoce a los que lo fueron a la Junta de Extremadura. En aquél caso se trataba de un recurso de casación ordinaria, planteado frente a una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se resolvía un Conflicto Colectivo suscitado por una Federación Sindical, pero la prueba y las argumentaciones sobre la aplicabilidad de la antigüedad al personal transferido se apoyaban fundamentalmente en una eventual infracción de los Acuerdos de la Comisión paritaria del Convenio para la aplicación de las condiciones de trabajo de la Comunidad de Madrid a dicho Personal Transferido ordinaria, en los que la antigüedad tenía un tratamiento específico y diferenciado, concluyéndose en la sentencia que resolvió recurso entonces que no hubo tal infracción de esos Acuerdos, ni del artículo 37 del Personal Laboral del INSERSO. Estos elementos, que no concurren en el presente caso, determinan que haya de afirmarse que la situación analizada sustantiva y procesalmente no fue la misma y eso justifica la diversidad de respuestas de la Sala en los supuestos contemplados.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro O.D., en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 5 de Abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 94/99, in terpuesto contra la sentencia de 26 de Noviembre de 1.998 dictada en autos 423 al 478/98 por el Juzgado de lo Social 2 de los de Cáceres seguidos a instancia de Andrés C.M. y otros contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin imposición de costas.

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