STSJ Andalucía 1958/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1958/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha14 Julio 2021

ROLLO Nº 3421/19 - L SENTENCIA Nº 1958/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3421/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1958/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra el auto de 17/10/18 del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, Autos nº 15/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 05/01/18 fue presentada demanda por D. Heraclio contra Dª Antonieta y Autoridad Portuaria de Huelva.

SEGUNDO

Por Auto de 12/07/18 se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio.

TERCERO

Recurrida la anterior resolución en Reposición, es dictado auto de 17/10/18 cof‌irmatorio del anterior, y frente al que se anuncia y posteriormente se interpone recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda D. Heraclio contra Dª Antonieta y la Autoridad Portuaria de Huelva, impugnando el concurso oposición y su resultado, tramitado para la cobertura de la plaza de Jefe de División

de Proyectos y Obras, personal laboral f‌ijo no sujeto a Convenio de la Autoridad Portuaria de Huelva. Se solicita en concreto que se declare la nulidad o anulabilidad del proceso de selección con retroacción de actuaciones, que se realicen de nuevo las pruebas y se vuelvan a calif‌icar, y así mismo que se reconozca al actor una indemnización por daños y perjuicios cuyos parámetros de cálculo se establecen en el escrito rector.

Por el juzgado que conoce de la pretensión ha sido dictado auto de fecha 12-7-2018 declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social a favor del contencioso-administrativo, el cual ha sido conf‌irmado por el de 17-10-2018, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo que se formula con amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en él se denuncia la infracción de los Arts. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española, así como de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2012

La cuestión relativa a la determinación de cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, ha sido resuelto por la jurisprudencia, que tradicionalmente ha venido diferenciando entre los conf‌lictos suscitados con ocasión de la cobertura de los puestos de trabajao por organismos públicos en procedimientos de promoción interna, -cuya competencia se ha atribuido a los órganos de la jurisdicción social- y la competencia para el acceso a un puesto por quien no era personal de la entidad, que se residencia en el orden contencioso-administrativo.

Tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la jurisprudencia ha modif‌icado su criterio adaptándolo a las previsiones de esta Norma, cuyo art. 2 letra n) atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan f‌in a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

La sentencia del órgano casacional de 10-12-2019 (recud 3006/2017) contiene un sistemático resumen de la evolución de esta materia, declarando: ".- La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2019 (RJ 2019, 2762), recurso 132/2018, resolvió un asunto similar al ahora planteado, en el que se impugnaba una de las bases de la convocatoria de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Auxiliar de Enfermería, interesando los demandantes que se declare que el título de "Técnico en Atención a Personas Mayores en Situación de Dependencia", o el de "Técnico de Atención Socio sanitaria" que ha venido a sustituir al anterior, no son en ningún caso equivalentes al de "Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería", exigido en el anexo 1 del V Convenio Colectivo para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería. La sentencia entendió que el orden social es competente para conocer de la cuestión planteada, con el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO. 1. Para la resolución del extremo planteado hemos de acudir a la doctrina elaborada por esta Sala, marcando como punto de inf‌lexión la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya Exposición de motivos entendió que era el "momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento ef‌iciente del sistema socioeconómico."

Cuando se trató de asuntos cuya cobertura procesal era la precedente ( LPL (RCL 1995, 1144, 1563) ), hemos dicho: es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de Conf‌lictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996 (RJ 1996, 6111), en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos f‌ijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección". ( STS 11.07.2012, rcud 3128/2011 (RJ 2012, 8975), citando la doctrina anterior).

En STS 3.03.2011 (Rec 91/2010 (RJ 2011, 3107) ) efectuábamos este otro deslinde competencial: La pretensión ejercitada en ningún momento está reclamando la entrada de personal nuevo que es para lo que está Sala, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Sala de Conf‌lictos, se declaró incompetente cuando se tratara de problemas relacionados con personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas,

sino que se limita a exigir el cumplimiento sobre unos acuerdos previstos para la reubicación de sus efectivos personales ya existentes, para lo cual, en cuanto considerado dentro de la órbita del derecho laboral, siempre se ha considerado competente el orden jurisdiccional social como puede apreciarse en diversas sentencias dictadas al respecto, en concreto las dos dictadas en Sala General de fecha 4 de octubre de 2000 ( rcuds.-3647/98 y 5003/98) que constituyen doctrina de la Sala reiterada en otras, cual puede apreciarse en las SSTS de 7-2-2003 (rcud.- 1585/02), 30-5-2006 (rcud.- 642/05) o 16-4-2009 (rcud.- 1355/2008 (RJ 2009, 4957) ), competencia que ha sido conf‌irmada e incluso ampliada por el art. 83 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) al establecer que "la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación ..."

Ya en el seno de vigencia de la nueva normativa procesal podemos relacionar los siguientes pronunciamientos, englobados en función de la asunción o no de la competencia por el orden social de la jurisdicción:

-La STS Sala IV que invoca el Ministerio Fiscal, de fecha 30.11.2015 (RC 33/2015) (RJ 2015, 6286), recaída en procedimiento de Conf‌licto colectivo sobre impugnación de convocatorias de acceso de personal laboral externo a plazas de la Junta de Extremadura, precisa que lo pretendido no era la aplicación o interpretación del art. 15 del Convenio de cobertura, sino la paralización de las órdenes de la Junta de convocatoria de acceso libre al empleo público, y aplicando la jurisprudencia acuñada por la Sala acerca de la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa para conocer de las demandas de impugnación de la actividad administrativa de selección de personal laboral, concluye anulando la sentencia recurrida y declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para su enjuiciamiento. Reitera de esta forma la doctrina elaborada sobre la LPL respecto de un supuesto y en un momento temporal en el que ya se encuentra en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

-La incompetencia de jurisdicción del orden social también se ha observado en STS de fecha 6.11.2018 (RC 222/2017 (RJ 2018, 5349) ), dictada en un caso en el que se postulaba directa o indirectamente la impugnación de una disposición de carácter general emanada de una Administración Pública. De su fundamentación extractamos las siguientes...

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