STS 949/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3963
Número de Recurso222/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución949/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 222/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 949/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de CCOO, representado y asistido por el letrado D. Fernando Escariz Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 2017, dictada en autos número 90/2017, en virtud de demanda formulada por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte - Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades - Secretaría General de Universidades, y , como partes interesadas en el proceso ,las siguientes organizaciones sindicales: FeSP-UGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), ELA-STV, LAB, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación Cultura y Deporte - Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades - Secretaría General de Universidades, representado y asistido por el Abogado del Estado; y la Federación de Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FeSP-UGT), representado y asistido por el letrado D. Joaquín Chávarri Andrés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"previa estimación de la demanda, se declare :

  1. Que las Resoluciones de 19/11/2015 y 18/11/2013 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, regulan la misma ayuda.

  2. Que la Resolución de 19/11/2015, y en particular su art. 4, que contempla una dotación superior para las ayudas FPU, en relación con la Resolución de 18/11/2013, debe interpretarse en el sentido de que el incremento allí previsto resulta aplicable a los beneficiarios de una ayuda de una convocatoria anterior.

  3. Que, en consecuencia, dicho incremento es aplicable a los contratados predoctorales de segundo año que han accedido al programa a través de la Convocatoria de 2014.

  4. Que tal diferencia retributiva -que se produce cuando, durante el período 2016-2017, los contratados predoctorales de segundo año vinculados a la Convocatoria de 2014 perciben una retribución inferior (de 1.025 euros), frente a los contratados de primer año que han accedido a la FPU mediante la Convocatoria de 2015 (1.173 euros)- constituye una discriminación salarial ilícita, que vulnera el principio de igualdad.

  5. Y se reconozca el derecho del personal afectado por el presente conflicto a la aplicación del incremento de la dotación de la ayuda FPU que se ha producido en noviembre de 2015, para quienes accedieron al programa en la Convocatoria del 2014, y en consecuencia se declare su derecho a percibir la cuantía de 1.173 euros por catorce pagas durante el segundo año de actividad laboral formativa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos, la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social invocada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, no ha lugar a entrar a conocer de las demás excepciones planteadas ni del fondo de la demanda formulada por D. FERNANDO ESCARIZ FERNÁNDEZ, Letrado del ICA de Santiago de Compostela, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se han adherido CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE - SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES - SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES, y , como partes interesadas en el proceso, las siguientes organizaciones sindicales: FeSP-UGT, ELA-STV y LAB, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, quedando imprejuzgada la acción y sin perjuicio de que las partes puedan acudir a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para resolver la cuestión aquí planteada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-La Entidad demandada anualmente viene promoviendo convocatorias de ayudas para la formación del profesorado universitario, con la entrada en vigor de la Ley 14/2011, de 1 de junio , de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE nº 31, de 2 de junio de 2011), se reguló la contratación del personal investigador de carácter laboral, estableciendo, en lo que aquí interesa, la modalidad contractual de contrato predoctoral (art. 20), cuyo régimen jurídico aplicable es el previsto en la citada Ley, y en su defecto lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo.

El art. 21 de dicha Ley hace referencia a las características de estos contratos, señalando a tal efecto lo siguiente:

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

  1. El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.

  2. El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso.

  3. El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

    No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.

    Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a seis años.

    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

  4. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    En consecuencia, en la actualidad y desde la entrada en vigor de la Ley 14/2011, los cuatro años de duración del contrato, la actividad se lleva a cabo en virtud de contrato de trabajo de naturaleza jurídico laboral.

    SEGUNDO.- La Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre , (BOE 7 de septiembre de 2013) por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en los ámbitos de los subprogramas de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su emplea habilidad del Plan Estatal de investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016, establece las bases reguladoras de la concesión de subvenciones y otras ayudas públicas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en dichos ámbitos que tienen por objeto, en el ámbito de la formación universitaria, facilitar la formación de doctores investigadores de alto nivel para la mejora del sistema universitario español y los demás que en dicha orden se especifican (descriptor 69).

    TERCERO.- La Resolución de 18/11/2013 , de la Secretaría de Estado de Educación, Formación y Universidades, convoca diversas ayudas para la formación de profesorado universitario de los subprogramas de Formación y Movilidad dentro del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 en I+D+I , cuyo objeto es aprobar la Convocatoria del 2013 y el procedimiento de diversas ayudas para la Formación del Profesorado Universitario (FPU), en programas de doctorado en cualquier área de conocimiento científico (art.1).

    En particular y en lo que aquí atañe, dicha convocatoria y procedimiento de acceso a FPU, en sus arts. 16 a 19, establece que (i) tiene por objeto la financiación de la modalidad de contratos predoctorales para la Formación de Profesorado Universitario, de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 14/2011 , (ii) convoca hasta un máximo de 800 ayudas, (iii) pudiendo ser modificado en la Resolución de concesión en función de las disponibilidades presupuestarias y atendiendo al carácter variable de su duración, (iv) tienen una duración máxima de 48 meses, (v) siendo la dotación de las mismas de 1.025 euros mensuales para los dos primeros años de contrato y de 1.173 euros mensuales para el tercero y cuarto año, incrementándose en dos pagas extraordinarias cada año, (vi) señalándose explícitamente en el art. 19.1 que cualquier incremento o reducción de las mencionadas ayudas que se produzca con posterioridad, se aplicará a todos los contratos suscritos. En el contrato predoctoral que se formalice con el organismo o institución de adscripción deberá figurar estas cantidades como retribuciones mínimas, sin perjuicio de que pueda ser complementadas con cargo a la entidad contratante, dentro de los límites establecidos en el artículo 21 d) de la Ley 14/2011, de 1 de junio , de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, según los salarios fijados en las categorías equivalentes de los convenios colectivos. (Descriptor 40).

    CUARTO.- La Resolución de 26/12/2014 , de la Secretaría de Estado de Educación, Formación y Universidades, ( BOE nº 313 de 27/12/14) por la que se convocan diversas ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y Movilidad dentro del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 , a diferencia de la anterior se centra exclusivamente en convocar ayudas para financiar la modalidad de contrato predoctoral.

    En este caso, los términos son idénticos a los de la Resolución anterior, tanto en cuanto a la cuantía de las ayudas, como a la previsión de que cualquier incremento o reducción se aplicará a todos los contratos suscritos. En el contrato predoctoral que se formalice con el centro de adscripción deberán figurar estas cantidades como retribuciones mínimas, sin perjuicio de que puedan ser completadas con cargo a los presupuestos ordinarios de costes de personal de la entidad contratante. (Descriptor 41).

    QUINTO.- La cuestión cambia en la Resolución de 19 de noviembre de 2015 , de la Secretaría de Estado de Educación, Formación y Universidades, que al igual que las anteriores convoca diversas ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y Movilidad dentro del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

    En este caso, la dotación económica de las ayudas para la financiación de los contratos predoctorales durante los cuatro años (art. 4) se cuantifica en 1.173 euros mensuales, que se devengan en 14 pagas (doce mensualidades y dos pagas extraordinarias). (Descriptor 42).

    SEXTO.-En consecuencia, la situación generada por esta modificación que supone un incremento o igualación a 1.173 euros mensuales durante los cuatro años de actividad formativa predoctoral, supone que al no haber tenido repercusión en todos los contratos suscritos hasta el momento, el nuevo personal contratado a partir del 2015 percibe desde el primer año una retribución de 1.173 euros/mes, mientras que aquellos contratados FPU 2013 de 2º año, los contratados FPU 2014 de Iº año y los que accedieron en la convocatoria de 2014 y se encuentran en el segundo año de contrato siguen percibiendo 1.025 euros mensuales. (Hecho reconocido por la parte demandada).

    SÉPTIMO.- En fecha 15 de noviembre de 2016, la Federación de Enseñanza de CC.OO. Remitió carta al Secretario General de Universidades, D. Luis Pedro, para pedirle que cumpliera con el compromiso que adoptó con la FECCOO en la última reunión mantenida el 15 de julio de 2016, y acabara con las diferencias salariales existentes entre las retribuciones de los contratos predoctorales de la Convocatoria de 2015 (Resolución de 19/11/2015) ) y las que perciben los contratados en la Convocatoria de 2014 (Resolución de 26/12/2014 ). Al haber pasado cinco meses desde la última reunión sin haber tenido ninguna noticia al respecto, solicitaban que, en definitiva, se igualasen las condiciones retributivas de todos los contratados predoctorales, eliminado la situación discriminatoria producida entre los contratados de segundo año de la Convocatoria de 2014 y los de primer año de la Convocatoria de 2015, de manera que durante el curso 2016/2017 ambos colectivos perciban el mismo salario, es decir 1.173 euros en catorce pagas. (Doc. nº1 aportado por la parte demandante en el acto del juicio)

    Por parte del Secretario General de Universidades, en escrito de fecha 22/11/2016 dirigido a la Federación demandante, comunicó que, desde el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estamos trabajando para cumplir con nuestros compromisos y para garantizar que en el ámbito de la Comunidad Universitaria no se produce ningún tipo de discriminación . (Doc. Nº 2 aportado por la parte demandante en el acta del juicio).

    OCTAVO.-El personal afectado por el presente conflicto está formado por tres colectivos: (i) contratados FPU que accedieron a través de la Convocatoria de 2014 que están en su primer año de contrato (incorporados con posterioridad a septiembre de 2015); (ii) contratados FPU que accedieron a través de la Convocatoria de 2014 que están en su segundo año de contrato; y (iii) contratados FPU que accedieron a través de la Convocatoria de 2013 que están en su segundo año de contrato (que se han incorporado con posterioridad a septiembre de 2014).

    En todos los casos, el personal agrupado en los tres colectivos mencionados reúnen las mismas características, en lo relativo al salario percibido que es de 1.025 euros mensuales, frente a los 1.173 euros que se les asigna a quienes accedieron a partir de la Convocatoria de 2.015, siendo esta diferencia de trato el reproche jurídico que se formula y el objeto de la Litis. Razón por la cual resulta necesario la presentación de esta demanda.

    El número de ayudas otorgadas en total es de 1596. Los trabajadores afectados por el conflicto no tienen relación laboral con la Administración Pública, sólo con los centros de adscripción, siendo los centros de adscripción: en 2013,100; en 2014,78 y en 2015,170. (Hecho conforme).

    NOVENO.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades es la entidad que concede las ayudas para la contratación de este personal, siendo las Instituciones beneficiarias (Universidades Públicas) las que, en virtud de contrato laboral suscrito con el investigador, abonan las retribuciones en las cuantías estipuladas".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, al que se adhiere FeSP-UGT, en el que se alega como único motivo, al amparo del art. 207.a) LRJS, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con los arts. 1 y 2 de la LRJS y el art. 24.1 C.E., al que se adhiere UGT.

El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de la Federación de Enseñanza de CC.OO. (CC.OO.) ha formulado el presente recurso de casación ordinario contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2017 que estimó la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción invocada por el Abogado del Estado y, consecuentemente, declaró no haber lugar a conocer de las demás excepciones planteadas ni del fondo de la demanda formulada por la hoy recurrente.

  1. - El recurso, al amparo del artículo 207 a) LRJS, se formula a través de un único motivo en el que se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con los artículos 1 y 2 de la LRJS y artículo 24 CE, habida cuenta de que la Sala de instancia no entró a resolver del fondo del asunto al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.

  2. - La representación letrada de la Federación de empleados de los servicios públicos de UGT (UGT) ha comparecido para adherirse totalmente al recurso formulado por CCOO. Por su parte, el Abogado del Estado ha formulado escrito de impugnación al recurso en el que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. En el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso. El fiscal de esta Sala, en su preceptivo informe, entiende que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En el BOE de 27 de diciembre de 2014, se publicó la Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y de Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Por lo que a los presentes efectos interesa, dicha Resolución se centra exclusivamente en convocar las ayudas para financiar la modalidad de contrato predoctoral, formalizado entre los centros de adscripción y el personal investigador en formación, adecuándose a lo establecido en el artículo 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Así mismo, se convocan las ayudas que llevan aparejadas los contratos predoctorales, como es la compensación de los gastos de gestión de los centros de adscripción de éstos. Interesa destacar, igualmente, que la dotación de las ayudas para financiar los contratos predoctorales será de 1.025 euros mensuales para los dos primeros años de contrato y de 1.173 euros mensuales para el tercer y cuarto año. En cada año se devengarán 12 mensualidades y dos pagas extraordinarias. En el contrato predoctoral que se formalice con el centro de adscripción deberán figurar estas cantidades como retribuciones mínimas, sin perjuicio de que puedan ser complementadas con cargo a los presupuestos ordinarios de costes de personal de la entidad contratante.

Por su parte, en el BOE de 9 de diciembre de 2015, se publicó la resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y de Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Esta resolución, entre otras cuestiones, estableció el importe de las ayudas para financiar los contratos predoctorales en la cantidad de 1.173 euros mensuales. En cada año se devengarán 12 mensualidades y dos pagas extraordinarias.

  1. - A la vista de las dos resoluciones, lo que, en definitiva, pretendía la demanda era que las condiciones económicas establecidas en la resolución de 2015 se aplicasen a los beneficiarios de las ayudas de la resolución de 2014. Tal petición así condensada se articulaba en el suplico de la demanda mediante las siguientes peticiones declarativas: a) Que las Resoluciones de 19/11/2015 y 18/11/2013 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, regulan la misma ayuda. b) Que la Resolución de 19/11/2015, y en particular su art. 4, que contempla una dotación superior para las ayudas FPU, en relación con la Resolución de 18/11/2013, debe interpretarse en el sentido de que el incremento allí previsto resulta aplicable a los beneficiarios de una ayuda de una convocatoria anterior. c) Que, en consecuencia, dicho incremento es aplicable a los contratados predoctorales de segundo año que han accedido al programa a través de la Convocatoria de 2014. d) Que tal diferencia retributiva -que se produce cuando, durante el período 2016-2017, los contratados predoctorales de segundo año vinculados a la Convocatoria de 2014 perciben una retribución inferior (de 1.025 euros), frente a los contratados de primer año que han accedido a la FPU mediante la Convocatoria de 2015 (1.173 euros)- constituye una discriminación salarial ilícita, que vulnera el principio de igualdad. e) Y se reconozca el derecho del personal afectado por el presente conflicto a la aplicación del incremento de la dotación de la ayuda FPU que se ha producido en noviembre de 2015, para quienes accedieron al programa en la Convocatoria del 2014, y en consecuencia se declare su derecho a percibir la cuantía de 1.173 euros por catorce pagas durante el segundo año de actividad laboral formativa".

  2. - Para clarificar la cuestión, resulta necesario añadir que: a) los beneficiarios de las ayudas son estudiantes de doctorado que, estando en posesión del título de grado, estén matriculados en un programa de doctorado de una Universidad española; b) Que las ayudas se conceden tras un proceso de selección exigente con arreglo a las bases y directrices de la convocatoria correspondiente; en este caso, las contenidas en las resoluciones mencionadas; c) que el pago de las ayudas se efectúa a los centros de adscripción de los beneficiarios y d) que resulta necesaria la suscripción de un contrato predoctoral previsto y regulado en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, de naturaleza laboral a celebrar por escrito bajo la regulación de lo previsto en dicha norma y, en su defecto, por el Estatuto de los Trabajadores; contrato que se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso.

TERCERO

1.- Las genéricas configuraciones competenciales que aparecen en los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la LOPJ se complementan con las más amplias previsiones que incorporan los artículos 2 y 3 de la LOPJ y los artículos 1, 2 y 3 LRJCA. Por lo que a los presentes efectos interesa, el artículo 1 de la LRJCA dispone que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación", lo que, sin duda, se corresponde con la previsión del artículo 3 de la LRJS en cuya virtud, "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior".

  1. - La resolución de las cuestiones suscitadas en la demanda pertenece al ámbito de las competencias del orden contencioso administrativo tal como ha afirmado, con acierto, la sentencia aquí recurrida. En efecto, son varias las razones que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia combatida.

    Así, las solicitudes de la demandante tratan de ampliar, por razones de igualdad y no discriminación, al entender de la recurrente, el ámbito de aplicación de una disposición normativa de carácter general plasmada en la Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y de Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Por ello las peticiones de la demanda hay que entenderlas comprendidas en el contenido del artículo 1.1. LRJCA y excluidas de la jurisdicción social según el apartado a) del artículo 3 LRJS.

    Aunque la ayuda convocada por la anteriormente referida resolución administrativa acabe constituyendo total o parcialmente la contraprestación del trabajador de un contrato predoctoral, escogido en el proceso selectivo correspondiente, como acreedor de tales ayudas, las cuestiones aquí planteadas no se refieren al contrato de trabajo entre el mencionado investigador y la Universidad en la que presta servicios, ni a su prestación salarial, ni a la de un grupo genérico de trabajadores. Al contrario, la cuestión debatida en el presente procedimiento versa sobre la interpretación y el campo de aplicación de una disposición de carácter general y sobre la adecuación de la literalidad de la misma al principio de igualdad de trato y no discriminación del artículo 14 CE.

    Lo decisivo es que estamos en presencia de un conflicto meramente declarativo en el que lo que se pretende afecta directamente a la Administración demandada y no al sujeto empleador del contrato de trabajo al que sólo le podría afectar una modificación de la resolución administrativa.

    En cuestiones similares que, aunque sin relación directa con las presentes, guardan cierta analogía, hemos dicho que todas las incidencias previas a la constitución del vínculo, como son las relativas al proceso de selección -desde los actos relativos a la oferta de empleo, la convocatoria y sus bases, las pruebas y su desarrollo, la dotación, etc.-, en la medida en que se rigen por el derecho administrativo, se plantean ante el orden contencioso administrativo. Y ello, en la medida en que predomina aquí el carácter público en la actuación de la administración en cuestión ( SSTS de 4 de octubre de 2000, rcud. 3647/1998; de 16 de mayo de 2003, rcud. 698/2002 y de 16 de abril de 2009, rcud. 1355/2008; entre otras).

  2. - No obsta a la anterior conclusión que el artículo 2 n) otorgue al orden social la competencia para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que, en este caso, su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional; puesto que la resolución de que se trata no se dicta en el ejercicio de las potestades de la Administración en materia laboral, sino de sus potestades y facultades en materia de desarrollo de la ciencia y de la investigación, finalidad a la que sirven, mediatamente, no sólo algunos contratos laborales, sino las actividades universitarias dirigidas a la investigación y a la transmisión de los conocimientos. Tratándose, además, las resoluciones impugnadas de disposiciones generales, como se señaló y no de actos administrativos.

CUARTO

Lo expuesto comporta, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de CC.OO., representado y asistido por el letrado D. Fernando Escariz Fernández.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 2017, dictada en autos número 90/2017, en virtud de demanda formulada por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte - Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades - Secretaría General de Universidades, y , como partes interesadas en el proceso ,las siguientes organizaciones sindicales: FSP-UGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), ELA-STV, LAB, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 7 Marzo 2023
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    • 10 Marzo 2021
    ...como señala la parte recurrente, esta Sala declaró la falta de competencia de los órganos judiciales de lo Social en la STS/4ª de 6 noviembre 2018 (rec. 222/2017) en un supuesto en que estaban en juego resoluciones de la Administración Central en materia de ayudas a contratos predoctorales.......
  • SJS nº 1 411/2022, 17 de Octubre de 2022, de Burgos
    • España
    • 17 Octubre 2022
    ...como señala la parte recurrente, esta Sala declaró la falta de competencia de los órganos judiciales de lo Social en la STS/4ª de 6 noviembre 2018 (rec. 222/2017 ) en un supuesto en que estaban en juego resoluciones de la Administración Central en materia de ayudas a contratos predoctorales......
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