STS 292/2021, 10 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:939
Número de Recurso139/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución292/2021
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 139/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 292/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Oviedo, representada y asistida por el letrado D. Carlos Agustín Huerres García, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos núm. 14/2019 seguidos a instancias de Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) contra la ahora recurrente, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida el sindicato Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), representada y asistida por la Letrada Dª. Nuria Fernández Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "declare el derecho de los trabajadores contratados como Investigadores Predoctorales en Formación así como de los Investigadores Post Doctorales Contratados Mediante el Contrato de Acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, a ver incrementados sus salarios conforme establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 2018 y prórroga del 2019, y normas complementarias, es decir un 1,5% desde enero de 2018, un 0.25% desde julio del 2018 y un 2,25% desde enero de 2019, así como las subidas que se produzcan resultando del comportamiento del Producto Interior Bruto, en la misma medida en que lo sea el resto del sector público y en los términos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y con cuanto más proceda en derecho, obligando a la Universidad demandada a que, estando y pasando por esta declaración, procedan a pongan (sic) los medios necesarios para el cumplimiento de la sentencia que se dicte.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo:

"En relación con la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) contra la Universidad de Oviedo acordamos: Desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación del procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario. Estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por lo que nos vemos impedidos de realizar pronunciamiento sobre el fondo sobre el conflicto. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal investigador que presta sus servicios por cuenta de la Universidad de Oviedo mediante contratos predoctorales y contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (CASECTI) en los centros de trabajo de las localidades de Mieres, Oviedo y Gijón. Dicho colectivo se halla integrado por unos 500 trabajadores.

SEGUNDO.- La Universidad de Oviedo regula sus relaciones laborales mediante un convenio colectivo propio, el Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo. Por la parte social integraron la Mesa de Negociación 3 delegados y representantes de UGT, 2 de CCOO, 2 de SI PU, 1 de CSI- CSIF, 1 de CS I, y 1 de ACUO; la banca patronal estuvo integrada por 10 representantes de la Universidad de Oviedo. El I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo se publicó en el BOPA de 13 de febrero de 2013.

TERCERO.- La Universidad de Oviedo es beneficiaria de subvenciones y cuenta con financiación ad hoc de los costes laborales dimanantes de los contratos de trabajo afectados por el presente conflicto.

En concreto las ayudas para financiar contratos predoctorales se incluyen:

  1. En el Subprograma Estatal de Formación para la formación de doctores, investigadores, tecnólogos, personal de investigación, especialistas técnicos... regulado en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (FP I). Las convocatorias anuales prevén una duración de 4 años para las ayudas y la retribución salarial mínima que deberán percibir los investigadores durante este periodo será de de 16.422 euros brutos anuales (art. 5 de la Resolución de 12 de junio de 2015 de la Secretaria de Estado para Investigación, Desarrollo e Innovación, y art. 5 de las de 1 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación).

  2. En el subprograma de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016, regulado en la Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras pata la concesión de subvenciones. Las convocatorias anuales de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario (ayudas FPU) realizadas a medio de resolución de la Secretaria de Estado para Educación, Formación Profesional Universidades, en las que se establece que las ayudas tendrán una duración de 4 años y la dotación de estas ayudas será de 1.173 euros mensuales en 14 pagas (arts. 3 y 4 de las Resoluciones de 19 de noviembre de 2015 para los contratos predoctorales cuya vigencia comience a partir de 1 de septiembre de 2016, 22 de diciembre de 2016 correspondiente a la convocatoria de 2017, y 5 de diciembre de 2017 para los contratos predoctorales cuya vigencia comience a partir de 1 de septiembre de 2018) .

  3. Las convocatorias anuales del programa "Severo Ochoa" del Principado de Asturias, realizadas a medio e (sic) Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación en las que se establece que la duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cuatro y que los beneficiarios percibirán una retribución bruta de 16.100 euros anuales en 14 pagas (arts 5 y 9 de las resoluciones de 28 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017).

    CUARTO.- Las ayudas para financiar contratos tipo CASECTI se encuentran en:

  4. Las convocatorias anuales del programa "Ramón y Cajal" realizadas dentro del Subprograma Estatal de lncorporación para la promoción de la incorporación de investigadores, tecnólogos, personal técnico y otros profesionales en 1+D+I, regulados en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio. Las convocatorias anuales prevén una duración de 5 años para las ayudas y la retribución salarial mínima que deberán percibir los investigadores durante este periodo será de de 31.600 euros brutos anuales (art. 20 de la Resolución de 2 de diciembre de 2015 de la Secretaría de Estado para Investigación, Desarrollo e Innovación, de noviembre de 2016 y de 18 de octubre de 2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación).

  5. Las convocatorias anuales del programa "Juan de la Cierva-Formación" realizadas dentro del Subprograma Estatal de Incorporación para la promoción de la incorporación de investigadores, tecnólogos, personal técnico y otros profesionales en I+D+I, regulados en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio. Las convocatorias anuales prevén una duración de 2 años para las ayudas y la retribución salarial mínima que deberán percibir los investigadores durante este periodo será de 21.500 euros brutos anuales (art. 40 de la Resolución de 2 de diciembre de 2015 de la Secretaría de Estado para Investigación, Desarrollo e Innovación, y de las de 21 de noviembre de 2016 y de 18 de octubre de 2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación).

  6. Las convocatorias anuales del programa "Clarín" de ayudas postdoctorales del Principado de Asturias, realizadas a medio e Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación en las que se establece que la duración del contrato no podrá ser inferior a 12 meses ni superior a 24 meses y que el importe bruto de la ayuda será de 42.000 euros anuales, cantidad que incluye la retribución bruta del personal investigador y la cuota patronal a la Seguridad Social percibirán una retribución bruta de 16.100 euros anuales en 14 pagas (art. 5 de la resolución de 16 de marzo de 2017).

    QUINTO.- La Universidad de Oviedo no ha aplicado a los trabajadores vinculados a dicha entidad con contratos predoctorales y con contratos tipo CASECTI la revalorización prevista en el art. 8.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en el art. 3.2 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

    SEXTO.- En fecha 1 de 2018 el Secretario de la Sección Sindical de CC.OO de la Universidad de Oviedo remitió carta al Sr. Gerente de la expresada entidad para pedirle que cumpliera, a la mayor brevedad posible, con la obligación de aplicar el incremento salarial previsto en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 al personal investigador en formación (contratados FPI, FPU, Severo Ochoa, propios ...).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Universidad de Oviedo.

El recurso fue impugnado por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias (CCOO).

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinaria de la demandada Universidad de Oviedo pretende que se declare la falta de competencia del orden jurisdiccional social o, subsidiariamente, la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo "todo ello, obviamente, manteniendo, en todo caso, la desestimación de la demanda por el motivo apreciado en la sentencia recurrida" (sic).

Como puede verse de la literalidad del fallo de la sentencia de instancia ahora recurrida, la misma deja imprejuzgada la acción por falta de agotamiento de la vía previa. Precisemos, pues, que no está desestimando la demanda sobre el fondo, sino acogiendo una excepción procesal impeditiva de tal tipo de pronunciamiento.

  1. En apoyo de la pretensión principal relativa a la competencia, el recurso elabora un primer motivo, amparado en el art. 207 a) LRJS, mediante el cual denuncia la errónea interpretación de los arts. 1, 2 y 3 a) LRJS.

    Sostiene la parte recurrente que con la demanda se está llevando a cabo la impugnación de diversas resoluciones administrativas por las que se convocaban ayudas para la formación del profesorado universitario. Se citan la Resolución de 18 de noviembre de 2013 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades (BOE de 21 noviembre); la Resolución de 25 noviembre 2016 de la Presidencia de la Agencia Estatal de investigación; la Resolución de 4 septiembre 2014 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e innovación; y "resto de las otras convocatorias de las diferentes ayudas, tanto nacionales como autonómicas, que determinan las contrataciones por el centro de destino o entidad de adscripción del beneficiario de las ayudas...". Con tal presupuesto argumental, la parte recurrente concluye que la cuestión planteada en la demanda es competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

  2. Debe recordarse que el objeto del conflicto colectivo es que se declare el derecho de los afectados a ver incrementados sus salarios con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para 2018 y la prórroga para 2019, así como a las subidas producidas como resultado del comportamiento del PIB, en la misma medida que el resto del sector público y en los términos de la LPGE. Como resulta del hecho probado primero, el conflicto ciñe su ámbito de afectación al personal contratado por la Universidad demandada como investigadores predoctorales y a los investigadores post doctorales contratados mediante contrato de acceso al sistema español de ciencia tecnología e innovación (CASECTI).

  3. También hemos de poner de relieve que no niega la parte recurrente la naturaleza laboral de la relación que la une con el colectivo afectado.

    Ciertamente, la laboralidad de tal vínculo está expresamente establecida en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que, en desarrollo de lo previsto en el art. 48.3 bis de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone que las Universidades públicas podrán contratar personal investigador "cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D+ i" (art. 20.2), a través de las tres modalidades de su art. 20.1.

    Los afectados en el presente conflicto son los contratados a través de las dos primeras de las indicadas modalidades y, por ello, adecuan el régimen jurídico de sus relaciones a las reglas, de contenido laboral, que se contienen en la citada Ley 14/2011 y a las del Estatuto de los trabajadores (ET), en lo relativo a aquellas condiciones para las que la primera no contenga regulación expresa ( STS/4ª de 13 octubre 2020, rec. 119/2019).

    Por consiguiente, nos encontramos ante una demanda planteada frente al sujeto empleador para reclamar un incremento de la contraprestación salarial derivada del contrato de trabajo. Ello nos sitúa de lleno en el marco del art. 2 a) LRJS.

  4. La Sala no puede aceptar el argumento del recurso de que el conocimiento del orden jurisdiccional social quede excluido en este caso por aplicación del art. 3 a) LRJS.

    En primer lugar, porque la pretensión de la demanda no es, en absoluto, una impugnación de disposiciones generales. Nada de ello se indica en la demanda y no cabe que la parte demandada reformule la pretensión rectora del proceso. La literalidad de la súplica de la misma, su ratificación y el debate mantenido no ofrece duda alguna al respecto.

    En segundo lugar, porque el que la cuestión controvertida pudiera resolverse a través de una interpretación de las resoluciones administrativas que la parte recurrente indica, de la que se desprendiera la justificación de la conducta o práctica combatida con la demanda, no altera el diseño de atribución competencial establecido en el art. 9.4 y 5 de la LO del Poder Judicial (LOPJ).

    Confunde la recurrente el eventual apoyo a la justificación de su postura con un problema de determinación del orden jurisdiccional competente que no se suscita en el presente litigio. Frente a la pretensión de que se la condena a reconocer el derecho de los afectados a los incrementos salariales reclamados, cabe argüir los límites legales o reglamentarios a los que la empresa se considere constreñida; mas ello no supone una impugnación de la parte actora de los instrumentos de los que la demandada extrae su defensa sobre el fondo.

  5. Es cierto que, como señala la parte recurrente, esta Sala declaró la falta de competencia de los órganos judiciales de lo Social en la STS/4ª de 6 noviembre 2018 (rec. 222/2017) en un supuesto en que estaban en juego resoluciones de la Administración Central en materia de ayudas a contratos predoctorales. Ahora bien, en aquel caso lo que se pretendía era que las ayudas establecidas en una resolución de 2015 se aplicaran a los beneficiarios de ayudas otorgadas con anterioridad por resolución distinta. Precisábamos en aquella ocasión que la controversia no se refería allí al contrato de trabajo entre el investigador universitario y la Universidad para la que prestaba servicios; el concreto, no se refería a la prestación salarial, sino a la interpretación y al campo de aplicación de una resolución administrativa con alcance general en favor de quienes no estaban inicialmente incluidos en su ámbito.

    Por el contrario, nos encontramos en este caso ante una reclamación netamente salarial, que no pone en juego la eficacia de las correspondientes resoluciones por las que se hubieran obtenido las ayudas de las Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de tareas de investigación.

    No se olvide que la obligación de abono del salario no surge de manera condicionada a las ayudas en cuestión, sino que se rige por lo dispuesto en la Ley 14/2011, en sus arts. 21 d), para los contratos predoctorales ("La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores"), y 22.1 d), para los CASECTI ("La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas"). Tales preceptos sirven para abundar en la imposibilidad de confusión sobre la verdadera y literal pretensión de la demanda.

  6. Por todo ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia y afirmamos, con ella, la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda; lo cual es también coincidente con la opinión del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. Con carácter subsidiario el recurso formula un segundo motivo que se sustenta procesalmente en el art. 207 b) LRJS.

Para la Universidad recurrente, la sentencia recurrida infringe el art. 153.1 LRJS porque, a su entender, no existe una afectación del conflicto sobre un grupo genérico, pero homogéneo, de personas trabajadoras. Se considera en el recurso que el hecho de que los afectados puedan estar contratados en virtud de convocatorias diferentes impide atribuirles la calificación de grupo homogéneo.

  1. La disquisición que plantea la empresa implica determinar si estamos ante una controversia plural.

    La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo viene reiterando que lo que caracteriza al procedimiento especial de conflicto colectivo es la existencia de un grupo indiferenciado de trabajadores. En él únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo. De ahí que la sentencia que lo resuelva deba afectar a dicho interés colectivo, sin particularidades, aun cuando en la práctica pueda generar después efecto para éstos. Recordemos que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que lo componen. Para que el conflicto colectivo pueda suscitare es necesario que el grupo esté configurado por rasgos y conceptos apriorísticos, con independencia de quienes puedan resultar los trabajadores individuales que finalmente quedarán afectados por la sentencia. Así lo hemos vuelto a poner de relieve recientemente en las STS/4ª de 17 septiembre 2020 (rec. 19/2019) y 19 enero 2021 (rcud. 59/2019).

    Hemos sostenido también que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacerlo valer. En el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo. El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener (por todas, STS/4ª de 16 octubre 2018, rcud. 229/2017).

  2. Ninguna duda ofrece que el presente caso presente las características que hemos venido identificando. Se trata de una pretensión potencialmente afectante a todos los trabajadores de la Universidad demandada en quienes concurra la condición de estar sujetos por alguna de las dos modalidades de contratos de investigación ya mencionadas, siendo para ambos subgrupos para los que se predica la misma declaración de derecho.

  3. En consecuencia, procede desestimar también este segundo motivo del recurso de la parte empleadora y, con ello, confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

1. Conforme a lo establecido en el art. 235.2 LRJS, no procede la condena en costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia.

  1. Finalmente, en virtud de lo que dispone el art. 217.1 LRJS, se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Oviedo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de junio de 2019 (autos 14/2019), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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