STS, 4 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7057
Número de Recurso3212/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.212/1993 interpuesto por DON Jose Ignacio , representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido de letrado, contra la sentencia nº 94/1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en fecha 3 de febrero de 1.993, sobre abono de honorarios correspondientes al ejercicio de dirección de obras; habiendo intervenido como parte recurrida el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS, representado por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso promovido por don Jose Ignacio contra acuerdos adoptados por el Consejo Superior de Colegios de Ingeniería Técnica Minera, en su reunión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 1.991, "sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar sus derechos ante la jurisdicción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3. de la Ley de la Jurisdicción."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Jose Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 3 de junio de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Segundo

La necesidad de resolver sobre el fondo el recurso contencioso inicialmente planteado.>>

Terminó suplicando a la Sala la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y declarando en su lugar la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones instrumentadas y, consecuentemente, resolver sobre el fondo del asunto, estimando el recurso contencioso-administrativo de referencia y resolviendo en el sentido que se tenía suplicado en la demandaformalizada en instancia, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de

1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso.

QUINTO

El Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 18 de abril de 1.995, en el que tras exponer los motivos que consideró oportunos -inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, incompetencia de jurisdicción y defecto en el modo de proponer el segundo motivo de casación-, solicitó sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, en su defecto, lo desestime, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida invoca que, por razón de la cuantía, procede declarar la inadmisibilidad de la presente casación, que ha interpuesto don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual declara la falta de jurisdicción para conocer de la cuestión planteada y remite a la jurisdicción civil.

La pretensión ejercitada en la demanda es la nulidad de las resoluciones del Consejo Superior de Colegios de Ingeniería Técnica Minera, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la denegación por silencio administrativo por el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica de Madrid de las reclamaciones relativas a abono de honorarios correspondientes al ejercicio de la Dirección Facultativa y Dirección Técnica de Obras llevadas a cabo por el actor.

En el hecho tercero de la demanda -apartado cuarto-, después de analizar las sumas adeudadas y las deducciones a efectuar, el actor llega a la conclusión de que la cantidad que debe ser puesta a su disposición es la de 160.115 pesetas.

Al margen de las peticiones abstractas, referentes a la condena al Colegio para que cumpla sus obligaciones colegiales, en concreto las relativas a la reclamación de honorarios profesionales, lo cierto es que la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión -artículo 50.1 de la Ley Jurisdiccional-, que se fijará por el valor íntegro del objeto de la reclamación -artículo 51.1 b)-, que en el caso presente son las referidas 160.115 pesetas.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso, que en este momento procesal se transforma en desestimación, al estarse en el supuesto contemplado en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que veda el acceso a la casación a las sentencias recaídas en asuntos que no excedan de seis millones de pesetas; y ello aunque se haya fijado en primera instancia la cuantía en indeterminada, por ser esto una materia de orden público apreciable de oficio por los Tribunales.

A la misma conclusión se llegaría si se observa que el escrito de interposición no cumple las exigencias del artículo 99.1 de dicha Ley, por omitirse el apartado del artículo 95, en que se incluyen los motivos de casación.

SEGUNDO

Procede condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Ignacio contra la sentencia nº 94, de 3 de febrero de 1.993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso nº 1.713/1991; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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