STSJ Canarias 278/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:1467
Número de Recurso499/2006
Número de Resolución278/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000499/2006 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y OBISPADO DE TENERIFE , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001265/2002 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Lucas , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y OBISPADO DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10-02-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio

.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Lucas ha prestado servicios para la Consejería de Educación como profesor de Religión Católica en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería desde el 13 de enero de 1997 con retribución de 2.375,54 euros mensuales con el cómputo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 6 de octubre de 1997 el actor fue nombrado profesor de Religión y Moral Católica, siendo adscrito al IES Luis Pablo .

Las partes suscribieron los siguientes contratos:

Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la Disposición adicional 2 de la L.O.G.S.E . para prestar servicios en el centro Miguel de Cervantes, y de duración de 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre del año 2000 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso.

Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la Disposición adicional 2 de la L.O.G.S.E . para prestar servicios en el centro Miguel de Cervantes, y de duración de 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre del año 2001 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso.

Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la Disposición adicional 2 de la L.O.G.S.E . para prestar servicios en el entro Miguel de Cervantes, IES Buenavista, y de duración de 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso.

TERCERO

En el curso 2001-2002 no ejerció la docencia al quedar liberado para el ejercicio de actividades sindicales de la Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza. Fue sustituido en la función docente por D. Francisco .

CUARTO

El 24 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Personal, relación del Obispado, fechada el 22 de julio de 2002, de Profesores de Enseñanza Secundaría que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2003 no eran propuestos para ser contratados en el curso 2002-2003 por no reunir los requisitos de idoneidad y entre los que figuraba el actor. El día 1 de septiembre de 2002 se le comunicó el cese.

QUINTO

El actor en el momento del cese ostentaba cargo de representación sindical. En el año 2002 intervino como letrado en diversas demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social, renunciando a la asistencia tras el cese. Es Licenciado en Derecho, Diplomado en Ciencias Religiosas y posee la declaración eclesiástica de idoneidad de 21 de julio de 2000.

SEXTO

El actor participó en las elecciones a representantes de los trabajadores de la Consejería, celebradas el 1 de junio de 1999, en la candidatura presentada para el Colegio de Técnicos y Administrativos por Anpe-Sindicato Independiente como candidato número seis.

SEPTIMO

El actor presentó reclamación previa el 17 de septiembre de 2002 que fue desestimada el 11 de octubre de 2002, así como el 25 de noviembre de 2002, desestimada el 30 de diciembre de 2002, folios 60 y 61.

OCTAVO

El actor presenta demanda de despido, y por sentencia de 24 de abril de 2003 se declara la nulidad del despido. La Consejería en ejecución provisional de la sentencia formaliza contrato laboral temporal sólo para el curso 2002-2003 y le abona los salarios correspondientes a dicho periodo por importe de 23.048,72 euros, folios 293 y 295 a 296.

Interpuesto recurso fue estimado por TSJ de Canarias, e interpuesto recurso de casación, por Sentencia de TS de 19 de abril de 2005 se declaró la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y el OBISPADO DE TENERIFE, debo declarar el derecho del actor a ser contratado como profesor en el curso 2002-2003 con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con condena a la Administración educativa demandada a realizar esa contratación y abonar las mencionadas retribuciones y al Obispado a formular la propuesta correspondiente y a pasar por las consecuencias que para él puedan derivarse de la contratación y admisión al trabajo del actor. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y OBISPADO DE TENERIFE , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Julio de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho del trabajador a ser contratado como Profesor de Religión y Moral Católica en el curso 2002/03 con condena al pago de las cantidades dejadas de percibir.

    El accidentado "iter" procesal del presente litigio aconseja repasarlo, como hace la representación Letrada de la Administración Autonómica, antes de abordar los motivos de los dos recursos interpuestos.

    1. El actor, en fecha 18 de Octubre del año 2.002, previa reclamación administrativa por despido, formaliza acción judicial por el procedimiento especial establecido al efecto, con suplico del siguiente tenor literal:

      >El demandante, conforme declara en la demanda ampliada y acreditó en el proceso ejerce de Abogado (Colegiado ejerciente nº. 1357 del Iltre. Colegio de Santa Cruz de Tenerife). Así, amplió el "petitum" en los siguientes términos:

      ... declare el derecho del actor a percibir una indemnización de 30.000 €, por daños y perjuicios, condenando a la Administración demandada al pago de dicho importe.

      Petitum, que tiene como "causa petendi" que «Mediante el despido se ha impedido el ejercicio del legítimo derecho de representación sindical, habiendo tenido que renunciar a la defensa en diversos procedimientos judiciales, seguidos a instancia de profesores de religión afiliados al sindicato A.N.P.E., y en general cesar en el asesoramiento legal a dichos afiliados, con el consiguiente daño profesional y moral. > >

    2. El Fallo de la Sentencia de 19/04/05, del Tribunal Supremo se dicta, una vez recurridas las Sentencias del Juzgado y de esta Sala,

      en los siguientes términos:

      1. ) Amplíe la demanda contra el Obispado de Tenerife, frente al que, en su caso, deberá acreditarse también la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación, sin perjuicio de que la acreditación del cumplimiento efectivo de este trámite previo pueda realizarse hasta el acto de juicio;

      2. ) Aclare la demanda en el sentido de que lo que se ejercita es. una acción para instar la contratación como profesor a partir del curso 2002-2003 con abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta que se produzca la contratación y admisión al trabajo, con condena a la Administración educativa demandada a realizar esa contratación y abonar las mencionadas retribuciones y al Obispado a formular la propuesta correspondiente y a pasar por las consecuencias que para él puedan derivarse de la contratación y admisión al trabajo del actor;

      3. ) Opte entre el proceso ordinario o el proceso de tutela de los derechos fundamentales, con indicación en ambos casos de que deberá ser citado el Ministerio Fiscal. Si se opta por el proceso de tutela de los derechos fundamentales no será necesario acreditar que se ha presentado papeleta de conciliación frente al Obispado;

      4. ) Acompañe las copias de la demanda y de los correspondientes documentos que requiera la ampliación del proceso al Obispado y al Ministerio Fiscal.

      Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), con la certificación y comunicación de esta resolución. > >

    3. La fundamentación del fallo se encuentra en parte en el Fundamento de Derecho 4°, de la propia Sentencia, en los siguientes términos:debió a que no fue incluido en la correspondiente propuesta del Obispado, alegando el trabajador que esa exclusión se debía a su acción como liberado sindical y que, por tanto, constituía una discriminación contraria a los preceptos constitucionales ya mencionados.

      El objeto de esta pretensión y la forma en que ha sido deducida en el proceso suscita varios problemas. En primer lugar, hay que aclarar que no estamos ante una acción por despido, porque no ha habido despido alguno. La relación de los profesores de religión católica es, según una reiterada doctrina de la Sala ( sentencias de 5 de junio de 1000, rec. 3809/99 [ RJ 2000, 4650] , 12 de diciembre de 2001, rec. 38/99, y 9 de julio de 2003, rec. 1945/2002 , entre otras muchas), «una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término», con independencia de que surja una nueva relación si vuelve a producirse otra contratación, aunque con alguna impropiedad se hable de «renovación del nombramiento» en la Orden de 11 de octubre de 1982. Por ello, contra lo que se reacciona en la demanda que abre las presentes actuaciones es contra una falta de contratación y no contra un despido, pues la relación entre el actor y la...

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