STS 477/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1860
Número de Recurso1537/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución477/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1537/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 477/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús María , representado y defendido por el letrado D. José Luis González Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 932/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en los autos nº 265/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Ayuntamiento de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada del Ayuntamiento de Madrid Doña Ángela García Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Jesús María frente al Ayuntamiento de Madrid, y declarar LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO con derecho del actor a obtener indemnización de 8 días de salario por año trabajado en la cantidad de 11.344,88 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: « 1º.- El demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid con la categoría de Oficial Maquinista (Grupo 3) desde el 7 de junio de 1997 hasta el 17 de diciembre de 2014 y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 2.452,25 euros.- 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2001 se reconoció al actor la condición de personal laboral indefinido al apreciar fraude en la contratación realizada por el Ayuntamiento de Madrid.- 3º.- Desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2004 prestó servicios en los distintos Teatros Municipales de Madrid.- 4º.- En fecha Octubre de 2004 fue trasladado al Museo de San Isidro - Los Orígenes de Madrid, lugar donde ha venido prestando servicios hasta la fecha de cese.- 5º.- Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública de 12 de julio de 2013 (Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n.° 6.964, de 18 de julio de 2013) se publican las bases específicas que regirán la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 3 plazas en la categoría de Oficial Maquinista en ejecución de proceso extraordinario de consolidación de empleado temporal de personal funcionario.- 6º.- Las plazas correspondientes con la convocatoria son plaza de personal funcionario, encuadradas en la escala de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales, clase Personal de Oficios, categoría de Oficial Maquinista de la plantilla del Ayuntamiento de Madrid.- 7º.- El actor no participó en el citado proceso de selección.- 8º.- Finalizado el proceso selectivo, se notifica al actor con fecha 17 de diciembre de 2014 escrito del tenor literal siguiente: " Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública de fecha 4 de noviembre de 2014, se nombran funcionarios de carrera en la categoría de Oficial Maquinista en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal funcionario.- Los funcionarios de carrera tienen el plazo de un mes para tomar posesión a partir del día siguiente al de la publicación del citado Decreto en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid. Este Decreto se ha publicado el 17 de noviembre de 2014.- En el día de hoy ha tomado posesión el funcionario de carrera adjudicatario del puesto nº 30172314 en el Área de Gobierno de Las Artes, Deportes y Turismo.- De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público , el cese de los funcionarios interinos se produce cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento,- En consecuencia, don Jesús María , que ocupa ese mismo puesto, cesa como funcionario interino, toda vez que su puesto ha sido provisto por funcionario de carrera en el día de la fecha, siendo éste su último día de prestación de servicios.- Madrid a 17 de diciembre de 2014 .".- 9º.- Con fecha 16 de enero de 2015 presentó el actor reclamación previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jesús María y estimamos la pretensión subsidiaria del recurso del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 07/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 09 de MADRID , en sus autos número 265/2015, en el sentido de que, dado el carácter funcionarial del vínculo jurídico existente entre las partes procesales, se acuerda la revocación de la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. González Martínez en representación de D. Jesús María , mediante escrito de 6 de abril de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2.a ) y 3.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 de la LRJCA .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta competente la jurisdicción social para conocer del cese del actor como funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid tras la cobertura reglamentaria de su plaza.

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido con una indemnización de 8 días por año trabajado. Destacamos las circunstancias relevantes para examinar el litigio: 1) El actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde junio de 1997 hasta diciembre de 2014. 2) Por sentencia de 11 de octubre de 2001 le fue reconocida la condición de personal laboral indefinido, siendo el periodo correspondiente el comprendido entre junio de 1997 y mayo de 2001. 3) Fue nombrado funcionario interino por acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 16 de mayo de 2001 (notificado el 18 siguiente). 4) Convocado proceso extraordinario de consolidación, en el que no participó el demandante, el actor fue cesado al haber obtenido la plaza que ocupaba otro funcionario, lo cual le fue comunicado en fecha 17 diciembre 2014.

3 . Recurrida en suplicación la resolución antedicha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso, argumentando en primer término, y tras asumir diversas cuestiones fácticas, que acogía la petición del Ayuntamiento referida a que la legalidad o ilegalidad del cese del demandante debe ser enjuiciado por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero a continuación entendió que no procedía estimar la excepción articulada al efecto, pues dada la naturaleza de la pretensión -acción de extinción contractual al amparo de normativa laboral- el orden social es el competente para su enjuiciamiento. Señala la recurrida la inexistencia de vínculo laboral desde mayo de 2001, estimando la pretensión subsidiaria del Ayuntamiento atinente a esa inexistencia de vínculo laboral entre las partes procesales, con la consiguiente desestimación de la demanda.

4 . El Ministerio Fiscal, en el trámite preceptuado en el art. 226.3 LRJS , informa la existencia de contradicción entre las resoluciones objeto de comparación, y tras destacar la concurrencia de diversas contradicciones en la sentencia recurrida, entiende que los órganos competentes para el enjuiciamiento de la presente Litis son los de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por la parte impugnante -Ayuntamiento de Madrid- se señala la falta de contradicción y la extinción de la relación de funcionario interino por causa válida, postulando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

1 . Frente a la referida sentencia se plantea ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el demandante denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 2.a ) y 3.e) LRJS , en relación con el art. 1.3 a) ET y art. 1 LRJCA . Sostiene seguidamente que la demanda de despido solo pudo ser desestimada si se hubiere declarado la competencia de la jurisdicción social para conocer de la Litis, siendo incongruente la decisión de desestimación tras entender competentes los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El suplico correlativo insta la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para enjuiciar la demanda interpuesta.

  1. Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de enero de 2.014 (rec 3791/2013 ). En ella se resuelve sobre la pretensión de despido de una funcionaria interina cesada por adjudicación de la plaza a otra persona que había participado en la provisión de puestos de libre designación. Dicha resolución referencial llega a la conclusión de atribución del litigio a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, confirmando la sentencia de instancia que así lo declaraba y desestimando el recurso de la parte actora.

De la descripción de los supuestos objeto de comparación que contienen la sentencia recurrida y la de contraste, así como de los fundamentos y pretensiones que en ambos casos se deducen, ha de concluirse, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe entre ambas resoluciones la identidad sustancial que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en situaciones semejantes y aplicando las mismas disposiciones legales, la sentencia recurrida entra a conocer del fondo de la Litis asumiendo por ende la competencia para el enjuiciamiento de la situación controvertida, mientras la de contraste alcanza la solución contrapuesta.

Procede entonces que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo conozca del tema competencial suscitado determinando si es o no la jurisdicción social la competente para enjuiciar la situación planteada en estos autos.

TERCERO

1. Resolviendo el problema aquí suscitado en los términos examinados, ya en sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, rcud 1395/1996 , sentábamos doctrina unificada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos.

Tras fijar dicha resolución la identidad entre las sentencias entonces contrapuestas -en ambos casos, la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino, mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral; siendo claro que las divergencias que pudieran existir en cuanto a los inicios de las relaciones profesionales de unos y otros no deshacen, en absoluto, dicha identidad. La cual tampoco quiebra por el hecho de que en estos autos se trate de una acción declarativa de la naturaleza laboral del vínculo y del carácter indefinido del mismo, y en la sentencia referencial de una acción de despido, pues el problema esencial a resolver en ese proceso de despido era, precisamente, el de determinar si los vínculos de que se trataba eran o no de naturaleza laboral y de carácter indefinido.-, argumentaba en su FD 3º que la prestación de servicios se fundamentaba en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, lo que pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores , estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo, concluyendo que: A la vista de lo que se acaba de exponer, dado lo que disponen los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre , 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996 , entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma.

En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en STS de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002 : «La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".».

2 . La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora resolvemos y la consideración de que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal, determinan la necesidad de estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de Madrid recurrida, puesto que en ella se llevó a cabo, como ya antes se dijo, una interpretación contraria a la misma al examinar y enjuiciar el fondo debatido y desestimar consecuentemente la demanda formulada por el actor, cuando la competencia para dicho enjuiciamiento de la Litis correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3 . Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, acogiendo la pretensión principal articulada por el Ayuntamiento de Madrid -estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción- y manteniendo la desestimación del articulado por la parte actora.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús María , representado y defendido por el Letrado D. José Luis González Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 932/2015 formulado frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , en los autos nº 265/2015 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid, sobre despido.

2) Resolver el debate formulado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase articulado por el referido Consistorio, declarando la incompetencia de jurisdicción social para el enjuiciamiento y decisión de la cuestión litigiosa y la nulidad de lo actuado desde la fecha de presentación de la demanda, dejando en consecuencia imprejuzgado el fondo de la misma, sin perjuicio del derecho de la parte actora para sostener sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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