STSJ Andalucía 915/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
Número de resolución915/2023

RECURSO Nº 237/23- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA DÑA CARMEN LUCENDO GONZALEZ.

ILMO. SR. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

En Sevilla, a 23 de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 915/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 3/2022 se presentó demanda por Pedro Miguel sobre tutela de derechos fundamentales contra la Delegación del Gobierno en Ceuta. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/11/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Pedro Miguel fue incluido en el listado provisional del Plan de empleo 2021-22 publicado en el BOCCE el 15 de octubre de 2021. La categoría profesional que iba a desarrollar era la de Conserje.

  2. - Antes de la publicación del listado def‌initivo, mediante correo electrónico le fue requerido a los preseleccionados que aportaran la documentación necesaria para cada una de las categorías profesionales.

  3. - El Sr. Pedro Miguel aportó tan solo copia de su DNI mediante correo remitido el 19 de octubre de 2021.

    Por ello, la entidad demandada se le requirió mediante correo remitido el 26 de octubre de 2021 para que aportara la documentación necesaria para gestionando el contrato.

    El actor remitió el 2 de noviembre dos correos diferenes, en uno se adjuntaba una resolución declarandolo con un grado de discapacidad del 54%, su curriculum vitae, y una un certif‌icado de título de bachillerato de Marruecos junto con su traducción; y en el segundo copia de la tarjeta de la Seguridad Social.

  4. - El 15 de noviembre de 2021 se publica las listas def‌initicas de los trabajadores del Plan de empleo 21-22. En las mismas aparece el Sr. Pedro Miguel .

  5. - El 16 de noviembre de 2021, el actor envia un correo electrónica a la UPD de Ceuta indicando que ya ha enviado toda la documentación necesaria y que si falta alguna les ruega que le avisen.

    Dicha comunicación tiene su origen en llamadas telefónicas efectuadas por UPD en las que se le pedía al actor que aportara el titulo homologado o convalidado al tratrse de un título extranjero. 6.- Por el servicio de intervención territorial de Ceuta, se puso de manif‌iesto en un informe datado el 16 de diciembre de 2021 que la documentación académica aportada no quedaba acreditada suf‌iciente conforme a la exigida en la oferta de empleo, estableciéndose un plazo de 15 días para que subsanara dicha def‌iciencia.

  6. - El 16 de diciembre de 2021 fue publicado la fecha y la hora de los contratos del plan de empleo. El actor se encontraba en dichas listas porque se envió antes de que por parte del servicio de intervención se pusiera reparos a la contratación del actor.

  7. - No se llegó a formalizar contrato laboral alguno.

  8. - El 24 de diciembre remitió un correo electrónica el actor solicitando de su exclusión en la contratación del plan de empleo 21-22.

    Dicho correo fue contestado el 27 de diciembre de 2021, indicando que la documentación académica presentada no era suf‌iciente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en la que reclamaba su derecho a ser contratado en el Plan de Empleo 2021-22 y del que fue excluido, por lo que no llegó a formalizarse el correspondiente contrato de trabajo, al entender la Administración que su título de bachillerato de Marruecos necesitaba ser homologado o convalidado. Basa su decisión en que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento de los conf‌lictos suscitados para la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos con ocasión de la cobertura externa o de nuevo ingreso de puestos de trabajo y que no correspondan a la determinación de la preferencia en el llamamiento de trabajadores integrados en bolsas de trabajo.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión y por consiguiente la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

Considera el recurrente infringidos los artículos 24 de la Constitución y 2 n) y 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto el Tribunal Constitucional, en sentencia que no identif‌ica (af‌irma que a la fecha del recurso no estaba publicada), ha declarado la inconstitucionalidad del citado artículo 3 f), en el que se apoya la sentencia recurrida para declarar la incompetencia de esta jurisdicción y el cual dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional que menciona el recurrente es la 145/2022, de 15 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición f‌inal vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, que introdujo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el citado artículo 3 f). Pero el objeto de dicha sentencia, como la misma expresa, fue únicamente "determinar si la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los "actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de...

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