STS 939/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:3840
Número de Recurso4334/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución939/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4334/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 939/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose Ignacio, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Páez Merino contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recaída en su recurso de suplicación nº 2700/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en sus autos nº 38/2016, que resolvió la demanda despido y reclamación de cantidad interpuesta por D. Jose Ignacio contra Iberia Líneas Aéreas, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal.

Se ha personado la parte recurrida, Iberia LAE, S.A Operadora Unipersonal, representada y asistida por la letrada Dª Ana Mateos Badía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. - Presentada demanda sobre despido y reclamación de cantidad por D. Jose Ignacio contra Iberia Líneas Aéreas, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, quien dictó sentencia el 19 de septiembre de 2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - D. Jose Ignacio, - mayor de edad y DNI NUM000 -, ha venido prestando servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., desde el 1/10/2004, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y un salario diario de 38,36 Euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, habiendo percibido por conceptos salariales desde el 1/10/14 al 30/09/15 la suma de 13.809,37 Euros.

A la relación laboral le resultaba de aplicación el III Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos.

Se da por reproducidos nóminas y recibos de salarios, vida laboral, Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos y certificado de retribuciones (documentos I y 2 de parte actora y documental requerida a parte demandada y nº 1, 2, 30 a 32 y 34).

SEGUNDO. - IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. emitió el 19/10/15 comunicación de extinción de la relación laboral del actor (con fecha de efectos del mismo día), en uso de la Resolución Complementaria dictada el 8/10/15 por la Dirección General de Empleo el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ERE n. NUM001.

En tal comunicación se hacía referencia al proceso del ERE, siendo el demandante uno de los trabajadores afectados, y se ponía a disposición del trabajador la indemnización de la extinción de su contrato de trabajo, haciéndose entrega a tal efecto de la suma 6.585,21 Euros, mediante cheque nominativo.

Se da por reproducida la comunicación, dada su extensión (doc. n. 0 1 de parte actora y 7 de parte demandada) y la copia del cheque (doc. 8 de parte demandada).

TERCERO. - Tal comunicación extintiva plasmaba la Resolución Complementaria dictada el 8/10/15 por la Dirección General de Empleo el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ERE n. NUM001, que autorizaba la extinción de relaciones laborales de 29 trabajadores de la plantilla de la demandada, en los centros de trabajo de Madrid y Sevilla, en los términos y condiciones del Acuerdo de fecha 6/10/15 dentro de la Comisión de Seguimiento del ERE n. NUM001, y daba por reproducidos los demás argumentos de la Resolución del ERE NUM001 de fecha 19/10/05 (doc. 19 de la parte demandada).

Tal Resolución Complementaria derivaba de la solicitud de extinción de contrato de 29 trabajadores pertenecientes al colectivo de tierra y que prestaban servicios en los Aeropuertos de Sevilla y Madrid, la cual aludía al Acta n. NUM002 de la Comisión de Seguimiento, que contenía la relación nominal del excedente estructural de trabajadores afectados, teniendo en cuenta el criterio de menor antigüedad reconocida en la empresa, tal y como se acordó en el seno del Convenio Colectivo del Sector (doc. 18 de parte demandada) y del propio Acta nº. NUM002 de la Comisión de Seguimiento del ERE de fecha 6/10/15, que incluía la relación nominal del excedente estructural de trabajadores afectados, de conformidad con el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), - entre la que estaba incluido el actor y hacía referencia de forma expresa a la pérdida de licencia del handling de rampa y a la pérdida total del servicio de handling de pasaje, pasando el servicio en Sevilla a la nueva adjudicataria WFS y AVIAPARTNER, a partir del 17/10 (documental requerida a parte demandada), al tiempo que traía causa y origen de la Resolución de ERE NUM001 de fecha 9/10/05, - que autorizaba a IBERIA a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de la plantilla de personal de asistencia en tierra (handling), que prestaba servicios en diferentes aeropuertos, que resultasen finalmente como excedentes estructurales- (documento requerido a la parte demandada).

CUARTO. - En fechas 27/11/07 y 28/10/14 se dictaron sendas Resoluciones complementarias del ERE NUM001, - que autorizaban la ampliación del periodo de vigencia la autorización de extinción de relaciones laborales conferida a la empresa y Acta de medidas de acompañamiento en relación a la segunda Resolución (documentos 14 y 15 de parte demandada).

QUINTO. - Obra en autos:

Comunicación de Aena a IBERIA en fecha 13/05/15, sobre, entre otros, su no selección como adjudicataria para la prestación a terceros de servicios de asistencia en tierra en las categorías de servicios de rampa en el Aeropuerto de Sevilla (documento 3 de la parte demandada).

Acta de subrogación suscrita en fecha 29/09/15 por Iberia con los nuevos operadores adjudicatarios del servicio de asistencia en tierra del Aeropuerto de Sevilla WFS y AVIAPARTNER (documento requerido a parte demandada), oferta de recolocación voluntaria a los trabajadores, modelo de solicitud y envío al actor (docs. 4 a 6 de parte demandada).

SEXTO. - EI actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 17/11/15, cuyo acto se celebró el 10/12/15, con el resultado de sin avenencia (documento adjunto presentado nº 33 de parte demandada) lo que dio lugar a la demanda origen de los autos".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Ha lugar a acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, alegada por la defensa letrada de la parte demandada para conocer de la demanda de despido interpuesta, pudiendo acudir la parte actora al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Jose Ignacio contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, y debo condenar y condeno a la referida mercantil codemandada a abonar al demandante la suma de ochocientos cuarenta y cinco euros y setenta y nueve céntimos (845,79€), junto con el 10% de interés por mora para el importe de 270,54€ y los intereses legales del art. 1108 del CC para el importe restante de 575,25€".

SEGUNDO

D. Jose Ignacio e Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal interpusieron sendos recursos de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 5 de septiembre de 2018, en su recurso de suplicación nº 2700/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio, con asistencia del Letrado D. Rafael Páez Merino y estimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Ana Mateos Badía, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal; ambos interpuestos contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en autos nº 38/2016 sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene de acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social alegada por la defensa letrada de la parte demandada para conocer la demanda de despido interpuesta, pudiendo acudir la parte actora al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a la par que revocamos parcialmente la meritada sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio que contiene reduciéndose la cantidad a 270,54 euros a la que se condena a la empresa, manteniéndose también la condena por intereses (esto deduciéndose de la cantidad total de la sentencia del juzgado el importe de 575,25 euros que corresponden a preaviso)".

TERCERO

1. D. Jose Ignacio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 30 de mayo de 2018, rec. de suplicación 2200/2017.

  1. IBERIA LAE, SA ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

El 28 de julio de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se designa por necesidades del servicio nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 14 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa de la Dirección General de Empleo de 8-10-2015, complementaria del ERE NUM001.

  1. La sentencia recurrida , confirma la sentencia de instancia en lo que se refiere a la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda de despido interpuesta, pudiendo acudir la parte actora al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a la par que revoca parcialmente la meritada sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio que contiene, reduciéndose la cantidad a 270,54 euros a la que se condena a la empresa.

    Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., desde el 1/10/2004, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares. Fue cesado, en uso de la Resolución Complementaria dictada el 8/10/15 por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ERE n.º NUM001, que a su vez derivaba de la solicitud de extinción de contrato de 29 trabajadores de la plantilla realizada por la empresa en fecha 6/10/15 a la Dirección General de Empleo y del Acta n.º NUM002 de la Comisión de Seguimiento del ERE de fecha 6/10/15, que incluía la relación nominal del excedente estructural de trabajadores afectados, de conformidad con el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), en el que estaba incluido el actor. El ERE n.º NUM001, se aprobó por Resolución de fecha 9/10/05, y autorizaba a IBERIA a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de la plantilla de personal de asistencia en tierra (handling), que prestaba servicios en diferentes aeropuertos, que resultasen finalmente como excedentes estructurales, en virtud del Acta sobre medidas de acompañamiento de fecha 3/10/05, que aludía a los trabajadores de tierra adscritos al servicio de handling. En fechas 27/11/07 y 28/10/14 se dictaron sendas Resoluciones complementarias del ERE NUM001, que autorizaban la ampliación del periodo de vigencia de la autorización de extinción de relaciones laborales conferida a la empresa y dentro del periodo de vigencia de tal ERE, se dictó la Resolución Complementaria de la que deriva el despido del actor.

    El trabajador recurrente en suplicación defendía la competencia de la jurisdicción social para decidir sobre el cese impugnado . La sala de suplicación, con remisión a sentencia previa dictada a propósito de un supuesto igual, sostiene que, visto el objeto de la impugnación concreta efectuada, resulta que el trabajador está impugnando directa o indirectamente el contenido de la propia resolución administrativa en la que se basan los ceses, que autorizó el ERE del año 2005 y la complementaria. La pretensión del demandante es que se declare la nulidad de la decisión extintiva de la empresa, por considerar que las medidas integradas en los expedientes de regulación de empleo resultan discriminatorias porque sólo alcanzan a los trabajadores a tiempo parcial (o subsidiariamente la improcedencia por no cumplirse las causas productivas). En conclusión, y en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª LRJS se atribuye la competencia para conocer del cese impugnado a la jurisdicción contencioso- administrativa y ello porque la Resolución que lo autoriza, aun dictada bajo la vigencia de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene su causa y origen en el ERE NUM001 que fue aprobado bajo la vigencia de normativa anterior y, participando por tanto de la misma naturaleza que la Resolución que autorizó, ha de regirse por las mismas normas.

  2. Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, en el cual denuncia que la vulneración de la disposición transitoria cuarta de la LRJS, en relación con los artículos 2 y 3 de la misma ley.

    La sentencia, citada de contraste, es la dictada por la misma Sala del TSJ Andalucía/Sevilla de 30 de mayo 2018, rec. 2200/17, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y declaró la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia para que el juzgado dictara nueva sentencia partiendo de la competencia del orden jurisdiccional social. En este supuesto, la trabajadora demandaba por despido, tratándose de una relación laboral prestada en idénticas condiciones y respecto de la misma empleadora que las de la sentencia recurrida. En la de contraste, la trabajadora recibió igualmente carta de despido de la misma fecha que la recurrida con base en la Resolución Complementaria al ERE NUM001, de 8 de octubre de 2015. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, considerando competente la jurisdicción contencioso-administrativa. la recurrente en suplicación invocaba la competencia de la jurisdicción social, y la sala de suplicación argumenta con base en la disposición transitoria décima del vigente Estatuto de los Trabajadores regula el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo iniciados conforme a la normativa anterior y concluye en este caso que el objeto del litigio se centra en la impugnación de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora, con base en la resolución complementaria de 8 de octubre de 2015, por lo que se trata de una impugnación individual de una medida colectiva y de la decisión del empresario, para la que es competente la jurisdicción social.

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. - La Sala concluye, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí las exigencias del art. 219.1 LRJS, puesto que, de la comparación entre ambas sentencias, se desprenden las identidades necesarias de hechos, fundamentos y pretensiones. En ambos supuestos los trabajadores demandantes, partiendo de una misma situación laboral y con la misma empleadora, fueron afectados por la misma decisión extintiva, acordada bajo la cobertura de una misma aprobación administrativa. En particular, el ERE es aprobado en el año 2005 y los trabajadores son despedidos en el año 2015, vigente ya la LRJS, bajo la cobertura de la Disposición Transitoria Décima del ET, que establece el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo iniciados conforme a la normativa anterior. Los fallos son discrepantes en cuanto a la determinación de la jurisdicción competente para la impugnación de la extinción de la relación laboral, porque la sentencia recurrida considera que la jurisdicción competente es la jurisdicción administrativa, por entender que lo que se estaba impugnando directa o indirectamente era el contenido de la propia resolución administrativa en la que se basan los ceses, que autorizó el ERE; mientras que la sentencia de contraste, consideró que el objeto del litigio se centraba en la impugnación de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora, por lo que se trata de una impugnación individual de una medida colectiva, para la que es competente la jurisdicción social

TERCERO

1. El señor Jose Ignacio denuncia, sin citar expresamente el art. 207 LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en la DT 4ª LRJS, en relación con los arts. 2 y 3 de la norma adjetiva, por cuanto la competencia para la impugnación del despido, siempre y en todo caso, corresponde a la jurisdicción social, siendo incompetente la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. IBERIA, LAE, SA ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el recurrente.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del primer motivo de casación, puesto que la extinción del contrato de trabajo del demandante deriva de una resolución administrativa complementaria, que autorizó la extinción de su contrato, así como otros 28, cuya relación nominal, según la parte dispositiva de la propia resolución, se adjuntó a la misma, siendo irrelevante que dicha resolución se produjera durante la vigencia de la LRJS, puesto que trae causa en el ERE NUM001, cuya resolución de fecha 9/10/05 autorizó a IBERIA a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de la plantilla de personal de asistencia en tierra (handling), que prestaba servicios en diferentes aeropuertos, que resultasen finalmente como excedentes estructurales, en virtud del Acta sobre medidas de acompañamiento de fecha 3/10/05, que aludía a los trabajadores de tierra adscritos al servicio de handling.

Sostuvo, por consiguiente, que era aplicable lo dispuesto en el apartado segundo de la DTª 4ª LRJS, toda vez que la demanda por despido se centró en que la autorización administrativa, que autorizó las extinciones, era discriminatoria, puesto que afectó únicamente a trabajadores a tiempo parcial, como el demandante y no se acreditó la concurrencia de causas productivas.

CUARTO

1. La DTª 4ª LRJS dice lo siguiente: 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

  1. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden.

  2. Dicho precepto fue examinado por la Sala en STS 27-11-2013, rcud. 2626/2012, en la que, recogiendo la doctrina de 18 de febrero de 2013, rcud. 1766/12, sostuvo lo siguiente:

    "La cuestión ha sido resuelta en doctrina unificadora de esta Sala plasmada en reiterada jurisprudencia de la que son muestra las dos sentencias de 23 de enero de 2006 ( Rs. 195/03 y 1453/04) -del Pleno de la Sala-, de 3 de febrero de 2009 ( R. 101/06) y de 17 de octubre de 2012 ( R. 4216/11), en el sentido de que la competencia corresponde a la jurisdicción social cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa.

    Como señala la última sentencia mencionada, citando literalmente la anterior de 3 de febrero 2009:

    "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona, atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral ( art. 3.1.c LPL). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario ...". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución ( SSTS/IV 23-enero-2006 -recurso 195/2003, 23-enero-2006 -recurso 1453/2004, 15-junio-2006 -recurso y 19-diciembre-2007 -recurso 169/2006)". Añadiéndose que "en la sentencia de fecha 23-enero-2006 (recurso 195/2003 ) se afirma que "resulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citados"; y en la de fecha 23-enero-2006 (recurso 1453/2004) se argumenta que "El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que ... escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación"; 15-junio-2006 (recurso 5405/2004) y 19-diciembre-2007 (recurso 169/2006) ".

    En el mismo sentido se han pronunciado también, entre otras, las SSTS/IV 7-febrero-2011 (rcud 815/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 818/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 840/2010 ), 14-febrero-2011 (rcud 1191/2010 ) y 9-mayo-2011 (rcud 2489/2010 ), en las que se reitera que " la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2, 5 y 6 del art. 51 ET, tiene por objeto "la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo". Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 LPL, la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999, entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo, 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998, 4417/1998 y 4471/1998). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo".

  3. Posteriormente, la Sala en STS 27-07-2015, rcud. 625/2014 conoció sobre la impugnación de un despido individual, causado por resolución administrativa, que autorizó la extinción de 39 contratos de trabajo, entre los que se encontraba el allí demandante, donde concluyó que no procedía la impugnación por despido, sino la impugnación de la resolución administrativa en los términos siguientes: Por tanto, si en la resolución administrativa, como aquí sucede, se identificaba nominativamente a un trabajador despedido, entonces la impugnación por el mismo de dicho despido debía tramitarse por la vía del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, desde el momento en que, correlativamente, en ese procedimiento estaban legitimados para promover el proceso los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostentaran derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación ( artículo 151.5), no reduciéndose por tanto la legitimación activa a los sujetos colectivos, como después aparece en la regulación de la impugnación del despido colectivo contenida en el artículo 124 LRJS tras la entrada en vigor del RDL 3/2012.

    Así lo entendió acertadamente la sentencia recurrida, desde el momento en que la trabajadora demandante estaba incluida en la lista de afectados por el ERE y por ello en la propia resolución administrativa autorizante del ERE de fecha 27 de febrero de 2.012, de manera que, fuesen cuales fuesen las razones jurídicas por las que entendía que no debería estar afectada o incluida en esa resolución, no resultaba posible la interposición de una demanda individual por despido, cuando la misma había de afectar indefectiblemente a la resolución administrativa autorizante. Por ello, el procedimiento adecuado para impugnar individualmente un despido colectivo después de la entrada en vigor de la Ley 36/2011 y antes de la reforma laboral introducida por el Real Decreto-ley 2/2012, era el regulado por el artículo 151 de la citada Ley 36/2011 en todos aquellos aspectos ya resueltos por la resolución administrativa".

    Inmediatamente después, la Sala en STS 20-11-2015, rec. 106/2015, en la que se debatió sobre la competencia para conocer de la impugnación de una resolución administrativa complementaria del ERE NUM001, promovido por IBERIA, que causó estado el 24-01-2012, cuando ya estaba vigente la LRJS, concluyó que la competencia para conocer sobre dicha impugnación competía a la jurisdicción social, si bien la sentencia desestimó el recurso de casación, porque la cuantía litigiosa no alcanzaba la exigencia legal.

    En el mismo sentido, la Sala en STS 12-09-2017, rec. 194/2016 conoció sobre la impugnación de la resolución administrativa complementaria de 28-09-2015 del ERE NUM001, en la que se desestimó también el recurso de casación, interpuesto por IBERIA, porque la cuantía litigiosa era inferior al límite legal, sin cuestionar la competencia de la jurisdicción laboral.

  4. Finalmente, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictó Auto el 16-07-2019, en su recurso 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, puesto que se impugnó un despido individual de un trabajador de IBERIA, autorizado por resolución complementaria de 28-09-2015 del ERE NUM001, pretendiéndose su nulidad, por cuanto la autorización afectó únicamente a trabajadores a tiempo parcial, o su injustificación porque no concurrían las causas productivas alegadas.

    En dicho Auto, la Sala de conflictos, con base a la doctrina de STS 27-07-2015, rec. 625/14, 20-11-2015, rec. 106/15 y 12-09-2017, rec. 194/2016 concluye la acción, promovida por el allí demandante era de despido, de manera que no "...resulta aplicable, en consecuencia, el apartado n), sino el a), del art. 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo".

    Subraya, a continuación "...que la actual autorización para extinguir contratos de trabajo se produce tras una distinta solicitud de homologación de un nuevo acuerdo [...] y supone la afectación ex novo de unos trabajadores no incluidos en su momento -como revelaría la propia necesidad de acudir ante la autoridad laboral de nuevo-", de manera que, "...aun en el caso de que la acción ejercitada en la demanda no hubiera sido la de despido, sino la de impugnación de la resolución administrativa en materia laboral, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción no es la de la resolución originaria de 2005, sino la de 2015, por lo que, en caso de haber sido impugnado un acto administrativo -lo que, como hemos dicho, no cabe apreciar- se hubiese producido, en consecuencia, en una fecha en la que el control de legalidad de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía ya plenamente al orden social, como se desprende del art. 2. n) LRJS, en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012, y en la D.T. 4.ª de la misma".

QUINTO

Aplicando la doctrina de la Sala de Conflictos, que resolvió sobre la competencia de jurisdicción en un supuesto idéntico al aquí debatido y concluyó que la competencia para conocer sobre la impugnación del despido o, en su caso, sobre la impugnación de una resolución administrativa, dictada con posterioridad a la vigencia de la LRJS, corresponde a la jurisdicción social, debemos concluir que la jurisdicción social es la competente para la resolución del litigio, lo cual comporta, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de suplicación, interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de 19-09-2016, recaída en sus autos núm. 38/2016, declarar la competencia del orden jurisdiccional social y anular consiguientemente la sentencia mencionada con la consiguiente devolución de las actuaciones a dicho órgano judicial para que, con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido, promovida por el demandante. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose Ignacio, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Páez Merino contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recaída en su recurso de suplicación nº 2700/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en sus autos nº 38/2016, que resolvió la demanda despido y reclamación de cantidad interpuesta por D. Jose Ignacio contra Iberia Líneas Aéreas, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de suplicación, interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de 19-09-2016, recaída en sus autos núm. 38/2016, declarar la competencia del orden jurisdiccional social y anular consiguientemente la sentencia mencionada con devolución de las actuaciones a dicho órgano judicial para que, con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido, promovida por el demandante.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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