STS 842/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Octubre 2022
Número de resolución842/2022

CASACION núm.: 82/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 842/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por el Abogado del Estado, y por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, representada y asistida por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 233/2016 y acumulados 234, 235, 236, 237, 238 y 239/2016; 297/2018; 173/2019 y 126/2020; y, su auto de aclaración, seguidos a instancias de D.ª María Cristina, D.ª Beatriz, D.ª María Esther, D.ª Bibiana, D. Benito, D. Bernardino, D.ª Africa, D. Bruno, D. Ambrosio, D. Carlos, contra las ahora recurrente Iberia LAE SA Operadora Unipersonal y Secretaría de Estado de Empleo, Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; D. Cesar, D. Claudio y D. Constancio, todos ellos en calidad de integrantes del Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia; y, en calidad de integrantes del Comité Intercentros de Iberia D. Desiderio y D. Efrain, en procedimiento de Impugnación de actos administrativos en materia laboral.

Han comparecido como recurridas las ahora también recurrentes, representadas y asistidas por los letrados ya mencionados; los trabajadores D.ª María Cristina, D.ª Beatriz, D.ª María Esther, D.ª Bibiana, D. Benito, D. Bernardino y D.ª Africa, representados y asistidos por el Letrado D. Emilio de Castro Marín; y D. Bruno, D. Ambrosio y D. Carlos, representados y asistidos por el Letrado D. Rafael Paez Merino.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D.ª María Cristina y 6 más se interpuseron en forma individual sendas demandas de impugnación de actos administrativos en materia laboral, interponiéndose de otra parte, y también en forma individual, demanda por la misma materia por la representación de los trabajadores D. Ambrosio y D. Carlos; y, por el mismo letrado y a nombre de D. Bruno, demanda en materia de despido y reclamación de cantidad, de las que terminó por conocer la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en las que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminaron por realizar los siguientes suplicos:

Los 7 primeros trabajadores suplicaban, en sus respectivas demandas, que se dictara sentencia por la que "se declare la no conformidad a derecho y consiguiente anulación de la Resolución de Secretario de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha de 13 de mayo de 2016 por la que se autoriza a la Empresa Iberia a mi despido a fecha 19 de octubre de 2015 en el contexto de determinado expediente de regulación de empleo número NUM000, declarando en consecuencia mi derecho a la inmediata readmisión en mi puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido a 19 de octubre de 2015 hasta efectiva reincorporación. Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser atendida mi petición, para que se condene a la Empresa en los términos legalmente previstos al abono de los salarios omitidos por la falta de preaviso al notificarme mi despido a 19 de octubre de 2015.".

En la demanda de D. Ambrosio figuraba el suplico de que se "dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la resolución complementaria de Dirección General de Empleo, de 8/10/15, dictada en el ERE NUM000, por la que se accede a la petición de la empresa de extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados, entre los que se encuentra el actor, y la subsiguiente decisión extintiva empresarial de fecha 19/10/15, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes; así como que se reconozca el derecho del actor a la percepción de la cantidad de 8.033,17 €, más el 10 % de interés de mora, y el interés legal, por las retribuciones devengadas y no percibidas, por los conceptos, cuantías y períodos reseñados, a la fecha de la decisión extintiva empresarial, con condena al pago de la misma, e ingreso de las cotizaciones sociales en la Entidad Gestora y con cuanto más proceda en Derecho"; igual petición realizaba D. Carlos, en su caso por "la cantidad de 10.077,29 €, más el 10 % de interés de mora, y el interés legal, por las retribuciones devengadas y no percibidas, por los conceptos, cuantías y períodos reseñados, con condena al pago de la misma, y de los daños y perjuicios producidos, entre los que se interesan la cantidad de 600 €, por los gastos ocasionados por la contratación de asistencia jurídica, y con cuanto más proceda en Derecho"; y, de otra parte, en la demanda de D. Bruno, se suplicaba se "dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido sufrido por el actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes; así como que se reconozca el derecho del actor a la percepción de la cantidad de 8.862,33 €, más el 10 % de interés de mora, y el interés legal, por las retribuciones devengadas y no percibidas, por los conceptos, cuantías y períodos reseñados, a la fecha de la decisión extintiva empresarial, con condena al pago de la misma, e ingreso de las cotizaciones sociales en la Entidad Gestora y con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas y habiéndose acordado la acumulación de todas ellas en un único procedimiento, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Declaramos la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para resolver la reclamación de cantidad formulada por D. Bruno, D. Ambrosio y D. Carlos, absteniéndonos de entrar a decidir acerca de la demanda de cantidad que queda así imprejuzgada, remitiendo a la mencionada parte actora por si a su derecho lo considerare conveniente en orden a la reiteración de su demanda, al Juzgado de lo Social territorialmente competente. Estimamos las demandas formuladas D.ª María Cristina, D.ª María Esther, D. Bibiana y D. Bernardino; estimamos, en parte, las demandas formuladas por D.ª Africa, D. Benito, D. Bruno, D. Ambrosio y D. Carlos, contra, la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora S.U., y los integrantes del comité intercentros del personal de tierra de Iberia: D. Cesar, D. Desiderio, D. Claudio, D. Pedro y D. Constancio, en materia de Impugnación de actos administrativos en materia laboral, declaramos la no conformidad a derecho y consiguiente anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13 de mayo de 2016 que confirma la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 8 de octubre de 2015 por la que se autoriza a la empresa Iberia la extinción de la relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa donde radican los aeropuertos de Sevilla y DIRECCION000 en el contexto del expediente de regulación de empleo número NUM000, por la que se autoriza a la empresa Iberia al despido de los actores de 19 de octubre de 2015 en el contexto del expediente de regulación de empleo NUM000, declaramos en consecuencia, el derecho a la inmediata readmisión de los actores el supuesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 19 de octubre de 2015 hasta la efectiva reincorporación. Sin imposición de costas.".

En fecha 18 de octubre de 2021 se dicta Auto con la siguiente parte dispositiva:

"Procede estimar, la aclaración y rectificación de errores solicitada por D.ª Ana Mateos Badía en representación de Iberia L.A.E. S.A., Operadora Sociedad Unipersonal, estimamos en parte la rectificación de errores solicitada por D. Emilio de Castro Marín, se aclara la sentencia en los siguientes términos:

  1. - En lo que se refiere a salario regulador de los siguientes trabajadores:

    Doña María Cristina, el importe de los salarios a tener en cuenta es el de 28.975,27 € anuales.

    Doña María Esther, el salario bruto anual asciende a 35.461,59 euros.

    Doña Bibiana, el salario bruto anual asciende a 22.642,51 €.

    Don Bernardino, en salario bruto anual asciende a 44.597,54 €.

  2. - Se rectifica el fallo de la sentencia que debe quedar redactado en los siguientes términos:

    Declaramos la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para resolver la reclamación de cantidad formulada por D. Bruno, D. Ambrosio y D. Carlos, absteniéndonos de entrar a decidir acerca de la demanda de cantidad que queda así imprejuzgada, remitiendo a la mencionada parte actora por si a su derecho lo considerare conveniente en orden a la reiteración de su demanda, al Juzgado de lo Social territorialmente competente. Estimamos las demandas formuladas D.ª María Cristina, D.ª María Esther, D.ª Bibiana y D. Bernardino y D.ª Beatriz; estimamos, en parte, las demandas formuladas por D.ª Africa, D. Benito, D. Bruno, D. Ambrosio y D. Carlos, contra, la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A Operadora S.U, y los integrantes del comité intercentros del personal de tierra de Iberia: D. Cesar, D. Desiderio, D. Claudio, D. Pedro y D. Constancio, en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral, declaramos la no conformidad a derecho y consiguiente anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13 de mayo de 2016 que confirma la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 8 de octubre de 2015 por la que se autoriza a la empresa Iberia la extinción de la relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid- Barajas en el contexto del expediente de regulación de empleo número NUM000, por la que se autoriza a la empresa Iberia al despido de los actores de 19 de octubre de 2015 en el contexto del expediente de regulación de empleo NUM000, declaramos en consecuencia, el derecho a la inmediata readmisión de los actores el supuesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 19 de octubre de 2015 hasta la efectiva reincorporación. Sin imposición de costas.

  3. - Se desestima el complemento de sentencia solicitado por la letrada Ana Mateos Badía, actuando en nombre y representación de Iberia, L.A.E. S.A., Operadoras Sociedad Unipersonal.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Siete demandantes prestaban servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U. (en adelante Iberia) en aeropuerto de Sevilla, cuatro de ellos, -D.ª María Cristina, D.ª Africa, D.ª María Esther y D.ª Bibiana-, clasificados funcionalmente como "agentes administrativos", los otros tres actores, -D.ª Beatriz, D. Bernardino y D. Benito-, clasificados funcionalmente como "técnicos administrativos". (descriptor 525)

  1. - D.ª María Cristina, hasta la fecha de notificación de su despido a fecha 19 de octubre de 2015, ha venido prestando servicios como trabajadora por cuenta ajena y a jornada completa para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en el centro de trabajo del aeropuerto de Sevilla, con la categoría o grupo profesional de "agente administrativo", con una antigüedad de 29 de marzo de 1988 y percibiendo en contraprestación a sus servicios en el momento del cese un salario de 23.542,41 euros brutos anuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    No obstante lo anterior, en el momento del despido a fecha 19 de octubre de 2015, disfrutaba de una reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijos en un porcentaje del 18,75 por 100, por lo que alega que su salario regulador a efectos de despido debería ascender a la cantidad de 28.975,27 euros brutos anuales incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias de conformidad con lo prevenido la D.A. decimoctava del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores vigente a fecha de extinción del contrato.

    Constando en autos los siguientes contratos de trabajo:

    - Contrato de trabajo eventual de 29.03.1988 con fecha prevista hasta el 28.09.1988 para cubrir suficientemente en servicio de transporte aéreo.

    - Contrato de trabajo, a tiempo parcial de 14.04.1989 con duración prevista hasta el 13.10.1989 "por circunstancias de la producción."

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial, de 26.03.1990, con duración prevista hasta el 30.04.1990 "por incremento de actividad"

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial, de 14.04.1990, con duración prevista hasta el 30.04.1990 "por incremento de actividad", prorrogado hasta el 13.10.1990.

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial, de 1.05.1991, con duración prevista hasta el 25.10.1991 "por incremento de actividad" prorrogado hasta el 26.10-1991.

    - Contrato de trabajo eventual, de 1.09.1991 para cubrir suficientemente el servicio de transporte aéreo, con duración prevista hasta el 30.09.1991, que fue prorrogado hasta el 26.10.1992.

    - Contrato de trabajo como medida de fomento del empleo de 27.10.1991 con duración prevista hasta el 26.4.1992, que fue prorrogado hasta el 26.4.1993.

    - Contrato de trabajo de trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo a tiempo parcial desde el 1.05.1993, para cubrir suficientemente en servicio de transporte aéreo, finalizando el 31.05.1993.

    - Contrato de trabajo de interinidad de 6.06.1994 para sustituir al trabajador D. Rubén en situación de IT.

    - Contrato de trabajo de interinidad de 6.06.1995 para sustituir a la trabajadora D.ª Antonieta, que en situación de IT.

    - En fechas 3.10.1986, 1.11.1996, 1.09.1996 y 1.12.1996 se firmó un apéndice al contrato de trabajo de la actora.

    - En fecha 11.04.1997, las partes firmaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y el 1.03.2000 se transformó dicho contrato en indefinido a tiempo completo.

    En 2011 tenía reconocidos 6 trienios. (descriptores 501, 502, 503 y 525)

  2. - D.ª Africa, ha venido prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A., desde el 2-5-1979 y percibiendo un salario bruto diario con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 106,96 €. (Descriptor 495, 496, 498 y 525)

  3. - D.ª María Esther, ha venido prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A., desde el 10-9-1979 y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 35.461,59 €. (Descriptor 525 y escrito de demanda)

  4. - D.ª Bibiana, ha venido prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A., desde el 1-7-2001 y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 22.642,51 €. (Hecho conforme, descriptor 525)

  5. - D. Bernardino, ha venido prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A., desde el 15-02-1988 y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 44.597,54 €, (Descriptor 506 y 525)

    Constando en autos los contratos relacionados en el descriptor 507, que se da por reproducido.

  6. - D. Benito, ha venido prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A., desde el 1-01-1987 (Hecho conforme) y percibiendo un salario bruto diario con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 125,08 €, (Descriptor 525)

  7. - D.ª Beatriz, ha venido prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España S.A., desde el 7-09-1979 y percibiendo un salario bruto diario con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 130,47 €, (Descriptor 525)

  8. - D. Bruno, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo ubicado en el Aeropuerto de Sevilla, con la categoría profesional de agente servicios auxiliares (Nivel 5); y percibiendo un salario bruto diario con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 75,64 €.

    Desde la fecha de inicio de la relación laboral, el día 1/04/90, hasta la fecha de la decisión extintiva empresarial el día 19/10/15, ha venido desempeñando las funciones propias de su categoría profesional, en los siguientes períodos: 1º): desde el día 1-04-90/30-09-90 (183 días); 2º): desde el día 1-04-91/30-04-91 (30 días); 3º): desde el día 4-07-91/31-07-91 (28 días); 4º): desde el día 2-09-91/27-10-92 (421 días); 5º): desde el día 28-08-99/31-08-99 (4 días); 6º): desde el día 1-06-01/30-10-01 (152 días); 7º): desde el día 1-02-02/28-02-02 (28 días); 8º): sin solución de continuidad, desde el día 1-06-02/19-10-15 (4.895 días)

    Comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 1 de abril de 1990 como trabajador fijo discontinuo, pasando a ser el trabajador de carácter indefinido el 1 de junio de 2002, con una antigüedad a efectos del despido de 4 de febrero de 2000 (fecha obtenida de contar todos los periodos efectivos de trabajo desde su primer contrato, entre los que se computan 847 días resultado de sumar todos los periodos en que prestó servicios como fijo discontinuo) (Descriptor 534 y 535).

  9. - D. Ambrosio ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo ubicado en el aeropuerto de Sevilla, mediante relación laboral de carácter indefinida, con jornada ordinaria de trabajo a tiempo parcial, desde el 16 de agosto de 2005 con la categoría profesional agente administrativo (nivel 5) y un salario diario de 65,87 € diarios, a efectos del despido, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y sin ostentar cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

    El trabajador solicitó en fecha 4/12/12, una reducción del 12,5% de su jornada ordinaria, por guarda legal de su hija menor de ocho años (nacida el día NUM001/11) (el salario es hecho conforme y la antigüedad se deduce del descriptor 543)

    Ha venido desempeñando las funciones propias de su categoría profesional, en los siguientes períodos: 1º): desde el día 1-02-04/29-02-04 (29 días); 2º): desde el día 1-04-04/31-08-04 (153 días); 3º): desde el día 1-02-05/31-07-05 (181 días); 4º): desde el día 1-02-06/31-03-06 (61 días); 5º): desde el día 20-04-06/19-02-07 (305 días); 6º): sin solución de continuidad, desde el día 1-08-07 a 19-10-15.

  10. - D. Carlos, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 2002, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

    1. Contrato de duración determinada a tiempo parcial, entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2002, prorrogado desde 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2002.

    2. Contrato de duración determinada a tiempo parcial, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003.

    3. Contrato de duración determinada a tiempo parcial, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004.

    4. Contrato de duración determinada a tiempo parcial, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

    5. Contrato de duración determinada a tiempo parcial, entre el 1 de abril y el 5 de julio de 2006.

    6. Contrato fijo a tiempo parcial, entre el 6 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2010.

    7. Contrato fijo a tiempo completo entre el 1 de julio de 2010 y el 19 de octubre de 2015.

    Sumadas la antigüedad de los diferentes periodos, ello daría lugar a un periodo equivalente a la prestación de servicios ininterrumpida del trabajador entre el 3 de junio de 2004 y el 19 de octubre de 2015 (certificado, descriptor 552 de las actuaciones, 553 y 554).

    Percibiendo un salario bruto anual de 27.748,15 €, y un salario diario de 76,02 €. Su categoría profesional es la de agente de servicios auxiliares, nivel 3, desempeñando funciones de supervisión, a jornada completa y con carácter indefinido. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo aeropuerto de Sevilla. (Descriptor 553)

    La relación laboral de los trabajadores, desde su inicio, se rige por los diferentes convenios colectivos de empresa. A la fecha de la extinción de la relación laboral estaba vigente el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, S. Unipersonal, publicado en el BOE número 124 de 22 de mayo de 2014, mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de 6 de mayo de 2014. (Descriptor 367)

    SEGUNDO.- 1.- La empresa demandada Iberia notifica a la demandante, María Cristina, en fecha 19 de octubre de 2015 carta de despido por la que se comunica la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo a partir del día siguiente, comunicándole:

    "Por medio de la presente y le comunicamos que, con efectos del fin de la jornada laboral del día 19 de octubre de 2015, quedará extinguida su relación laboral en uso de la resolución complementaria dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por el director General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 cuya copia se adjunta a la presente.

    Sobre este particular, interesa poner en su conocimiento que en el expediente citado, la empresa solicitó a esa misma Dirección General, autorización para la extinción de la relaciones laborales de aquellos trabajadores que, adscritos al servicio de asistencia en tierra (handling), pudieran resultar excedentes estructurales como consecuencia de las posibles pérdidas de actividad que pudiera experimentar Iberia a favor de otro operador en los distintos centros de trabajo ubicados en los aeropuertos españoles.

    En contestación a la solicitud formulada por la empresa, en fecha 19 de octubre de 2005, la Dirección General de Trabajo dictó resolución autorizando a la empresa la extinción de las relaciones laborales de hasta 1074 trabajadores en la forma, términos y condiciones pactadas en el acuerdo suscrito en fecha 3 de octubre de 2005, entre la empresa, su Comité intercentros y las representaciones de los sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA (se acompaña copia como documento 2). Dicha autorización ha sido prorrogada, hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud de la resolución complementaria dictada por la Dirección General de Empleo en fecha 28 de octubre de 2014 (se acompaña copia como documento 3)

    A partir de lo expuesto, debido a que se ha producido la pérdida de la licencia de Iberia para prestar el servicio de Handling de rampa en el aeropuerto de Sevilla, y la entrada de nuevos operadores Avíapartner y WFS en el citado aeropuerto, así como la pérdida del pasaje en lo que a la actividad de Iberia concierne, y la captación de la misma por parte en dichos operadores, se produjo una pérdida total de actividad en el aeropuerto de Sevilla, la cual, ha supuesto la puesta en marcha de un proceso de subrogación total a realizar el 20 de octubre de 2015, el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 71.1 del III Convenio colectivo general del sector de Handling.

    Finalizado el plazo de solicitudes de recolocación voluntaria, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del III Convenio colectivo general del sector de Handling, y el procedimiento previsto en el citado acuerdo de fecha 3 de octubre de 2005, se celebró el pasado 6 de octubre de 2015 reunión de la Comisión de seguimiento del ERE NUM000 en la que se determinó que el excedente estructural ocasionado por la mencionada pérdida de actividad quedaba cuantificado en el aeropuerto de Sevilla en 27 trabajadores.

    En aras a continuar con el procedimiento legal oportuno, en fecha 6 de octubre de 2015, la empresa solicitó a la Dirección General de Empleo que autorizase la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que componen el excedente estructural generado por la pérdida de actividad en el aeropuerto de Sevilla, entre los que se encuentra usted, así como que se le declarase en situación legal de desempleo, con derecho a las prestaciones que legalmente correspondan.

    Ante la circunstancia descrita, en fecha 8 de octubre de 2015, la Dirección General de Empleo dictó resolución complementaria en el expediente de regulación de empleo NUM000, con fecha de registro de salida y notificación a la empresa de ese mismo día, por la que se accede a la petición planteada, quedando la empresa habilitada para proceder a la extinción de su contrato de trabajo, circunstancia ésta que se le comunica, con fecha de efectos del fin de la jornada laboral del día 19 de octubre de 2015.

    Asimismo, de conformidad con la normativa convencional y los términos y condiciones pactados con la representación social, ponemos a su disposición la indemnización que le corresponde por la extinción de su contrato de trabajo y, a tal efecto, se le hace entrega de la cantidad de 27.633,73 € mediante cheque nominativo nº... del Banco Popular.

    Finalmente, le comunicamos que debe Vd. personarse en su unidad personal de administración, a fin de recibir información acerca de la liquidación de haberes por usted devengados hasta la fecha de extinción de su contrato y recabar cuanta documentación precise para solicitar la prestación de desempleo." (Descriptor 500)

  11. - Idéntica carta remite a Africa, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 38.153,55 €. (descriptor 493)

  12. - La misma carta se remite a María Esther, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 36.722,42 €. (Descriptor 509)

  13. - La misma carta se remite a Bibiana, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 21.175, 91 €. (Descriptor 516)

  14. - La misma carta se remite a Bernardino, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 44.259,56 € (Descriptor 505)

  15. - La misma carta se remite a Benito, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 44.821,53 € (Descriptor 521)

  16. - La misma carta se remite a Beatriz, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 46.474,91 € (Descriptor 511)

  17. - La misma carta se remite a Bruno, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 24.470,44 €. (Descriptor 532)

  18. - La misma carta se remite a Ambrosio, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 6714,16 €, la actividad que ha sido percibida por el trabajador. (Descriptor 541 y 542)

  19. - La misma carta se remite a Carlos, salvo en lo que se refiere a la indemnización por extinción del contrato de trabajo ofrecida que en este caso asciende a 17.379,66 €, cantidad que fue percibida por el trabajador (descriptor 550 y 551)

    TERCERO.- La parte demandante (los siete trabajadores representados por el letrado D. Emilio de Castro) interpusieron ante los Juzgados de lo Social de Madrid demanda por despido nulo, subsidiariamente improcedente, la mencionada demanda por turno de reparto fue asignada al Juzgado de refuerzo del Social nº 32 de Madrid y fue registrada con el número de autos 1183/2015, en el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2019, con el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de competencia funcional invocada por la demandada, y desestimando como desestimo la demanda formulada por doña María Cristina, doña Africa, doña María Esther, doña Bibiana, doña Beatriz, don Bernardino y don Benito, contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora S.U., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, si bien procede condenar a la empresa demandada a abonar a los demandantes que se relacionan a continuación, en concepto de diferencias de indemnización, las siguientes cantidades: - María Cristina: 197,87€ - Africa: 370,05€ - Benito: 207,27€ - Beatriz: 494,29€ - María Esther: 2.132,38€" (descriptor 525)

    CUARTO.- Frente a la referida resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia por el TSJ de Madrid de 30 de junio de 2020, rec.154/2020 con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer y resolver la demanda que ha dado origen a este procedimiento por lo que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos núm. 1.183/2019, dejándola sin efecto y, en su lugar, declarando la incompetencia funcional del citado órgano judicial, del Juzgado de lo Social, debemos anular y anulamos la resolución del Juzgado de lo Social y abstenernos de conocer y resolver el objeto de este litigio, a favor del órgano judicial de este orden Social competente por razón de la materia litigiosa. Sin costas." (Descriptor 526)

    QUINTO.- El trabajador Bruno interpuso demanda por despido nulo o en su caso improcedente, así como reclamación de cantidad, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, quien dictó sentencia de 28- 12-2016 en su procedimiento 1187/2015, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

    Ha lugar a acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, alegada por la defensa letrada de la parte demandada para conocer de la demanda de despido interpuesta, pudiendo acudir la parte actora al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

    Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Bruno contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., y debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la demandante la suma de mil ciento treinta y cuatro euros con sesenta céntimos (1.134,60 euros), más los intereses legales del art 1.108 del CC para dicho importe, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

    No procede imposición de costas. (Descriptor 535)

    Frente a la dicha sentencia de instancia, por parte del trabajador se interpone recurso de suplicación, que es resuelto por la Sala de lo Social, del TSJ de Andalucía mediante sentencia de 10/10/18, rec. 3103/2017, con el siguiente Fallo,

    "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon, contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa Iberia L.A.E. Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y declaramos que la competencia para el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional social acordando la nulidad de la sentencia dictada y estimando de oficio la excepción de incompetencia funcional por ser competente para el conocimiento de la presente demanda la Audiencia Nacional, advirtiendo al demandante que puede hacer uso de su derecho ante la Audiencia Nacional, y sin pronunciamiento sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Iberia L.A.E. Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, dejando sin efecto la condena al pago del preaviso que contiene la sentencia de instancia, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad, sin que proceda la imposición de costas a la empresa por no haberse desestimado su recurso." (Descriptor 536)

    SEXTO.- El trabajador D. Ambrosio, impugno la decisión extintiva, mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla (órgano reforzado), que dictó sentencia de fecha 10/07/17, acogiendo la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, alegada por la demandada, al considerar que la competencia para conocer del litigio le corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa. (Descriptor 543)

    Frente a la dicha sentencia de instancia, por parte del trabajador se interpone recurso de suplicación, que es resuelto por la Sala de lo Social, del TSJ de Andalucía mediante sentencia de 16/07/19, rec.1828/2018, con el siguiente fallo,

    "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de fecha 10/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre "despido" formulada por D. Rubén contra Iberia Línea Aéreas de España, S.A. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos que la competencia para el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional social acordando la nulidad de la sentencia dictada y estimando de oficio la excepción de incompetencia funcional por ser competente para el conocimiento de la presente demanda la Audiencia Nacional, advirtiendo al demandante que puede hacer uso de su derecho ante la Audiencia Nacional, y sin pronunciamiento sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Iberia L.A.E. Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, dejando sin efecto la condena al pago de las cantidades que contiene la sentencia de instancia por diferencias en el abono de vacaciones y pago del preaviso incumplido, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad, sin que proceda la imposición de costas a la empresa por no haberse desestimado su recurso."

    En el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo cuarto, de la sentencia de suplicación, se señala que: "..., sino que debe impugnar las resoluciones administrativas que justificaron su cese, siendo competente para el conocimiento de esta impugnación la Audiencia Nacional, no sólo por afectar la resolución que autorizó la extinción de su contrato de trabajo a los centros de Madrid-Barajas y Sevilla, sino por haberse dictado la resolución impugnada por la Dirección General de Empleo, cuyas resoluciones son recurribles en alzada ante el Ministerio de Trabajo, siguiendo además el trámite adecuado el regulado en el artículo 151 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como así declaró el Tribunal Supremo en un supuesto similar en la sentencia de 20 de noviembre de 2015 (RJ 2015/5443)". (Descriptor 544)

    SÉPTIMO.- El trabajador D. Carlos, impugnó la decisión extintiva mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (órgano reforzado), y registrada con el nº de autos 1175/15-RF, el cual dictó sentencia nº 22/17 de fecha 24/01/17, acogiendo la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, alegada por la demandada, al considerar que la competencia para conocer del litigio le corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa; así como, con estimación parcial de la acción de reclamación de cantidad y condena a la demandada al pago al actor del importe de 1.189,76 €, más el interés moratorio del 10%. (Descriptor 553)

    Frente a la dicha sentencia de instancia, por parte del trabajador se interpone recurso de suplicación, que es resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia nº 2935/19 de 28/11/19, rec. 2926/2018, que estima el recurso interpuesto por la parte actora, anula la sentencia recurrida, desestima la excepción de incompetencia del orden social para conocer del asunto, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en el litigio. (Descriptor 554)

    Por el Juzgado de lo Social nº 5 (órgano reforzado), se dictó sentencia nº 124/20 de fecha 24/1/2017, seguido a instancia de D. Rafael Páez Merino contra la empresa demandada, por la que, acogiendo la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, alegada por la demandada, al considerar que la competencia para conocer del litigio le corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa; así como, con estimación parcial de la acción de reclamación de cantidad y condena a la demandada al pago al actor del importe de 1.189,76 €, más el interés moratorio del 10%. (Descriptor 553)

    Frente a la dicha sentencia de instancia, por parte del trabajador se interpone recurso de suplicación, que es resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia nº 2935/19 de 28/11/19, que estima el recurso interpuesto por la parte demandante, y anula la sentencia recurrida, desestimando la excepción de incompetencia del orden social para conocer del asunto, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en el litigio. (Descriptor 554)

    Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, se ha dictado el día 10/03/20, la siguiente sentencia nº 124/20 (autos nº 1175/15): "Se desestima la excepción de falta de jurisdicción y se estima la excepción de falta de competencia funcional alegada por la representación de la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., con CIF A85850394, en relación con demanda por impugnación del despido interpuesta por Don Carlos, con DNI NUM002, señalándose como competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional". Y en el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Tercero, se señala que: "..., en el caso que nos ocupa, aunque es cierto que el actor interpone demanda de despido, las pretensiones de la parte actora sobre nulidad de la decisión extintiva o subsidiariamente improcedencia, implican de forma directa o indirecta el cuestionamiento y, en su caso, revisión o modificación de la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, lo que resulta vedado para el procedimiento de despido y habría de articularse por la vía del procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral del artículo 151 LRJS, competencia en este caso de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    OCTAVO.- El 3 de octubre de 2005, se acuerdan las medidas de acompañamiento en el marco del expediente de regulación de empleo instado por la empresa demandada en fecha 30 de septiembre de 2005 y entre ellas, se crea una comisión de seguimiento, de composición paritaria, entre la dirección de Iberia y el Comité intercentros, la cual estudiará los problemas puntuales que en el orden personal puedan surgir en la aplicación y/o interpretación del acuerdo.

    Adicionalmente esta Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo tendrá la facultad de modificar, en su caso, y determinar la cifra de trabajadores que conforman el excedente indicado en el punto primero: excedente personal de este acta (en cuanto al número de trabajadores, grupo laboral y centros de trabajo) y la determinación definitiva del excedente estructural, de acuerdo con los criterios establecidos en el convenio colectivo del sector de Handling, y en el punto segundo del acta en cada uno de los aeropuertos en función del proceso de adjudicación de los concursos de Handling así como las situaciones de pérdida de algún cliente por prestación de servicios de handling en propio por este.

    También tendrá competencias para la determinación de los trabajadores que pudieran resultar afectados, así como para resolver los conflictos provocados por las resoluciones judiciales dictadas respecto de los trabajadores que impugnen judicialmente su inclusión en el ERE. (Descriptor 440, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

    En acta de 3 de octubre de 2005 se constituye la Comisión de seguimiento. (Descriptor 441, que se da por reproducido)

    Por Resolución del director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de octubre de 2005, recaída en el ERE NUM000, se acuerda:

    1. - Autorizar a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en base al acuerdo suscrito con fecha 3-10-05, entre dicha empresa, su Comité intercentros y la representaciones de los sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA, y en la forma términos y condiciones que se expresan en su texto, la extinción de las relaciones laborales de hasta 1074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra, pertenecientes a los centros de trabajo que radican en los aeropuertos que se indica en su escrito de solicitud así como en el referido Acuerdo.

      La vigencia de la referida autorización de regulación de empleo, tendrá como fecha al límite de su aplicación la del 31-12-07.

    2. - Autorizar, asimismo, a la empresa, a partir de la fecha de esta resolución, en base también al acuerdo antes referido de 3-10-05, y en la forma, términos y condiciones expresadas en el mismo, la extinción de las relaciones laborales de los 28 trabajadores pertenecientes al servicio de asistencia en tierra de los centros de trabajo de la empresa radicados en los aeropuertos de Arrecife, Las Palmas, Tenerife y Valverde (Hierro), cuya lista se adjunta esta resolución.

      Dicho colectivo laboral excedentario ha de tenerse como incluido dentro del total de excedentes antes indicado en el anterior punto de esta resolución.

    3. - La empresa, a medida que vaya poniendo en práctica la autorización de extinción de la relaciones laborales conferida hasta la fecha del límite de aplicación del expediente, presentará, -una vez cumplimentado el procedimiento establecido al respecto dentro de la comisión de seguimiento creada en el acuerdo y en el acta de su constitución, de fecha 3-10-05, y al que se alude en el fundamento de derecho cuarto de la resolución- ante la Dirección General la lista de trabajadores afectados por dicha medida de extinción de contratos, señalando los centros de trabajo radicados en los aeropuertos que se relacionan en el expediente a los que pertenezcan dichos trabajadores, a los efectos de conceder la consiguiente autorización de la indicada medida mediante la correspondiente resolución complementaria.

      La empresa presentará ante el servicio público de empleo estatal (INEM) la lista de trabajadores afectados a medida que de forma escalonada en el tiempo y hasta el 31-12-07, ponga en práctica la autorización de la extinción de relaciones laborales acordada en los términos indicados en los apartados anteriores. (Descriptor 8 del expediente administrativo, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

      NOVENO.- El 27 de noviembre de 2007, se dictó resolución complementaria del expediente de regulación de empleo NUM000 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en la que se Acuerda:

    4. ) Autorizar la ampliación hasta el 31-12-14, el período de vigencia de la autorización de extinción de relaciones laborales, conferida a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en la resolución de esta Dirección General de 19-10-05, para todos los trabajadores afectados -cuyo número máximo se estableció en dicha resolución en 1.074, teniendo en cuenta las extinciones de contrato ya materializadas desde la indicada resolución inicial y que suman hasta la fecha de esta resolución complementaria la de 55- y ello en los mismos términos y condiciones establecidos en la citada resolución principal de 19-10-05 y con las modificaciones previstas en el acuerdo de fecha 15-11-07, celebrado entre la empresa, el comité intercentros y los sindicatos CC.OO, UGT, USO y ASETMA.

    5. ) Tener por reproducidos los demás pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva de la resolución dictada el 19-10-05. (Descriptor 443)

      DÉCIMO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de enero de 2011, se dictó resolución complementaria del expediente de regulación de empleo NUM000, se acuerda:

    6. - Declarar a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora (Sociedad Unipersonal) subrogada en los derechos y obligaciones que, derivados de la ejecución de la resolución de 19 de octubre de 2005, tenía contraídos la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en la aplicación del indicado expediente, en los términos y condiciones vigentes en la actualidad.

    7. - La empresa Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora (sociedad unipersonal), podrá a partir de la fecha de la presente resolución complementaria, instar las respectivas y necesarias solicitudes complementarias de extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de su plantilla, hasta concluir la aplicación de la autorización de regulación de empleo conferida en la resolución de esta Dirección General de 19-10-05 (expediente NUM000)

    8. - Tener por reproducidos los demás pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva de la resolución dictada el día 19-10-05 y en las resoluciones complementarias consideradas en el antecedente segundo en el que se recoge: "...Se han ido dictando resoluciones complementarias por parte de esta Dirección General autorizando a dicha empresa la extinción de las relaciones laborales de 99 trabajadores, quedando de esta forma un excedente laboral de carácter estructural de la cifra (1.074) establecida en la mencionada resolución de 19-10-05, de 975 trabajadores, que pueden causar baja en la referida empresa hasta la fecha límite de aplicación del expediente el 31-12-14..." (descriptor 444)

      DÉCIMO-PRIMERO.- El 12 de febrero de 2013, la empresa procedió al inicio del procedimiento de despido colectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del ET comunicando la apertura del periodo de consultas correspondiente, afectando un total de 3.807 trabajadores (despido colectivo 97/2013) alcanzándose un acuerdo en fecha 13 de marzo de 2013 para el cierre del ERE NUM003 tras propuesta efectuada por D. Ángel en mediación en período de consultas. No suscriben el acuerdo los representantes de CTA y CGT. (Descriptor 365, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido).

      DÉCIMO-SEGUNDO.- El 15 de abril de 2014, la empresa Iberia y la representación de los trabajadores del colectivo de tierra suscribieron un acuerdo con el siguiente compromiso:

      Iberia ofrece una garantía de empleo a favor de los trabajadores en situación de activo en la empresa a la fecha de firma del Convenio colectivo y hasta el fin de la vigencia pactada en el mismo. (31.12.2017).

      Para garantizar el mantenimiento del empleo a que se refiere el párrafo anterior, Iberia se compromete a no abordar extinciones contractuales del colectivo de tierra, en el marco de un procedimiento de despido colectivo al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, sin acuerdo con la mayoría de la representación social.

      Se establecen una serie de excepciones a la aplicación de dicha garantía, y, no obstante, lo anterior, los referidos compromisos no impedirán a la empresa tramitar despidos colectivos y/o prórroga de los expedientes anteriormente referenciados, si cuenta para ello con el acuerdo de la mayoría de la representación social. (Descriptor 366, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

      DÉCIMO-TERCERO.- Una vez cerrada la negociación del XX Convenio colectivo que se publicó en el BOE el 22 de mayo de 2014, ambas partes se comprometieron a abordar un nuevo despido colectivo durante el año 2014, al persistir razones objetivas para la aplicación de medidas extintivas y de flexibilidad interna. En virtud de este compromiso, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de promover un nuevo despido colectivo por causas económicas productivas y organizativas, constituyéndose el 14 de julio de 2014 la correspondiente comisión negociadora. (Descriptor 475 y 478)

      DÉCIMO-CUARTO.- Tras varias reuniones al efecto durante el preceptivo período de consultas, el 24 de julio de 2014, se alcanzó un acuerdo de finalización del periodo de consultas, en el ERE NUM004, acuerdo suscrito siempre bajo el principio de la voluntariedad para ambas partes y en el que se contenían de manera sucinta las siguientes medidas: medidas de prejubilación, bajas incentivadas (con una indemnización de 35 días por año trabajado con un máximo de 30 mensualidades), recolocación diferida, novación de contrato empleo estable u otras en las condiciones que las partes acuerden. Expresamente la empresa se comprometió a que no se llevarían a cabo extinciones forzosas de contrato de trabajo salvo que, ofertada la recolocación en otros puestos de trabajo de la empresa, y con excepción hecha de la movilidad geográfica, esta fuera rechazada por el trabajador, supuesto en que la extinción del contrato de trabajo se indemnizaría con 21 días hasta un máximo de 12 mensualidades. (Descriptor 368 y 475 y 476)

      DÉCIMO-QUINTO.- Por STS de 24 de noviembre de 2015, rec. 154/2015, se desestimaron los recursos de casación ordinaria interpuestos por el sindicato "Comisión de Trabajadores Asamblearios" (C.T.A.), por el sindicato "Confederación General del Trabajo" (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 9-diciembre-2014 (autos acumulados 241/2014 y 248/2014), dictada en proceso de despido colectivo seguido a instancia de los sindicatos ahora recurrentes contra "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora", contra los sindicatos "Sindicato de Transporte Aéreo de la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras" (FSC-CC.OO.), "Sindicato Aéreo de la Federación Estatal de Transporte y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores" (FETT-UGT), "Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas" (SEPLA), "USO, Unión Sindical Obrera, Sector Aéreo", "Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Líneas Aéreas" (STAVLA), "Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas" (SITCPLA) y contra el Ministerio Fiscal. Se estima, en los términos expuestos, el recurso de casación ordinario interpuesto por la mercantil "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora" contra la anterior sentencia casando en este extremo la resolución impugnada; lo que, en definitiva, comporta la desestimación de las demandadas acumuladas interpuestas por los sindicatos ahora recurrentes; en las que el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios A (CTA) ratificó su demanda, mediante la cual pretende la nulidad de la DF 5ª del acuerdo sobre medidas de despido colectivo del personal de tierra, sobre el que pivota el despido colectivo, por cuanto se trata de un despido de adscripción voluntaria, en el que si la empresa no acepta las adhesiones a las vías de salida de los trabajadores, podrá ofertarles determinadas novaciones contractuales que, de no ser aceptadas por los trabajadores, provocarán su despido forzoso.

      Denunció específicamente que la novación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial vulneraba lo dispuesto en el art. 12.4.e ET, así como el art. 5 de la Directiva 97/81, que impiden la novación forzosa de contratos de trabajo a tiempo completo en parcial y prohíben claramente que se produzcan extinciones contractuales como consecuencia de la negativa de los trabajadores a dicha novación.

      Sostuvo, en cualquier caso, que la voluntariedad para adherirse a las medidas pactadas quedaba al arbitrio de la empresa, quien podría rechazarlas, con lo que obtendría vía libre para las extinciones forzosas.

      La Confederación General del Trabajo (CGT) pretendía que se dictara sentencia en los términos siguientes:

      "1. La nulidad, o subsidiariamente el no ajuste a Derecho del despido colectivo en lo referente al despido forzoso de trabajadores pertenecientes al colectivo de tierra de la empresa Iberia, en los términos regulados en la Disposición Final Quinta del Anexo 1 del Acuerdo regulador.

  20. La nulidad, o subsidiariamente el no ajuste a Derecho del despido colectivo en lo referente a las extinciones previstas para 2016 y 2017, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia del actual despido colectivo".

    Adelantó que en la actualidad se está ejecutando un despido colectivo previo, cuya finalización concluye el 15-12-2015, quedando todavía 590 contratos sin extinguir. -Destacó, además, que la empresa y los sindicatos mayoritarios en tierra han alcanzado múltiples acuerdos de flexibilidad interna, que han concluido con la publicación del XX Convenio para el personal de tierra.

    Denunció, por otro lado, que si bien los resultados de explotación de la empresa son negativos, los gastos de personal han disminuido geométricamente, como no podría ser de otro modo, al haberse producido un despido colectivo anterior, al que se han adicionado múltiples medidas de flexibilización, con el objetivo de promover la productividad en la empresa, que ha reducido artificiosamente su actividad, con lo que ha promocionado significativamente la actividad de otras compañías del grupo, que han crecido a costa de Iberia.

    Denunció también que el personal de tierra, especialmente el personal de handling, se ha visto muy perjudicado por el despido, aunque se trata de una actividad rentable.

    Mantuvo, al igual que CTA, que la novación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial vulneraba el art. 12.4.e ET (EDL 1995/13475), en relación con el art. 5 de la Directiva 97/81.

    Subrayó la concurrencia de fraude de ley, porque las extinciones forzosas quedaban al arbitrio de la empresa, destacando que se vulneraba el principio de igualdad, porque no se razonaba por qué las extinciones forzosas.

    Reprochó la falta de criterios de selección objetivos y denunció que la prolongación del período de ejecución del despido colectivo hasta el 31-12-2007 era desproporcionado, por cuanto la causa extintiva se producía en la actualidad.

    Por el TS se declaran ajustadas a derecho las extinciones forzosas al no vulnerarse el principio de igualdad ya que no existe un trato desigual injustificado entre quienes opten por las vías de baja incentivada y los despedidos forzosamente; la utilización de las vías de salida no queda en manos de la empresa quien puede aceptarlas o no, pero si no las acepta, deberá explicar sus razones a la comisión de seguimiento, compuesta paritariamente por los firmantes del acuerdo, quien tiene la llave para declarar excedentes a los trabajadores que hayan rechazado la oferta empresarial; es lícita la alegada novación de los contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial que constituye en realidad una reducción temporal de jornada y salario; es válido el plazo pactado de ejecución de las medidas extintivas durante tres años y medio a partir de haberse alcanzado dicho pacto, puesto que los negociadores han contemplado que la causa que justifica el despido colectivo acordado va a perdurar durante toda la larga vigencia pactada de aplicación del acuerdo y no constan datos de los que pudiera deducirse que la situación empresarial vaya a mejorar de forma trascedente durante el citado período pactado. "Iberia Líneas Aéreas de España, SAU, Operadora". (Descriptor 477)

    DÉCIMO-SEXTO.- El 28 de octubre de 2014 se dictó por la Dirección General de Empleo resolución complementaria del expediente NUM000 en la que se Acuerda:

    1. - Autorizar la ampliación hasta el 31-12-2017, del periodo de vigencia de la autorización de extinción de relaciones laborales conferida a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, S.U. en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19-10-05, para todos los trabajadores afectados, cuyo número máximo se estableció en dicha resolución en 1074, teniendo en cuenta las extinciones de contrato materializadas de la indicada resolución inicial y que suman hasta la fecha de esta resolución complementaria la de un total de 117.

      Ello se realiza en los mismos términos y condiciones establecidas en la citada resolución principal de 19-10-05 y con las modificaciones previstas en el acuerdo de fecha 15-11-07, alcanzado entre la empresa, el comité intercentros y los sindicatos CC.OO, UGT, USO y ASETMA, modificaciones mantenidas en el acuerdo de 23-10-14 suscrito por dichos sindicatos, estando asimismo presentes en representación del comité intercentros los sindicatos CGT y CTA, aunque no suscriben este último acuerdo ASETMA, CGT y CTA; acuerdo de 23-10-2014 cuyo texto se adjunta a la resolución.

    2. - Tener por reproducidos los demás pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva de la resolución dictada el 19-10-05. (Descriptor 445)

      DÉCIMO-SÉPTIMO.- Por resolución complementaria del expediente NUM000 de la Dirección General de Empleo de 28 de septiembre de 2015 se acuerda:

    3. ) Autorizar a la empresa demandada, la extinción de las relaciones laborales de 18 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa donde radican los aeropuertos de Zaragoza, La Rioja, Murcia y Valladolid, y ello en los términos y condiciones del acuerdo de fecha 24-9-15, suscrito, dentro de la comisión de seguimiento del expediente de despido colectivo de referencia, por dicha empresa y el comité intercentros, cuyo texto así como la relación nominal de los trabajadores afectados se adjuntan a esta Resolución. (Descriptor 446)

      DÉCIMO-OCTAVO.- Mediante resolución complementaria de 2 de octubre de 2015, se acuerda autorizar a la empresa demandada, la extinción de las relaciones laborales de 21 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de empresa donde radican los aeropuertos de Valencia y Tenerife y ello en los términos y condiciones del acuerdo de fecha 1-10-15 suscrito dentro de la comisión de seguimiento del expediente de despido colectivo de referencia, por dicha empresa y el Comité de intercentros cuyo texto así como la relación nominal de los trabajadores afectados se adjuntan a la resolución. (Descriptor 447)

      DÉCIMO-NOVENO.- El 6-10-2015 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el escrito presentado por la empresa demandada por el que se venía a solicitar autorización para proceder a la extinción de las relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas, y ello conforme al acuerdo de fecha 6-10-15 alcanzado entre la empresa y el Comité intercentros en el seno de la Comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo número NUM000 teniendo en cuenta lo dispuesto respecto en la Resolución de la Dirección General de 19-10-05 que puso fin en primera instancia administrativa al expediente de despido colectivo de referencia incoado por Iberia, L.A.E., S.A.

      Las causas y justificación de la solicitud invocadas por la empresa son:

      En el aeropuerto de Sevilla se ha producido la pérdida de actividad como consecuencia de la pérdida de la licencia de Iberia para prestar servicio de handling de rampa y la adjudicación de la misma a VFS y Aviapartner, así como la pérdida total del servicio de handling de pasaje por parte Iberia y la captación de dicha actividad por dichas empresas, todo ello con efectos de 20 de octubre, por ser la fecha establecida por Aena para el inicio actividad por los nuevos operadores.

      Asimismo, se ha producido una pérdida de actividad del aeropuerto de Madrid-Barajas, como consecuencia de la decisión adoptada por la compañía US Airways, de dar por finalizado el contrato para la prestación de los servicios de handling en el aeropuerto de Madrid -Barajas con fecha de 16 de octubre de 2015 y pasar a prestarse dicho servicio en régimen de autohandling a partir del 17 de octubre. A partir de dichas fechas, los servicios pasarán a ser prestados por VFS y Aviapartner, en Sevilla y US Airway sen Madrid- Barajas.

      El 6 de octubre de 2015 en el acta nº NUM005 de la Comisión de seguimiento del ERE NUM000, la empresa y los representantes del Comité intercentros suscribieron un acuerdo mediante el cual acuerdan:

      El excedente estructural total que se genera partir del día 20 de octubre de 2015 en el aeropuerto de Sevilla y el 17 de octubre en el aeropuerto de Madrid-Barajas en el que se indica en el mismo (27 trabajadores de centro de trabajo de Sevilla y 2 trabajadores del centro de trabajo aeropuerto de Madrid Barajas)

      Se acuerda elevar a la Dirección de Iberia para que se remite a la Dirección General de Empleo solicitando la autorización para la extinción del contrato de trabajo correspondiente a los trabajadores que conforman el excedente estructural.

      En la relación nominal de trabajadores aparecen los demandantes en el presente procedimiento. (Descriptor 359, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

      VIGÉSIMO.- Mediante resolución complementaria del expediente NUM000 de la Dirección General de Empleo de 8 de octubre de 2015 se Acuerda:

    4. ) Autorizar a la empresa demandada la extinción de las relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas, y ello en los términos y condiciones del acuerdo de fecha 6-10-15, suscrito, dentro de la Comisión de seguimiento del expediente despido colectivo de referencia y por dicha empresa y el Comité intercentros, cuyo texto así como la relación nominal de los trabajadores afectados se adjuntan a esta Resolución.

    5. ) Tener por reproducidos en la presente parte dispositiva de esta Resolución complementaria, los apartados 4º, 5º y 6º del acuerdo de la resolución principal de esta Dirección General de 19-10-05. (Descriptor 430 y 360, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.)

      VIGÉSIMO-PRIMERO.- Por resolución de 13 de mayo de 2016 del Secretario de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se acuerda desestimar los recursos de alzada interpuestos por Dña. María Cristina, Dña. Africa, Dña. María Esther, Dña. Bibiana, D. Bernardino, D. Benito, Dña. Beatriz, contra la anterior resolución y confirmar la resolución recurrida. (Descriptor 344 a 357 y 435, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

      VIGÉSIMO-SEGUNDO.- Obra en autos acta de subrogación de 29 de septiembre de 2015 suscrita entre Iberia Operadora y las compañías adjudicatarias del servicio de asistencia en tierra en el aeropuerto de Sevilla Worldwide Fligth Service y Aviapartner. (Descriptor 424)

      Acta NUM006 de la Comisión de seguimiento del ERE NUM000 de 2 de octubre de 2015. (Descriptor 427)

      Acta NUM005 de la Comisión de seguimiento del ERE NUM000. (Descriptor 428)

      VIGÉSIMO-TERCERO.- La empresa demandada ha venido desestimando las solicitudes de prejubilaciones y de bajas incentivadas efectuadas al amparo de los despidos colectivos 97/2013 y 187/2014 por alguno de los trabajadores despedidos en octubre de 2015 en el aeropuerto de Sevilla, en algunas ocasiones para entender la empresa que estaba sujetas a principio de voluntariedad para ambas partes, en otras sin responder a las solicitudes efectuadas de los demandantes. (Descriptor 369 a 375)

      Existen trabajadores del mismo grupo profesional que los demandantes, "administrativos" a los que se les ha concedido bajas incentivadas y prejubilaciones al amparo del ERE NUM004. (Descriptor 376 y siguientes)

      VIGÉSIMO-CUARTO.- A los actores se les ofertó la subrogación en la empresa que resulta ser adjudicataria del servicio de handling de rampa. (Descriptores 499, 504, 508, 510, 515, 520, 524, 531, 540 y 549)

      VIGÉSIMO-QUINTO.- A los demandantes se les han aplicado las medidas de flexibilidad interna negociadas en el contexto de los despidos colectivos acordados en el año 2013 y 2014 consistente en la disminución de retribuciones. (Descriptor 386)

      VIGÉSIMO-SEXTO.- Se da por reproducido el pliego de AENA de condiciones de prestación a terceros de los servicios de asistencia en tierra en las categorías de servicios de rampa en el aeropuerto de Sevilla. (Descriptor 388)

      Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se anunciaron la preparación de sendos recursos de casación por las representaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora.

Habiéndose dictado por Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2021 en la que "se tenía por preparado el recurso", otorgándose 15 días para su formalización, por la representación de Iberia LAE SA Operadora Sociedad Unipersonal se presentó escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 instando su aclaración, lo que se llevó a cabo por Diligencia de 17 de noviembre de dicho año en la que aclaraba que donde dice: "Tener por preparado el recurso de casación" ha de decir "Tener por preparados los recursos de casación".

Con fecha 24 de noviembre de 2021 Iberia presentó nuevo escrito solicitando la aclaración de esta última Diligencia de ordenación, resolviéndose no haber lugar a la misma mediante Decreto de fecha 30 de noviembre de 2021.

SEXTO

Una vez formalizados los recursos, ambos fueron impugnados por los letrados D. Emilio de Castro Marín y D. Rafael Páez Merino en representación de los trabajadores comparecientes como parte recurrida; presentando, a su vez, en este trámite, cada recurrente escrito de adhesión al presentado en paralelo por la otra.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se acordó el debate del asunto por el Pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las representaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social y de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora recurren la decisión de la sentencia de la Audiencia Nacional que declaraba la no conformidad a derecho y consiguiente anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social confirmatoria de la emitida por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 8 de octubre de 2015 que autorizó a la empresa Iberia a extinguir las relaciones laborales de 29 trabajadores en el contexto del ERE número NUM000, y, en consecuencia, el derecho a la inmediata readmisión de los actores con abono de los salarios dejados de percibir desde el 19 de octubre de 2015 hasta la efectiva reincorporación.

Por parte del Ministerio recurrente se deducen dos líneas argumentales: la que sostiene que la Administración tenía competencia para dictar las Resoluciones impugnadas relativas al ERE NUM000, y aquella que fundamenta que la solicitud de su aplicación fue formulada por quien tenía legitimación para ello.

La entidad empresarial en su recurso, tras postular la modificación del capítulo fáctico, asevera -plasmando líneas argumentativas similares a las del recurso precedente- que el ERE cuestionado, que se inicia en 2005 y que está en vigor en el momento de la promulgación de la nueva Ley, tiene que regirse por la normativa vigente en el momento de la resolución inicial, es decir, octubre de 2005, por lo que no se contravienen las reglas del procedimiento contenidas en el art. 51 ET; denuncia que la sentencia vulnera el art. 14 del XX Convenio Colectivo entre la misma y su Personal de Tierra, que atribuye al Comité Intercentros, como órgano de representación unitaria de todos los trabajadores afectados por Convenio, y la función de negociación de EREs que afecten a más de un centro de trabajo, que es lo que sucede tanto con la resolución inicial del ERE NUM000 como en la resolución complementaria impugnada de contrario. Adiciona seguidamente la razón por la que no es sostenible apreciar la existencia de ningún trato discriminatorio hacia los demandantes, y de forma subsidiaria relata el iter del procedimiento y los errores de la contraparte a fin de que se moderen las consecuencias del fallo, que entiende injusto y desorbitante. Sobre este extremo se había pronunciado el auto de aclaración de sentencia de 18.10.2021, desestimatorio del complemento de sentencia por entender que constituía una cuestión nueva que no había sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, y como tal debía ser rechazada, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera reproducirse en incidente de ejecución de sentencia.

Precisaremos que por parte del Ministerio de Trabajo y Economía Social -aunque remitiéndose en todo caso a su propio escrito de formalización del recurso de casación- y de la representación de la mercantil se presentaron adhesiones cruzadas a sus recursos en el trámite concedido para la impugnación.

En STS de 26.07.2022, rec. 67/2022, con cita de la dictada el 19.12.2019, rec. 125/2018, señalamos que el escrito de adhesión entonces presentado carecía de toda virtualidad "pues la adhesión al recurso de casación en el trámite de impugnación al recurso es una figura no contemplada en la LRJS, debiendo advertirse que el trámite que se les confirió mediante diligencia de ordenación era para, en su caso, presentar escrito de impugnación del recurso de casación; pero no para adherirse a un recurso formalizado por otra parte.".

  1. El Fiscal en el traslado conferido en virtud de lo que establece el art. 214 de la LRJS informa la desestimación de los dos recursos articulados, tanto de las cuestiones revisorias, como del fondo deducido. En este sentido señala que el ERE NUM000 era válido, por acuerdo de 15 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera que cuando se produce el acuerdo de 6 de octubre de 2015 la normativa aplicable no era la vigente al tiempo del ERE, ya extinto, sino la resultante de la modificación legal de la reforma laboral. Con relación a las referencias a la discriminación afirma que carecen de objeto, y nada hay en los hechos probados que permita acceder a la petición subsidiaria de Iberia.

Coinciden en esencia los escritos de impugnación al recurso formulado por la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, en oponer dos causas de inadmisión: una de ellas gira en torno a su preparación y formalización extemporáneas, y otra a una consignación insuficiente. Con relación al fondo deducido argumentan su desestimación, al igual que peticionan el fracaso del recurso deducido por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, postulando su condena en costas.

SEGUNDO

1. Desde la perspectiva competencial, reiterados pronunciamientos de esta Sala IV y de la Sala de Conflictos del TS, dictados en materias conexas, han declarado la del orden social de la jurisdicción.

Entre las más recientes, las de fechas 26 de abril de 2022, rcud 4923/2019 y 19 de abril de 2022, rec. 3595/2019, con cita de las fechadas el 27 de octubre de 2020, rec. 4334/2018. En la de 19.04.2022 se impugnaba el despido individual llevado a cabo por la empresa en ejecución de una resolución administrativa complementaria del ERE aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS y del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, pero aprobada dicha resolución complementaria el 8 de octubre de 2015; esto es, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de las citadas normas. Este tribunal ha sentado la doctrina siguiente: "No estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella. Tal diferencia resulta trascendental para resolver la cuestión aquí planteada y estuvo en la base de la conclusión alcanzada por la Sala de Conflictos de este TS que en su auto de 16 de julio de 2019, recurso 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, puesto que se impugnó un despido individual de un trabajador de IBERIA, autorizado por resolución complementaria de 8-10-2015 del ERE [...] En dicho auto, la Sala de Conflictos, con base a la doctrina de las SSTS de 27 de julio de 2015, rec. 625/14, de 20 de noviembre de 2015, rec. 106/15 y de 12 de septiembre de 2019, rec. 194/2016 concluyó que la acción, promovida por el allí demandante era de despido, de manera que no resulta aplicable, en consecuencia, el apartado n), sino el a), del artículo 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, subrayando que la complementaria autorización para extinguir contratos de trabajo se produce tras una distinta solicitud de homologación de un nuevo acuerdo y supone la afectación ex novo de unos trabajadores no incluidos en su momento -como revelaría la propia necesidad de acudir ante la autoridad laboral de nuevo-, de manera que, aun en el caso de que la acción ejercitada en la demanda no hubiera sido la de despido, sino la de impugnación de la resolución administrativa en materia laboral, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción no es la de la resolución originaria de 2005, sino la de 2015, por lo que, en caso de haber sido impugnado un acto administrativo -lo que, como hemos dicho, no cabe apreciar- se hubiese producido, en consecuencia, en una fecha en la que el control de legalidad de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía ya plenamente al orden social, como se desprende del artículo 2 n) LRJS, en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y en la D.T. 4.ª de la misma.

Precisamente el hecho de que la acción ejercitada fuera inequívocamente la de despido conduce a que, en aplicación del artículo 6 LRJS en relación con los artículos 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS.".

  1. Los puntos de conexión con el actual litigio son indudables, pero el enfoque elegido por las demandas que acumula se evidencia divergente. Correlativamente el fallo estimatorio (en todo o en parte de las mismas) se emite en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral, declarando la no conformidad a derecho y consiguiente anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmatoria de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 8 de octubre de 2015 por la que se autoriza a la empresa Iberia la extinción de la relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas en el contexto del ERE número NUM000.

    La modalidad procesal elegida por los actores y a la que ha dado curso la Sala de instancia -Sala de lo Social de la AN, en cuanto los efectos de las resoluciones exceden del ámbito territorial de una CCAA- es la de impugnación de actos administrativos en materia laboral ( art. 151 LRJS), y no la de despido que fue la que examinaron aquellos precedentes. Ahora se aborda frontalmente la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria y no los despidos que traen causa en ella. Esta diferencia estuvo en la base del auto de la Sala de conflictos del TS de 16/4/2019, rec 5/2019, arriba identificado. Y como recordaba la STS de 27 de octubre de 2020, rcud. 4334/2018, la DTª 4ª LRJS dice lo siguiente: "1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

  2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden.".

    Dejaremos sentado también en este pasaje que la redacción original del 151.11 LRJS había establecido que: "11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo." Mientras que la vigente dice lo siguiente: "11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo." Ese apartado 11 había sido suprimido por el art. 23.8 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y fue añadido nuevamente, pero con diferente tenor, por el art. 23.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, siendo los párrafos tercero y cuarto del mismo los que dispusieron que: "De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.

    De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador."

TERCERO

1. Razones de orden público procesal determinan seguidamente el análisis de los puntos de oposición invocados respecto del recurso preparado y formalizado por la parte empresarial (Iberia), así como del plazo consumido para presentar una de las tres aclaraciones que planteó en el curso de las actuaciones.

De conformidad con lo establecido en el art. 208 de la LRJS el recurso debía prepararse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. En el supuesto de autos acaece que frente a la dictada por la Sala de lo Social de la AN en fecha 20 de septiembre de 2021 se presentaron sendos escritos destinados a su aclaración y complemento, dando lugar al Auto de fecha 18.10.2021, estimatorio de la aclaración y rectificación de errores solicitada por Dª Ana Mateos Badía en representación de Iberia L.A.E. S.A., Operadora Sociedad Unipersonal y desestimatorio del complemento de sentencia que también peticionaba; y también estimaba en parte la rectificación de errores solicitada por D. Emilio de Castro Marín.

Entra entonces en juego lo dispuesto en el art. 448.2 de la LEC en relación con la DF4ª LRJS y así el plazo para la preparación comienza a contar, al haberse instado previamente la aclaración de la sentencia "a partir del día siguiente a la notificación de la aclaración..." Esa notificación del Auto de 18.10.2021 respecto de la demandada Iberia operó el día 25 siguiente, presentando su escrito de preparación el día 30 del mismo mes, es decir, dentro del plazo legalmente previsto, descartando así este punto de impugnación.

Tampoco ha de alcanzar éxito el que se cierne sobre la aclaración presentada el 24.11.2021, habida cuenta de que la Dior a la que afectaba había sido notificada a Iberia el 22 anterior, sin sobrepasarse en consecuencia el plazo correspondiente.

  1. En el plano atinente al escrito de formalización del recurso por la representación de la mercantil, hemos de tomar en consideración el iter que describen los antecedentes de hecho: en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se emitió Diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2021 en la que "se tenía por preparado el recurso", otorgándose 15 días para la formalización; la representación de Iberia LAE SA Operadora Sociedad Unipersonal presentó escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 postulando la aclaración de dicha DIOR, lo que se llevó a cabo por Diligencia de 17 de noviembre de dicho año, que contemplaba las expresiones "donde dice: "Tener por preparado el recurso de casación" ha de decir "Tener por preparados los recursos de casación". Frente a esta DIOR, Iberia interpuso nuevo escrito con fecha 24 de noviembre de 2021 solicitando su aclaración en el sentido de determinar si se estaban poniendo los autos a disposición del Abogado del Estado o del letrado suscribiente para formalizar el recurso, de conformidad con el art. 209.3 de la LRJS, petición que fue resuelta mediante Decreto de fecha 30 de noviembre de 2021, en el sentido de no haber lugar a la misma.

    Ese Decreto señala que "Es de sobra conocido por el letrado representante de IBERIA, L.A.E. S.A., OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL que esta Sala se encuentra digitalizada, al menos, desde hace 9 años y dicho letrado ha intervenido en diversos pleitos ante la misma y, en concreto, en el procedimiento que trae causa este recurso, cuyo acceso a los autos es en soporte electrónico desde su inicio." Y así la posibilidad de acceder de manera simultánea por todas las partes litigantes, sin necesidad de otorgar los plazos consecutivos, conforme a las previsiones del art. 209.3 in fine de la LRJS.

    Recordemos la dicción de este precepto: "3. Preparado el recurso, el secretario judicial concederá a la parte o partes recurrentes, por el orden de preparación, el plazo de quince días para formalizar el recurso, durante cuyo plazo, a partir de la notificación de la resolución al letrado designado, los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o su examen, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, en soporte convencional o mediante acceso informático o soporte electrónico de disponerse de tales medios. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera o examinara los autos puestos a su disposición. Si la Sala dispusiera de medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, dispondrá que tanto la puesta a disposición de las mismas, como la formalización del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes."

    Tal y como se infiere de su contenido y del Decreto identificado, la Sala de lo Social de la AN se encuentra digitalizada desde hace una década, siendo la recurrente Iberia conocedora de esa circunstancia por haber intervenido directamente en diversos asuntos. De esta manera, atendida la posibilidad de acceso concurrente que las herramientas informáticas permiten, comprensiva de la puesta a disposición de las actuaciones, la correlativa formalización en este caso de los dos recursos había de efectuarse en un mismo plazo, en un plazo común de quince días para ambos recurrentes. Fácilmente se colegía del contenido de las diligencias que les alcanzaba por igual y de forma simultánea y no sucesiva.

    La primera se encabezaba con la identificación tanto del ABOGADO del ESTADO, como de D. URBANO BLANES APARICIO actuando en nombre y representación de IBERIA LINEAS AÉREAS, mientras que la segunda DIOR complementa la anterior en el exclusivo punto consistente en redactar en plural los términos a los que afecta. Si la diligencia inicial integra a los dos recurrentes y esa circunstancia se reitera en una segunda diligencia, el único plazo de quince días dispuesto para la preparación necesariamente era común para ambas, y no sucesivo. A pesar de ese sencillo entendimiento, anudado a un uso habitual de los medios informáticos en la Sala de instancia -en tanto que sus expedientes se encuentran digitalizados-, conocido y utilizado por dicha mercantil en éste y en otros procedimientos, la misma llega a interponer dos recursos de aclaración frente a aquellas DIORs, evidenciando, con mayor intensidad el segundo de ellos, un carácter innecesario o superfluo.

  2. Esta Sala IV viene señalando que, aunque la solicitud de aclaración -de sentencia- no constituye un auténtico recurso, conviene resaltar que es también doctrina constitucional: "a) que la tutela judicial efectiva incluye "el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia" ( SSTC 120/86, 67/88, 289/93, 352/93 y 122/1996); b) que el plazo para recurrir no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (AA 2 diciembre 1981, 10 marzo 1982, 10 octubre 1984, 10 junio 1985, entre otros); pero que dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad ( STC 120/1986), conclusión ésta que resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales ( SSTC 14/1982 de 21 abril, 21/1982 de 12 mayo, entre otras muchas); y c) que por consiguiente el recurso utilizado no es extemporáneo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio ( SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997, 135/1997 y 84/1999 entre otras), puesto que la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria ( STC 201/1988)." ATS 25.04.2003, rec. 43/2002.

    Igualmente hemos atendido a que "un recurso sólo es procedente cuando procesalmente resulta apropiado para conseguir un fin jurídicamente posible y deja de serlo si la producción de efectos le viene normativamente vedada" ( SSTC 352/1993, de 29 de noviembre y 221/1993, de 30 de junio), sin que pueda admitirse la prolongación artificial de los plazos procesales por la interposición de aclaraciones con finalidad dilatoria ( SSTC 224/2004, de 29 de marzo y 94/2006, de 27 de marzo).

  3. La precedente doctrina se elabora en esencia en torno a las aclaraciones de sentencias, pero cabe entenderla extrapolable al ámbito en el que ahora nos encontramos -el art. 214 LEC, afectado en su redacción por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, otorgó viabilidad a la aclaración y corrección in genere de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia-, en la medida en la que se detecte una utilización del cauce de la aclaración con designios dilatorios.

    Así sucede en el supuesto de autos atendidas las circunstancias del contenido de las DIOR afectadas, de las pretensiones aclaratorias que hemos descrito, que se han revelado innecesarias, y de la forma de comunicación digitalizada en la Sala de instancia, debidamente conocida por las partes aquí intervinientes. En consecuencia, la presentación del escrito de formalización por Iberia en fecha 30 de diciembre de 2021, cuando la notificación -en la más flexible de las interpretaciones- de la DIOR de 17.11.2021 se había producido el 22 siguiente, fue claramente extemporánea ( arts. 209.3, 210.3, 213 y conexos de la LRJS). Defecto insubsanable que en el trámite en el que nos encontramos determinará la desestimación del recurso.

    Apreciado este óbice procesal invocado por los impugnantes, deviene irrelevante el examen de los restantes que oponen, así como vedado el enjuiciamiento del recurso formalizado fuera de plazo por Iberia.

CUARTO

1. El primer motivo casacional del recurso del Ministerio tiene amparo en el art. 207.e) de la LRJS y denuncia la infracción de la disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (RD-Ley 3/2012), y la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012,de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (Ley 3/2012), coincidente con la actual disposición transitoria décima del Estatuto de los Trabajadores (ET). En esencia afirma que con arreglo a los propios HHPP, las resoluciones complementarias del ERE 35/05 que se han dictado con eficacia temporal posterior al 31 de diciembre de 2014, además de haber sido consentidas por todas las partes, demuestran que aquél permitía que la Administración dictara resoluciones sobre el mismo con arreglo al régimen jurídico anterior al RD-Ley 3/2012, corroborado hoy por la DT 10ª del ET. Y que, al apartarse de los HHPP, la Sentencia recurrida cae en una manifiesta contradicción, incoherencia o incongruencia interna, que equivale a falta de motivación (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 140/2006, de 8 de mayo de 2006).

El segundo motivo del mismo recurso, con igual cobertura procesal, invoca las previsiones del art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), entonces vigente, coincidente con el actual art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); del art. 24.1 de la Constitución Española (CE), de los arts. 41.4 y 51 del ET, y la jurisprudencia. Entiende que la solicitud formulada ante la Administración Pública (la Autoridad Laboral), relativa a la aplicación del ERE 35/05, fue efectuada por quien tenía la legitimación activa para hacerlo, pues eran personas que tenían derechos y podían resultar afectados por la decisión administrativa que se adoptase, cuanto intereses legítimos, individuales o colectivos, que también podían concerniles.

La íntima conexión de los motivos perfilados conduce a una respuesta conjunta.

De los datos fácticos de la sentencia de instancia destacamos ahora que el ERE n.º NUM000, aprobado por Resolución de fecha 9.10.2005, autorizaba a Iberia a extinguir las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de la plantilla de personal de asistencia en tierra (handling) que prestaban servicios en diferentes aeropuertos, y que resultasen finalmente como excedentes estructurales, en virtud del Acta sobre medidas de acompañamiento. El 27.11.2007 se alcanzó un acuerdo entre Iberia y su Comité intercentros para la ampliación del ERE NUM000 hasta el 31 de diciembre de 2014; constan varias peticiones y resoluciones ampliatorias de la vigencia de dicho ERE. Así, el 28.10.2014 se dictó por la Dirección General de Empleo resolución complementaria del mismo acordando ampliar hasta el 31.12.2017 el periodo de vigencia de la autorización de extinción de relaciones laborales conferida a la empresa Iberia en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.10.05, para todos los trabajadores afectados, cuyo número máximo se estableció en dicha resolución en 1074, teniendo en cuenta las extinciones de contrato materializadas de la indicada resolución inicial y que sumaban hasta la fecha de esa resolución complementaria un total de 117. Manifiesta esta última que se realizaba en los mismos términos y condiciones establecidas en la resolución principal de 19.10.05 y con las modificaciones previstas en el acuerdo de fecha 15.11.07, alcanzado entre la empresa, el CI y los sindicatos CC.OO, UGT, USO y ASETMA, modificaciones mantenidas en el acuerdo de 23.10.14 suscrito por dichos sindicatos, estando asimismo presentes en representación del CI los sindicatos CGT y CTA, aunque no suscribieron este último acuerdo ASETMA, CGT y CTA.

En ese contexto, el 6.10.2015 la empresa demandada, antes de la finalización de la ampliación establecida, peticiona la autorización de la DGT para proceder a la extinción de las relaciones laborales de 29 trabajadores de los centros donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid; en esa fecha se había levantado el acta nº NUM005 de la Comisión de seguimiento del ERE NUM000, acordando elevar a la Dirección de Iberia el objetivo de remisión a la DGE de solicitud de autorización para la extinción del contrato de trabajo correspondiente a los trabajadores que conforman el excedente estructural. En la relación nominal de afectados figuran los demandantes del presente procedimiento. Dicho excedente se generaba a partir del día 20 de octubre de 2015 en el aeropuerto de Sevilla y el 17 de octubre en el aeropuerto de DIRECCION000 (27 trabajadores de centro de trabajo de Sevilla y 2 trabajadores del centro de trabajo aeropuerto de DIRECCION000). La autorización tuvo lugar en virtud de resolución complementaria de la DGE en fecha 8.10.2015.

Por otra parte, se declara acreditado que el 12 de febrero de 2013, la empresa había procedido al inicio de un despido colectivo conforme al art. 51 del ET, comunicando la apertura del periodo de consultas correspondiente, afectando un total de 3.807 trabajadores (despido colectivo 97/2013) alcanzándose un acuerdo el 13 de marzo de 2013 para el cierre del ERE NUM003. En fecha 15 de abril de 2014, Iberia y la representación de los trabajadores del colectivo de tierra suscribieron un pacto con el siguiente compromiso: Iberia ofrece una garantía de empleo a favor de los trabajadores en situación de activo en la empresa a la fecha de firma del Convenio colectivo y hasta el fin de la vigencia pactada en el mismo (31.12.2017). A tales efectos, Iberia se comprometía a no abordar extinciones contractuales del colectivo de tierra, en el marco de un procedimiento de despido colectivo al amparo del art. 51 ET y concordantes, sin acuerdo con la mayoría de la representación social.

  1. Los actores impugnan por el cauce del art. 151 LRJS la complementaria autorización para extinguir contratos de trabajo, acaecida tras una distinta solicitud de homologación de un acuerdo que implicaba la afectación ex novo de unos trabajadores no incluidos en el momento primigenio -como revelaría la propia necesidad de acudir a una nueva homologación-.

    De conformidad con la doctrina ya transcrita, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción no es la de la resolución originaria de 2005, sino la de 2015, fecha en la que el control de legalidad de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía ya de forma indubitada al orden social.

    La sentencia recurrida, cuyo contenido no incurrre en incongruencia alguna, aboga efectivamente por el marco normativo vigente tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 previa negociación con los sujetos legitimados en el preceptivo período de consultas. Reseña en su apoyo la normativa transitoria ( DT 10ª de dicho RD y paralela DT 10ª del ET), y el íter temporal concurrente en este supuesto: ERE NUM000, negociado y autorizado en 2005, cuya vigencia en fecha 12 de febrero de 2012 se proyectaba -por mor de un acuerdo de ampliación de 15 de noviembre de 2007 entre Iberia y el CI, autorizado por resolución complementaria de la DGT de 2007- hasta el 31 de diciembre de 2014, pero no más allá. Argumenta a continuación que el posterior acuerdo (de 6 de noviembre de 2015) con la comisión de seguimiento (con 5 miembros del CI) del ERE contraviene las reglas establecidas por el art. 51 ET y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al no haberse seguido el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Y que cuando la autoridad laboral, en octubre de 2014, nuevamente autoriza la empresa para la ampliación de la duración del ERE NUM000 hasta 31 de diciembre de 2017, carecía de competencia para ello por lo que la resolución complementaria de octubre de 2014 autorizando la ampliación resulta nula de pleno derecho, así como fraudulenta la actuación de solicitud de autorización en 2015.

  2. Ha de compartirse con la Sala de instancia la relevancia sustancial de la modificación normativa acaecida en 2012 y la necesidad de que por los intervinientes y por la propia autoridad administrativa se observasen las reglas de competencia y procedimentales marcadas por la nueva regulación.

    Contraviniendo la observancia exigible, la empresa y una parte minoritaria (5 miembros de 13 que conforman el CI) propiciaron el dictado de una resolución complementaria, cuando el expediente había sobrepasado su máximo límite temporal y cuando la autoridad emisora ya no resultaba competente para la autorización. La plataforma invocada para esa actuación, consistente en la ampliación en 2014 de la duración del ERE NUM000 hasta 31 de diciembre de 2017 por otra resolución de la autoridad laboral, no constituye una base sólida a tales efectos. Y no lo es por cuanto el acuerdo de ampliación de 15 de noviembre de 2007 entre Iberia y el CI, autorizado por resolución complementaria de la DGT de 2007, lo fue con un límite temporal nítido: hasta el 31 de diciembre de 2014, pero no más allá, además de que cuando acaece la ampliación de octubre de 2014, ya ha cambiado sustancialmente el régimen jurídico sustantivo (RD-L 3/2012 y Ley 3/2012) en lo atinente a la supresión de la autorización administrativa previa de la autoridad laboral, y la correlativa adaptación de su tratamiento procesal.

    Arriba dimos noticia de la existencia en fechas próximas de un despido colectivo -tras cerrarse la negociación del XX Convenio colectivo (BOE el 22 de mayo de 2014), en la que ambas partes se comprometieron a abordar un nuevo despido colectivo durante el año 2014, al persistir razones objetivas para la aplicación de medidas extintivas y de flexibilidad interna, constituyéndose su comisión negociadora el 14.07.2014, y cumplimentado el preceptivo período de consultas, el 24 siguiente se alcanzaba un Acuerdo dándolo por finalizado; expresamente Iberia se comprometió a que no se llevarían a cabo extinciones forzosas de contratos de trabajo salvo que, ofertada la recolocación en otro puesto de trabajo, y con excepción hecha de la movilidad geográfica, ésta fuera rechazada por el trabajador-, y de otras resoluciones ampliatorias respecto de EREs igualmente iniciados antes de la referida reforma.

    La empresa demandada ha venido desestimando las solicitudes de prejubilaciones y de bajas incentivadas efectuadas al amparo de los despidos colectivos 97/2013 y 187/2014 por alguno de los trabajadores despedidos en octubre de 2015 en el aeropuerto de Sevilla, en algunas ocasiones por entender sujetas al principio de voluntariedad para ambas partes, en otras sin responder a las solicitudes efectuadas. Se declara también acreditado que existen trabajadores del mismo grupo profesional que los demandantes, "administrativos" a los que se les ha concedido bajas incentivadas y prejubilaciones al amparo de otro ERE ( NUM004), mientras que a los actores les han aplicado las medidas de flexibilidad interna negociadas en el contexto de los despidos colectivos acordados en el año 2013 y 2014 consistentes en la disminución de retribuciones.

  3. El marco fáctico descrito evidencia el desajuste entre la normativa de cobertura y las resoluciones complementarias combatidas en esta litis, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. Desajuste que se proyecta sobre la autoridad autorizante, así como sobre la necesidad de verificar un periodo de consultas con los interlocutores que fija el art. 41.4 ET. Ya hemos avanzado la incompetencia de la primera, y el déficit concurrente en el plano representativo, dado que el acuerdo lo fue entre la empresa y los 5 miembros que integraban la comisión de seguimiento del ERE, con el quebranto de los arts. 41.4 y 51 ET, así como lo prevenido en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, y que, en definitiva, han provocado la no conformidad a derecho y consiguiente anulación de las resoluciones en liza.

    El antedicho déficit de representación no se suple en modo alguno con la actuación de los cinco miembros del CI (compuesto por un total de 13) en la comisión de seguimiento, pues las funciones de esta última se circunscribían al análisis y resolución de reclamaciones sobre interpretación/aplicación del acta de medidas de acompañamiento, o la concreción de los excedentes estructurales y sustitución de afectados. Y si bien el acuerdo de la comisión (de composición paritaria) se elevaba a la Dirección de Iberia para su remisión a la autoridad laboral competente a fin de peticionar la correspondiente resolución complementaria, ello lo era en el ámbito y alcance de las facultades indicadas y en el seno de un procedimiento vigente con anterioridad a la referida reforma laboral. No respecto del periodo y proceso de consultas con los representantes legales de los trabajadores diseñado en el citado art. 51 ET que debía versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir las extinciones y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

    Habiendo mutado el régimen jurídico sustantivo y procesal, no puede entenderse infringido el concepto de interesado del art. 31 de la Ley 30/1992 ( art. 4 Ley 39/2015), pues aquél ha situado el eje en el proceso de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    Por otra parte, ha de señalarse que la circunstancia invocada en el recurso de carencia de impugnación o consentimiento de la resolución que sirve de sustrato temporal para las autorizaciones complementarias ahora impugnadas (o de otras paralelas) no las convalida ni las subsana. Además, esa anuencia no puede predicarse de quienes no eran entonces destinatarios de su contenido. Los ahora concernidos fueron objeto de integración en los listados nominativos que integra la resolución complementaria de 2015, pero no antes. En 2015 se produce un régimen ex novo para dichos afectados y es entonces cuando pueden articular su impugnación.

    Finalmente abunda en la precedente conclusión el alejamiento temporal excesivo del ERE NUM000 al que pretendían vincularse las resoluciones emitidas en 2015, lapso de diez años que necesariamente modaliza o puede incluso llegar a desnaturalizar las causas que justificaron aquél. Así las resoluciones declaradas nulas en este supuesto examinaron específicamente que en el aeropuerto de Sevilla se había producido la pérdida de actividad como consecuencia de la pérdida de la licencia de Iberia para prestar servicio de handling de rampa y la adjudicación de la misma a VFS y AVIAPARTNER, la pérdida total del servicio de handling de pasaje y la captación de dicha actividad por dichas empresas, con efectos de la fecha establecida por Aena para el inicio de actividad por los nuevos operadores. Asimismo, la pérdida de actividad del aeropuerto de DIRECCION000, como consecuencia de la decisión adoptada por la compañía US Airways, de dar por finalizado el contrato para la prestación de los servicios de handling el 16 de octubre de 2015 y pasar a prestarse dicho servicio en régimen de autohandling a partir del 17 de octubre.

    En sentido similar, pero para un periodo notablemente inferior, la STS IV de 24.11.2015, rec. 154/2015, de la que se hace eco la resolución de instancia, decía: "Ciertamente el plazo de ejecución de un acuerdo alcanzado en el periodo de consultas en un despido colectivo que se extiende prácticamente durante tres años y medio a partir de haberse alcanzado dicho pacto resulta objetivamente excesivo y alejado del principio básico de que la causa que justifique el despido debe concurrir en el momento en que este tenga efecto, pues de otra manera cuando éste se produjera ya no existiría su posible causa habilitante y en nuestro ordenamiento jurídico, integrado especialmente en este punto por los Convenios de la OIT (Convenio nº 158), por la Carta Social Europea y la normativa de la Unión Europea ( arts. 10.2, 93.1 y 96.1 CE ), el despido debe ser causal e incluso para determinar la existencia de despidos colectivos se fijan unos períodos temporales de referencia y, además, « a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la medida acordada» (entre otras muchas, SSTS/IV 27-enero-2014 -rco 100/2013 , 23- septiembre-2014 -rco 231/2013 Pleno). En concreto, la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20-julio-1998 (relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos), por una parte, exige expresamente la existencia de una causa justificativa del despido (despido causal) pues los motivos de su decisión, sin concretarlos, han de fundarse en circunstancias o " por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores"; y, por otra parte, se fijan, --" según la elección efectuada por los Estados Miembros"--, unos umbrales (temporales y numéricos) con el fin de delimitar el concepto de despido colectivo, preceptos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, en STJCE 8- junio-1994, asunto C-383/92 , Comisión c. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; STJUE 12-octubre-2004 -C-55/2002 , Comisión c. Portugal; STJUE 27-enero-2005, C-188/03 , Junk; STJUE 10-diciembre-2009, C- 323/08 , Rodríguez Mayor y otros).

  4. - El mantener un plazo tan largo para la aplicación de las medidas, especialmente las extintivas, pactadas en el cuestionado Acuerdo alcanzado en período de consultas implica para la empresa, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, que no va a poder iniciar durante la vigencia del anterior proceso otro similar, salvo en el extraordinario supuesto en el que variaran, agravándose, de forma esencialmente trascedente las circunstancias que motivaron el primero."

QUINTO

Las precedentes consideraciones conllevaran la desestimación de los recursos de casación formalizados, confirmando la sentencia de instancia y declarando su firmeza, en línea con el postulado del Ministerio Público.

Procede la condena en costas de ambas partes recurrentes en cuantía de 1500 euros por cada una de las impugnaciones a sus recursos ( art. 235 LRJS). Se acordará igualmente la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la mercantil Iberia y la dación del destino legal a las consignaciones que hubiere efectuado y, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, conforme a lo establecido en el art. 217 del mismo texto legal relativo a la pérdida de las cantidades consignadas, sin que deba acordarse la condena por temeridad solicitada de contrario al no apreciarse durante el recurso elementos bastantes para su imposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Trabajo y Economía Social; y por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 233/2016 y acumulados 234, 235, 236, 237, 238 y 239/2016; 297/2018; 173/2019 y 126/2020; y su auto de aclaración, declarando su firmeza.

Se condena en costas a ambas partes recurrentes en cuantía de 1500 euros por cada uno de los escritos de impugnación a sus respectivos recursos.

Acordamos la pérdida del depósito y dación del destino legal a las consignaciones efectuadas para recurrir o, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados a tal efecto por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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