STSJ Andalucía 2047/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2047/2022
Fecha02 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2047/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 745/2022, interpuesto por DON Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de Septiembre de 2021, en Autos núm. 527/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Noelia en reclamación de DESPIDO, contra DON Jesús y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 2021, con el siguiente fallo:

"Estimo en parte la demanda formulada por doña Noelia frente a don Jesús, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que doña Noelia ha venido afectada por un despido improcedente verif‌icado por don Jesús, no en fecha 19/06/2020, sino en fecha y con efectos 25/06/2020.

  2. - Don Jesús, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la of‌icina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización por importe de 22.929,46 €. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

    En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 38,44 € brutos diarios. Los indicados salarios de tramitación equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los

    salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, el demandante deberá reintegrar a la demandada el importe de la indemnización en su caso percibida por la extinción del contrato de trabajo.

    En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

  3. - Condeno a don Jesús a abonar a la actora la cantidad de 767 € brutos por salarios pendientes de abono devengados en abril de 2020 (450 €) y por diez días de vacaciones no disfrutadas (317 €)".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Noelia, con DNI NUM000, ha prestado servicios como empleada de hogar por cuenta de D. Jesús

, con DNI NUM001, con antigüedad desde 01/02/2005, en virtud de contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo parcial, con jornada contratada del 86,6% de la completa ordinaria y salario diario bruto de 38,44 € por todos los conceptos.

  1. - El viernes 19/06/2020 tuvo lugar una discusión entre la demandante y la esposa del demandado que tuvo por origen el conocimiento por la actora de la próxima instalación de cámaras de vigilancia en el exterior del domicilio en el que venía prestando servicios.

  2. - La demandante acudió a servicio de urgencias del H.U. Virgen de las Nieves el 20/06/2019 a las 13:36 ref‌iriendo que en el día anterior su jefa la había despedido y que se encontraba muy nerviosa y con ansiedad tras el episodio.

    La demandante refería cefalea, cervicalgia y sensación de mareo desde entonces, así como dolor torácico no irradiado desde el episodio.

    La exploración física y un electrocardiograma resultaron normales.

    El diagnóstico emitido fue ansiedad.

  3. - El 22/06/2020 se emitió respecto de la demandante parte de baja por incapacidad temporal. En tal parte se consignó el diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especif‌icado" y se hizo constar que la contingencia determinante del proceso era enfermedad común.

    En el parte se indicó que la parte empleadora era D. Jesús, que el proceso era corto y de duración estimada de 30 días.

  4. - El mismo día 22/06/2020, el demandado envió un mensaje de texto al cónyuge de la actora con el siguiente contenido:

    Hola Carlos Alberto

    Me gustaría poder hablar contigo y poder intentar reconducir la situación y Sino fuera posible,entonces liquidar el contrato

    Estaré en la consulta sobre las 20 horas hoy y mañana

    Un saludo

  5. - El 23/06/2020, a las 08:25 horas, el Sr. Letrado que asiste a la parte actora envió un mensaje de texto al demandado solicitando contactar para intentar llegar a un acuerdo respecto de lo que consideraba despido improcedente de la demandante.

  6. - El 23/06/2020 el demandado envió un mensaje de texto a la actora con el siguiente contenido:

    "BUENAS NOCHES SADIYA HAS FALTADO A TU PUESTO DE TRABAJO EL LUNES DÍA 22 DE JUNIO, EL MARTES DÍA 23 DE JUNIO, MAÑANA MIÉRCOLES 24 TIENES QUE INCORPORARTE NORMALMENTE A TU TRABAJO, DE OTRO MODO ME VERÉ EN LA OBLIGACIÓN DE TOMAR MEDIDAS, ATENTAMENTE, Jesús " (sic).

  7. - Después del 23/06/2020, la actora aún se encontraba en posesión de las llaves de la vivienda del demandado.

  8. - El miércoles 24/06/2020, a las 09:20 horas, la demandante obtuvo cita para acudir al Servicio Andaluz de Empleo el mismo día a las 12:15 horas, para tramitar su alta como demandante de empleo.

    La actora viene de alta como demandante de empleo desde el 29/06/2020.

  9. - El demandado, por medio carta fechada a 25/06/2020, remitida a la actora mediante burofax impuesto el mismo día a las 11:43, comunicó a la demandante que se procedía a su despido por causa disciplinaria con efectos desde 25/06/2020.

    La carta en cuestión fue recibida por la demandante el 30/06/2020.

    El contenido de tal carta, aportada por la parte demandada al número 10 de su prueba de documentos y también por la parte actora al número 10 de su prueba documental, se tiene aquí por reproducido.

  10. - Los días 20/06/2020, 22/06/2020, 23/06/2020 y 24/06/2020, venían previstos como de prestación laboral por parte de la demandante.

  11. - La actora causó baja en Seguridad Social como empleada de la parte demandada el 25/06/2020.

  12. - El 27/06/2020 la demandante envió un mensaje de texto al demandado que, en lo que interesa ahora, tenía el siguiente contenido:

    "Señor Jesús . Mi abogado (...). Le recuerdo que estoy de IT desde el despido. (...)".

  13. - La demandante viene diagnosticada de diabetes tipo II desde 2017.

  14. - La parte demandante presentó el 28/06/2020 solicitud de conciliación ante el CMAC en materia de despido.

    El CMAC emitió diligencia el día 02/07/2020 en la que indicaba que el acto de conciliación derivado de la papeleta presentada por la demandante no se había celebrado, ni se iba a celebrar, por razón de la acumulación de expedientes derivada de la pandemia provocada por el virus COVID19.

    La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 15/07/2020".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jesús, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

  1. Con carácter previo, deben rechazarse las alegaciones de inadmisibilidad del presente recurso expuestas en el escrito de impugnación tanto al inicio como al f‌inal del mismo, en relación al carácter extemporáneo del recurso o por la falta de consignación de la cuantía íntegra de la condena.

    En primer lugar, en relación con la interposición en tiempo del recurso que nos ocupa, el recurso de revisión formulado contra el decreto de 8/2/22 que conf‌irmó la diligencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación, fue desestimado mediante auto de 1/3/22, al no apreciar el juez de instancia ni mala fe ni ánimo dilatorio en la parte demandada "por la sola presentación de solicitudes de de aclaración, una de ellas estimada y sin que la segunda se haya declarado carente de fundamento, sino solicitada de manera extemporánea ".

    Al respecto de la interposición de solicitudes de aclaración, rectif‌icación o complemento de las sentencias, la STS de 19/10/22 (REC 82/22), resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

    "Esta Sala IV viene señalando que, aunque la solicitud de aclaración -de sentencia- no constituye un auténtico recurso, conviene resaltar que es también doctrina constitucional: "a) que la tutela judicial efectiva incluye "el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia" ( SSTC 120/86, 67/88, 289/93, 352/93 y 122/1996 ); b) que el plazo para recurrir no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artif‌iciales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artif‌icial de las actuaciones judiciales previas o la...

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