STS 698/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2022
Fecha26 Julio 2022

CASACION núm.: 67/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 698/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Zumos Palma SLU, representado y asistido por la letrada Dª. Marina Soriano Alonso, al que se adhiere el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18 de noviembre de 2021, recaída en su procedimiento de oficio en impugnación del Expediente de Regulación de Empleo 00388/2021: ZUMOS PALMA SLU, autos núm. 21/2021, promovido a instancia de Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Córdoba de la Junta de Andalucía, contra Zumos Palma SLU, citándose como interesados al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), los miembros de la Comisión Negociadora (delegados de personal por el Sindicato Comisiones Obreras), D. Adrian, D. Alejo y D. Alfonso, y los trabajadores Don Andrés, Don Aurelio, Don Baltasar, Don Bernardino, Don Borja, Don Calixto, Don Casimiro, Don Celestino, Don Cesareo, Don Constancio, Don Cristobal, Don Desiderio, Don Alexis, Don Edemiro, Don Elias, Don Emilio, Don Erasmo, Don Esteban, Don Eulogio y Don Ezequiel, e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Córdoba de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; y D. Andrés y otros, representados y asistidos por el letrado D. Sebastián Spínola García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Córdoba de la Junta de Andalucía se interpuso demanda de oficio, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"por la que se declare nula la decisión empresarial de suspender la relación laboral con los trabajadores afectados, por no haberse acreditado las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa; por tanto, se considere que no existen causas motivadoras para la percepción de las prestaciones por desempleo o, en su defecto, se declare injustificada la medida empresarial adoptada, de manera que, en cualquier caso, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148.b) en relación con el artículo 138.7 de la citada Ley, así como ordenar que, conforme al artículo 148, párrafo segundo, in fine, se comunique la sentencia a esta Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento, Empresas y Universidades en Córdoba, por ser justicia que pido".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Con estimación de la demanda de oficio remitida por el Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Córdoba, de la JUNTA DE ANDALUCÍA, a instancias del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo demandada la mercantil ZUMOS PALMA S.L.U. y partes interesadas personadas el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO.), los miembros de la Comisión Negociadora (delegados de personal por el Sindicato Comisiones Obreras), Adrian, D. Alejo Y D. Alfonso, Y LOS TRABAJADORES DON Andrés, DON Aurelio, DON Baltasar, DON Bernardino, DON Borja, DON Calixto, DON Casimiro, DON Celestino, DON Cesareo, DON Constancio, DON Cristobal, DON Desiderio, DON Alexis, DON Edemiro, DON Elias, DON Emilio, DON Erasmo, DON Esteban, DON Eulogio Y DON Ezequiel, declaramos injustificada la medida de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los 38 empleados de la empresa (identificados en el hecho probado 8.º de esta sentencia) aplicada desde el día 15 de abril de 2021 hasta el día 14 de octubre de 2021, así como declaramos el derecho de dichos trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial les hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.º) La demandada ZUMOS PALMA S.L.U., dedicada a la actividad de elaboración y comercialización de productos lácteos y zumos, cuenta con centro de trabajo sito en Polígono Industrial Mataché, parcelas 18 a 53, de Palma del Río donde prestan servicios un total de 38 trabajadores por cuenta ajena.

  1. ) ZUMOS PALMA S.L.U. externalizó en julio de 2017 la actividad de exprimido de zumos arrendando la planta de exprimido, sita en el domicilio indicado, a la empresa CITROSUCO GMBH, en cuya virtud la empresa CITROSUCO SPAIN S.L. procedió a subrogar a los trabajadores de ZUMOS PALMA S.L.U. Con fecha de 31/08/2020 quedó rescindido el contrato de alquiler de la planta, subrogando entonces ZUMOS PALMA S.L.U. nuevamente a sus trabajadores con efectos desde el 03/09/2020.

  2. ) Con fecha 01.09.2020 ZUMOS PALMA S.L.U. comunicó a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral el inicio de un expediente de regulación de empleo (ERTE, seguido como Exp. Núm.: NUM000), para la suspensión de la relación laboral de 33 de los 38 trabajadores con que cuenta la empresa durante un período de 180 días alegando causas económicas y de producción. En dicho ERTE se alcanzó con la representación legal de los trabajadores el 15.09.2020 el acuerdo de suspender los contratos de trabajo desde el día 18/09/2020 hasta el 17/03/2021, a partir del cual la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores que "la totalidad de la plantilla del centro se encontrará en situación de permiso retribuido hasta el día que les sea notificada su reincorporación al centro de trabajo". Notificado el acuerdo a la Autoridad Laboral ésta lo comunicó al SPEE junto con los antecedentes necesarios, entre los que se encuentra informe de la ITSS de 22 de septiembre de 2020 en el que manifestaba que la empresa no daba cumplimiento a la obligación de aportar la documentación legal y reglamentariamente requerida, manifestando que no se habían depositado las cuentas anuales de la ejercicio 2019 ni se habían auditado; igualmente la ITSS comunicaba al SPEE que, requerida la empresa por 10 días para que aportase la recomendación económica exigida en el artículo 18.2.a) del Real Decreto 1483/2012, ésta aportó balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios 2019 y de enero a septiembre de 2020.

  3. ) Tras la finalización del anterior ERTE, el 22 de marzo de 2021 la empresa ZUMOS PALMA S.L. inició nuevo período de consultas del procedimiento de regulación temporal de empleo del mismo centro de trabajo con la intención de proceder a suspender la relación laboral de los 38 trabajadores de la plantilla de la empresa al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, alegando para ello concurrencia de causas económicas y organizativas, lo que comunicó a la Autoridad Laboral a la que adjuntaba la siguiente documentación: solicitud de presentación electrónica general; comunicación de inicio de consultas; DNI de don Alberto Rivas; escrituras de poder de Zumos Palma; listado de trabajadores afectados; listado de trabajadores en total; listados de trabajadores grupo profesional; memoria explicativa; informe técnico; comunicación de inicio del procedimiento; comisión negociadora.

  4. ) Como causas económicas de la decisión se aludía a las pérdidas económicas que decía venir arrastrando de ejercicios anteriores y que la obligaban a tomar la determinación de vender parte de las instalaciones en 2019 a LCG FRUITS & JUICES, S.L, y de arrendar la planta de extracción de zumo a la empresa CITROSUCO GmbH en 2017.

    En cuanto a las causas organizativas, se alegaba la existencia de una serie de deficiencias en las salas y equipos básicos de la planta de extracción, que implican necesidad de realizar una importante inversión para su reparación de la fábrica; se hacía referencia a la resolución del contrato de arrendamiento de la fábrica de exprimido ya citado, a la falta de experiencia y al no tener capacidad técnica para gestionar la fábrica, en cuanto que la actividad de la empresa se ciñe exclusivamente a la mera comercialización.

  5. ) Para acreditar la causa económica alegada la Memoria se remitía al Anexo IV, el cual sin embargo no se adjuntaba, en el que a decir de la empresa se contenían las cuentas anuales del ejercicio 2018 auditadas, así como las correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, las cuales decía estar pendientes de cerrar.

  6. ) El 14 de abril de 2021 se levantó acta final del periodo de consultas con acuerdo entre las partes, de igual fecha, lo que fue comunicado a la Autoridad Laboral aportando la siguiente documentación: solicitud de presentación electrónica general; actas primera segunda y preacuerdo firmadas de marzo y abril 2021; acta final con acuerdo de 14 de abril de 2021; comunicación fin de periodo de consultas; listado de trabajadores afectados.

  7. ) Los trabajadores afectados por la suspensión de los contratos de trabajo desde el día 15 de abril de 2021 y hasta el día 14 de octubre de 2021 son los siguientes:

  8. ) Remitida la comunicación y documentación a la Autoridad Laboral, ésta solicitó informe preceptivo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que fue emitido el 22 de abril de 2021.

    En vista de la documentación aportada, la Autoridad Laboral efectuó requerimiento con advertencia la empresa, para que completase su documentación. En contestación, ZUMOS PALMA S.L. remitió la siguiente: solicitud de presentación electrónica general; contestación a requerimiento; estados financieros de Zumos Palma de 2020 y 2021; anexo IV resumen IVA de 2019 y 2020; memoria explicativa; Anexo I con listado empleados; Anexo II con auditoría planta de extracción; Anexo III con auditoría Zumos Palma 2020; Anexo IV cuentas anuales de 2018; Anexo V escritos registro; modelos 303 adicionales; Adicional 1, estados financieros Zumos Palma de 2019 provisional; Adicional 2, informe de cuentas anuales 2018 Zumos Palma.

    Recibida dicha documentación se recabó y emitió nuevo informe de la ITSS el 24.05.2021 en el que se hace constar que "la empresa persiste en su conducta de no aportar, debidamente auditadas, las cuentas anuales del último ejercicio completo (2020) y las cuentas provisionales del ejercicio vigente a la presentación de a comunicación (01/01/2021 a 22/03/2021)... no queda acreditada la causa que justifica la decisión empresarial, puesto que de la documentación aportada no se infiere que la misma haya adoptado medidas alternativas que permitan concluir que las suspensiones permitirán superar coyuntural o transitoria. Es más, en el Anexo a la Memoria explicativa del procedimiento de expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de explicación de las causas organizativas de abril de 2021, se recoge por la empresa expresiones como que "...La extinción de los contratos ante las causas objetivas que sin duda concurren en el presente supuesto..." o que "...tanto el mantenimiento de sus contratos en activo como la extinción de los mismos supondrían unos costes inasumibles para la empresa..."

    Comunicada la decisión empresarial por la Autoridad Laboral al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), éste emitió informe quedando incorporado al expediente, en el cual se recoge la base jurídica de la impugnación según se argumenta en los fundamentos de derecho de la demanda.

  9. ) Desde enero de 2021 la planta extractora se encuentra en funcionamiento al ser explotada por LCG FRUITS & JUICES, S.L., en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la misma y cuyo vencimiento era el 31 de marzo de 2021, si bien se prorrogó tácitamente, continuando la actividad a la fecha del informe de la ITSS.

  10. ) La propia empresa considera inviable la continuidad productiva, de no materializarse la única medida contemplada por la misma que es la venta del activo a un grupo inversor.

    En la reunión mantenida en sede administrativa, al ser preguntado por la inspectora sobre las alternativas previstas para el supuesto en que no se hubiese producido la venta a la finalización del periodo de suspensión solicitado, el representante de la empresa declaró que se tendría que proceder a la amortización de los puestos de trabajo.

  11. ) Las cuentas anuales del ejercicio 2018 aparecen firmadas por uno solo de los dos administradores solidarios de la empresa, y han sido auditadas.

    En el informe de auditoría de dicho ejercicio, si bien concluía que las cuentas anuales expresaban en todos los aspectos significativos en la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Zumos Palma SLU a 31 de diciembre de 2018, así como de sus resultados y flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, el auditor efectuaba las siguientes salvedades:

    1) Dado que mi nombramiento como auditor de cuentas sido realizado con posterioridad al cierre del ejercicio, no he podido obtener evidencia suficiente sobre la exactitud, integridad y valoración de la cifra de existencias que asciende al 3.735.265,140 € a 31 de diciembre de 2018. Consecuencia de lo anterior, tampoco he podido realizar otros procedimientos alternativos para verificar la razonabilidad de la cifra de existencias a la citada fecha, ni a la correspondiente a la variación de existencias que asciende a 2.014.001,53 € y que se incluye en el epígrafe de aprovisionamientos de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 adjunta.

    2) Uno de los procedimientos de auditoría de general aceptación consiste en la constatación de datos con terceros. Debido a que no he obtenido respuesta a las cartas enviadas a las entidades financieras (...) con las que Zumos Palma SLU mantenía operaciones a 31 de diciembre de 2018 y aunque he efectuado procedimientos alternativos para la obtención de evidencia de los importes contabilizados en las correspondientes cuentas, desconozco si pudieran existir operaciones con dichas entidades que no hubieran sido reflejadas en las cuentas anuales adjuntas al 31 de diciembre de 2018.

    3) En el epígrafe "deudas con empresas del grupo y asociadas" del pasivo del balance se incluyen obligaciones de pago con la sociedad Sagra Holding, por importe neto de 268.679,40 €. Uno de los procedimientos de auditoría de general aceptación consiste en la constatación de datos con terceros. Durante el transcurso de mi trabajo no he dispuesto de documentación soporte suficiente ni de dar respuesta a la confirmación de dicho saldo para poder concluir de modo objetivo sobre la razonabilidad del mismo."

    En el mismo informe de auditoría del ejercicio 2018 el auditor mostraba la incertidumbre material relacionada con la empresa en funcionamiento haciendo constar lo siguiente:

    "Llamo la atención respecto de lo señalado en la nota: desde la memoria adjunta, en la que se indica que la sociedad presenta un patrimonio neto negativo de 31.385.177,42 € y un capital social de 14.681.144,00 €, por lo que ha incurrido en el artículo 363 apartado 1) e. del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, debiendo disolverse, a no ser que el capital social se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Estos hechos descritos son indicativos de las dudas existentes sobre la capacidad de la sociedad para continuar sus operaciones, no obstante lo anterior, los administradores formulan las cuentas anuales bajo el principio de empresa en funcionamiento, al entender que las medidas que se describen en dicha nota le serán favorables. La opinión no ha sido modificada en relación a esta cuestión."

  12. ) Con fecha 18 de septiembre de 2020 ZUMOS PALMA S.L. remitió al Registro Mercantil escrito de revocación del mandato de DELOITTE S.L. como auditor de cuentas de ZUMOS PALMA S.L. para los ejercicios 2018 y 2019, solicitando su inscripción registral, lo que se efectuó quedando inscrito el día 21 de septiembre de 2020.

    Por otro escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2020 ZUMOS PALMA S.L. solicitó del Registro Mercantil el nombramiento de otro auditor de cuentas para el ejercicio 2018 y la inscripción de su nombramiento.

    Se nombra nuevos auditores en la persona física de D. Efrain, para el ejercicio 2018 por encargo del Registro Mercantil de Córdoba, constando publicado en el BORME de fecha 6 de octubre de 2020. Con fecha 18 de mayo de 2021 se publica en el BORME el nombramiento de EUDITA CYE AUDITORES, S.A".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Zumos Palma SLU, en el que se alega como motivo único: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el presente Recurso se fundamenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, presentí escrito en el que se adhiere al recurso presentado.

El recurso fue impugnado por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Córdoba de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; por el letrado D. Sebastián Spínola García en representación de D. Andrés y otros, quien también presenta alegaciones al escrito presentado por el Abogado del Estado.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 20 de julio de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal del ZUMOS PALMA SLU recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 18 de noviembre de 2021, Autos 21/2021, que, estimando la demanda de oficio remitida por el organismo correspondiente de la Junta de Andalucía, declaró injustificada la medida de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los 38 empleados de la empresa aplicada desde el 15 de abril de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, así como declaró el derecho de dichos trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial les hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

El recurso contiene un único motivo, en el que se limita a impugnar exclusivamente la parte del fallo en la que se declara el derecho de los trabajadores afectados al abono de los daños y perjuicios causados por la decisión empresarial anulada. El referido motivo, amparado en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; en concreto, denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 160.3 LRJS en relación a lo dispuesto en el artículo 209 LEC y diversa jurisprudencia que cita.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía que interesa su íntegra desestimación. También ha sido impugnado por la representación letrada de los trabajadores afectados que, también interesan su desestimación. El abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) también ha formulado escrito de impugnación al recurso en el que manifiesta "adherirse al recurso de casación interpuesto por la representación de Zumos Palma SLU" y solicita la estimación del recurso y la correspondiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Tal como ya expresamos en nuestra STS de 19 de diciembre de 2019 (Rec. 125/2018) hay que señalar que el escrito presentado por la Abogacía del Estado, carece de toda virtualidad pues la adhesión al recurso de casación en el trámite de impugnación al recurso es una figura no contemplada en la LRJS, debiendo advertirse que el trámite que se les confirió mediante diligencia de ordenación era para, en su caso, presentar escrito de impugnación del recurso de casación; pero no para adherirse a un recurso formalizado por otra parte. La única forma de articular un recurso de casación es seguir los trámites previstos en los artículos 208 y ss. LRJS. Razón por la cual, la Sala no tendrá en cuenta el contenido del escrito formalizado por el Abogado del Estado en la representación del SEPE.

SEGUNDO

1.- Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 160.3 LRJS, en relación al artículo 209 LEC por cuanto que al ser estimatoria de la pretensión de condena, dicha resolución debió incluir "la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado". Y al no haberlo hecho así incumplió la exigencia derivada del artículo 209 LEC según la que el fallo "determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia". Es por ello que la recurrente entiende que debe eliminarse del fallo combatido la condena al abono de los daños y perjuicios por resultar imposible el cumplimiento del mismo sin tener que celebrar tantos procedimientos ordinarios como afectados por el fallo.

  1. - No cabe duda de que la sentencia recurrida es una sentencia que se produce en el ámbito de una demanda colectiva y que contiene dos pronunciamientos concretos. En efecto, el primero de los pronunciamientos, no combatido en esta sede, declaró la nulidad de la suspensión de contratos llevada a cabo por la empresa en un determinado período de tiempo que la sentencia acota (desde el 15 de abril de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021), condenando a la hoy recurrente a estar y pasar por dicha declaración y al efecto, declara el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo. El segundo pronunciamiento es complementario del primero: la sentencia declara el derecho de los trabajadores al abono de los perjuicios que la decisión empresarial les hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que la anulada suspensión ha producido efectos, tal como expresamente dispone el artículo 138.7 LRJS, lo que implica el reconocimiento del derecho a compensar tales perjuicios y la correlativa obligación de abono por parte de la empresa condenada, produciendo ambos pronunciamientos, una vez firmes, efectos de cosa juzgada y, no resultando posible, por tanto una posterior discusión sobre tales decisiones.

    Nos encontramos, en lo relativo al pronunciamiento aquí combatido, con un fallo genérico y de consecuencias divisibles. En estos casos, el exacto cumplimiento de la obligación impuesta precisa ser satisfecha de forma diferente respecto a cada uno de los afectados. Estamos, pues, en presencia de resoluciones que, aun cuando imponen una obligación general para un mismo grupo, exigen una previa labor de individualización, a fin de que la realización de la sentencia se adecue a las circunstancias particulares de cada trabajador. Por ello, el artículo 160.3 LRJS exige que la sentencia colectiva de condena susceptible de ejecución individual concrete los datos necesarios para la individualización de sus efectos sobre cada afectado.

  2. - Teniendo en cuenta que los posibles perjuicios a que se refiere el fallo de la sentencia combatida se centran en los salarios dejados de percibir durante el período referenciado, tal como expresamente admiten los trabajadores recurridos en su escrito de impugnación al recurso, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, deba hacerse a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, la sentencia contiene los principales elementos que exige el artículo 160.3 LRJS. En efecto, establecida con carácter general la obligación de resarcir los perjuicios derivados de la nulidad de la suspensión, el pronunciamiento que se combate contiene, en primer lugar, la relación individualizada y circunstanciada de los trabajadores afectados por sus pronunciamientos que constan en el hecho probado octavo de la sentencia. En segundo lugar, el pronunciamiento judicial aquí cuestionado delimita claramente el período de tiempo a que se contraerán los salarios dejados de percibir que coinciden con el período suspensivo anulado. En tercer lugar, tal como expresamos en nuestra STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 81/2019, no existen impedimentos graves que impidan la posterior individualización de la condena ya que la operación aritmética a realizar por la empresa es simple pues ésta tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que no abonó el salario y que la sentencia ha acotado específicamente y de los concretos trabajadores afectados.

TERCERO

Al no haberse producido las infracciones denunciadas, En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, en la cuantía de 1.800 euros para cada parte impugnante del recurso, entre la que no debe comprenderse el Servicio Público de Empleo Estatal que ni formal ni materialmente impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Zumos Palma SLU, representado y asistido por la letrada Dª. Marina Soriano Alonso.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18 de noviembre de 2021, recaída en su procedimiento de oficio en impugnación del Expediente de Regulación de Empleo 00388/2021: ZUMOS PALMA SLU, autos núm. 21/2021.

  3. - Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.800 euros según lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero.

  4. - Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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