STSJ Galicia 82/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2023
Fecha11 Enero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0002082

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004038 /2022 ra

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000509 /2021

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP, Tomás

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, PABLO ESPINOSA MEDINA, XISELA DIAZ GARCIA, ANA MARIA MORENO LUGRIS, GUILLERMO AMIGO ESTRADA, PILAR PEREZ GARCIA

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004038 /2022, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000509 /2021, seguidos a instancia de Tomás frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Tomás presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado. Hechas las alegaciones que a su derecho convenía y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Tomás y en virtud de ello declaro el derecho del actor a percibir complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS con efectos del 5 noviembre 2019 y condeno al INSS y TGSS, IBERMUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA UNIVERSAL a estar y pasar por ello y a su abono en los siguientes porcentajes de responsabilidad: NSS 88,79%, IBERMUTUA GALLEGA 7,10%, MUTUA ASEPEYO 1,44%, ACTIVA MUTUA 2008 2,62%, MUTUA UNIVERSAL 0,05%, absolviendo a MUTUA FREMAP."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, Tomás .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de mayo de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Tomás frente a las codemandadas y declara el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS con efectos del 5 de noviembre de 2019, y condena al INSS y TGSS, IBERMUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA UNIVERSAL a estar y pasar por ello y a su abono en los siguientes porcentajes de responsabilidad : INSS 88,79%, IBERMUTUA GALLEGA 7,10%, MUTUA ASEPEYO 1,44%, ACTIVA MUTUA 2008 2,62%, MUTUA UNIVERSAL 0,05%, absolviendo a la MUTUA FREMAP.

La resolución se apoya en la sentencia emitida por el TJUE en fecha 12 de diciembre de 2019 resolviendo una cuestión prejudicial planteada en relación con la redacción inicial del art. 60 de la LGSS, indicando que a partir de la misma los diferentes órganos jurisdiccionales han aplicado el art. 60 en dicha redacción de forma indistinta a mujeres y hombres que se encuentren en las mismas circunstancias y f‌ija la fecha de efectos en la del nacimiento de la prestación complementada . Establece en la redacción inicial del art. 60 LGSS -, complemento por aportación demográf‌ica- aplicable al caso de autos no existe una incompatibilidad que impida el reconocimiento del complemento a ambos progenitores.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada INSS y TGSS formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a las Entidades demandadas, y subsidiariamente se f‌ije como fecha de efectos el 10/11/2020. La MUTUA ASEPEYO presenta escrito de adhesión al recurso presentado.

La representación de la parte actora impugna el recurso presentado por el INSS solicitando su estimación. Asimismo formula alegaciones al escrito de adhesión presentado por la MUTUA ASEPEYO solicitando la inadmisión del mismo, o subsidiariamente se desestime con imposición de costas a la referida Mutua.

Comenzando por la cuestión relativa al "escrito de adhesión " de la Mutua Asepeyo el mismo no se va a tener en consideración puesto que es un trámite inexistente en la jurisdicción laboral y por lo tanto carece de virtualidad. Así ya lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo pudiendo citarse entre otras la STS de 19 de diciembre de 2019, rec 125/2018, 26 de julio de 2022, rec 67/2022, o 19 de octubre de 2022, rec. 82/2022 entre otras.

SEGUNDO

Las Entidades Gestoras recurrentes formulan, al amparo del art 193 c) de la LRJS un primer motivo de suplicación, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 60.1 de la LGSS en su redacción anterior a la Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero en relación con el art. 60 LGSS en la redacción actual del mismo introducida por el Real Decreto Ley 3/2021 y con la Disposición Transitoria 33 de la LGSS, normativa de la que se desprende la unicidad del precitado complemento, señalando que no se le puede reconocer tal complemento al actor puesto que ya lo percibe su cónyuge siendo este complemento único tal como se desprende de la actual regulación en donde cada hijo o hija da derecho a un solo complemento, y no para los progenitores .

El impugnante se opone señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

El motivo no prospera puesto que la normativa vigente en el momento en el que el actor accede a la prestación de jubilación - complemento por aportación demográf‌ica- no f‌ijaba excepción alguna al cobro por ese dato, a diferencia de lo que prevé el vigente artículo 60, punto 2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, modif‌icado por el ya citado Real Decreto Ley 3/2021, de 2 febrero, - complemento para reducción de brecha de género- normativa inaplicable al presente caso (disposición f‌inal tercera del mismo) . En este sentido ya se han pronunciado múltiples TSJ : Castilla León 31 de mayo de 2021, rec. 1883/2020, País Vasco 4 de mayo de 2021, rec. 604/2021, y Aragón 10 de septiembre de 2021, rec 518/2021, 20 de diciembre de 2021, rec. 822/21, o 15 de febrero de 2022, rec. 959/2022, señalándose en la últimas de estas sentencias citadas -doctrina a la que nos remitimos en su integridad- que la introducción de esa incompatibilidad con la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 60 LGSS ( 4 de febrero de 2021) no afecta a solicitudes de prestaciones nacidas con anterioridad a la...

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