STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquin del Río Marcos, en nombre y representación de WYETH FARMA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2779/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, dictada el 22 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio nº 420/10, aclarada por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Leticia , Dª María Dolores , Dª Florinda , Dª Tomasa y D. Apolonio , contra WYETH FARMA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento planteadas por Wyeth Farma SA respecto de Florinda , Tomasa y María Dolores desestimo la demanda interpuesta por Florinda , Tomasa y María Dolores y desestimándolas parcialmente a fin de conocer sobre las pretensiones deducidas por Leticia y Apolonio ; estimando en parte las demandas interpuestas por los citados actores debo declarar y declaro que la antigüedad de la Sra. Leticia ha de computarse desde el 3 de septiembre de 2001, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.736,98 euros, correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización abonada y la que le pertenece a cobrar teniendo en cuenta la antigüedad citada; condenando igualmente a Wyeth Farma SA a que abone al Sr. Apolonio la suma de 28.347, 32 euros que debió percibir con la inclusión de las indemnizaciones lineales pactadas y que no fueron incorporadas en su liquidación". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 2 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO rectificar el error de transcripción contenido en el antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2010, debiendo quedar redactado el mismo del siguiente modo: "Abierto el juicio, por la parte demandante se desistió expresamente de la reclamación de indemnizaciones lineales instada, por valor de 28.347.32 euros, en la demanda de D. Apolonio y ratificándose en el resto de términos de la demanda, oponiéndose la demandada a la misma en los términos obrantes en el acta levantada al efecto, interesándose por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba". Y en consecuencia, el fallo de la sentencia, en la parte relevante al presente recurso, debe decir lo siguiente: "Que con estimación de las excepciones de falta de competencia, falta de acción e inadecuación de procedimiento planteadas por Wyeth Farma, S.A. y desestimándolas parcialmente a fin de conocer sobre las pretensiones deducidas por Leticia , sobre procedencia de antigüedad, y por Apolonio , sobre inclusión de indemnizaciones lineales; estimando en parte la demanda interpuesta por la citada Sra. Leticia debo declarar y declaro que su antigüedad ha de computarse desde el 3 de septiembre de 2001, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.736,98 euros, correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización abonada y la que le pertenece cobrar teniendo en cuenta la antigüedad citada; y dado que la parte demandante desistió expresamente de la reclamación de las indemnizaciones lineales debidas al Sr. Apolonio por valor de 28.347,32 euros, se absuelve a la mercantil demandada respecto de esta pretensión."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes han prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa WYETH FARMA, S.L, con la antigüedad, categoría y salario siguientes:

ANT. CATEG. SALARIO (Bruto anual)

+ Florinda 3.02.92 -------- 160.354,80

+ Tomasa 1-03-95 -------- 73.013,00

+ Leticia 1.3.02 Product Manager 85.737,84

+ María Dolores 8.01.02 -- 71.629,96

+ Apolonio 1.09.87 --- 118.526,11

SEGUNDO

Con fecha 7 de enero de 2010 la Dirección General de Trabajo dictó resolución acordando autorizar la medida solicitada de extinción de 109 contratos de trabajo (cuya relación definitiva sería determinada por la empresa tras finalizar el proceso de Voluntariedad estipulado) y de los 12 puestos vacantes ofertados por la empresa, que en el supuesto de no ser cubiertos, se aumentarán hasta completar el total de 121 extinciones que afectará a la plantilla de la empresa WYETH FARMA, S.A., en los términos y condiciones del acuerdo, llevado a efecto entre la empresa y la representación de los trabajadores, según se recoge en el Acta Final del Período de Consultas, suscrita en 17 de diciembre de 2009. La fecha de extinción se producirá a partir del 31 de enero de 2010. Por el período de Voluntariedad se ofrece a los trabajadores de las divisiones afectadas por el ERE (División afiliada comercial y CR&D) la posibilidad de acogimiento voluntario, hasta completar las citadas 109 extinciones pactadas, en el plazo comprendido entre el 17.12.2009 y el 21.12.2009. Las Condiciones Económicas establecidas para los contratos que fueren extinguidos en el marco del ERE, serán las siguientes: " a) Indemnización bruta por cese equivalente a 70 días de salario por año trabajado, sin límite alguno de mensualidades. A efectos del cálculo se computará como salario regulador el compuesto por los siguientes conceptos: "-Salario fijo bruto: a la fecha de la extinción del contrato acordándose que no será de aplicación a los empleados cuyos contratos se hayan extinguido, la retroactividad de incrementos salariales que se pueda establecer en futuros convenios colectivos de aplicación. Salario bruto variable: (i) Incentivos correspondientes a los trimestres de 2009 y su exceso de puntos, que se percibirá en la liquidación de haberes, junto con el cuarto trimestre, y (ii) PIA correspondiente al año 2008 y percibido durante el primer trimestre de 2009. -Salario en especie: (i) contribución teórica máxima de la empresa a comidas cafetería Algete, y (ii) retribución en especie coche según imputación fiscal. En el supuesto de reducción legal de jornada al amparo del Art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , se computará el salario de los empleados al 100% de su jornada. b) Indemnización lineal bruta : b.1 Los trabajadores recibirán una indemnización bruta lineal adicional por cese, en función de la indemnización por cese expuesta en el apartado a) anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Indemnización por cese Indemnización lineal

Hasta 30.000 euros 13.500 euros brutos

Desde 30.001 a 40.000 euros 10.500 euros brutos

Desde 40.000 euros 8.000 euros brutos

b.2 Adicionalmente, con el marco normativo existente a esta fecha, se establece una indemnización bruta lineal, en función de la antigüedad, para compensar posible perjuicios que puedan generarse en la tributación para los empleados. Dicha indemnización bruta lineal será de 1.000 euros por cada año de servicio en la empresa, hasta un máximo de 20 años de servicio. Se hace constar que las indemnizaciones acordadas superan ampliamente los criterios indemnizatorios y legales establecidos por la legislación vigente, habiéndose tenido en cuenta por las partes todas las situaciones derivadas de la pérdida de empleo y de las circunstancias de los trabajadores afectados por el Expediente, incluido sus contratos de trabajo, y anexos a los mismos, los salarios y antigüedades de aplicación a cada caso." Se anexa al acuerdo relación de los trabajadores afectados comprensiva de los enunciados siguientes: a) nombre y apellidos; b) NIF; c) número de Seguridad Social; d) fecha de antigüedad; e) domicilio; f) grupo profesional; g) salario fijo; y h) patronal S.S. TERCERO . Respecto a la documentación reseñada en el hecho probado que precede, no consta que los actores formularan alegaciones sobre el acuerdo de 17 de diciembre de 2009, cuyo contenido fue ratificado en la asamblea general de trabajadores, convocada al efecto dicho día, por el 91% de los votos emitidos; presentándose por los mismos recursos de alzada ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 7 de enero de 2010. En dichos recursos se alega sustancialmente la disconformidad de los recurrentes con las indemnizaciones fijadas solicitando la revocación parcial de las resoluciones impugnadas en lo que fuera necesario. Sí constan actas notariales de manifestaciones efectuadas con fechas 22, 25, 26 de enero y 2 de 2010, en las que se manifiesta haber sido remitida por la empresa, junto a escrito comprensivo de la liquidación, saldo y finiquito, la siguiente carta dirigida a cada uno de los actores: "Que con esta cantidad quedo totalmente saldado y finiquitado de todas las obligaciones o deudas que tuviese la Empresa a mi respecto, no teniendo nada más que pedir o reclamar por ningún otro concepto a la mencionada Empresa, ni a sus responsables o empleados, ni tampoco a la Compañía Matriz ni a ninguna afiliada de Wyeth y de cualquiera otra Compañía nacional o internacional del Grupo Wyeth o del Grupo Pfizer, comprometiéndome a no iniciar ningún procedimiento legal contra estas Compañías ni sus responsables o empleados." Igualmente se manifiesta "Que asimismo, la empresa me ha hecho saber que no aceptará ninguna carta que contenga manifestaciones en la que se exprese disconformidad o reparo y que no procederá al pago de las indemnizaciones por despido hasta que no tenga en su poder la mencionada carta firmada sin manifestaciones de salvedades, reservas o disconformidades algunas. Segundo.- Que no estoy conforme con la liquidación de la indemnización practicada por haber omitido ésta, en el cómputo del salario regulador de la indemnización, la valoración de las "stock options" y otros premios relativos a la participación en el capital de la empresa por sus trabajadores." CUARTO . Las diferencias reclamadas se establecen en la demanda en la siguiente forma:

  1. Florinda .

    La base diaria de cálculo de la indemnización pasaría de 439,33 euros a 498,94 euros que multiplicado por setenta días (indemnización acordada en el ERE) por 17,99 de antigüedad sumadas las indemnizaciones lineales convenidas (8.000 más 17.991,67) supone un total de 654.306,81 euros frente a la abonada por Wyeth por importe de 598.710,17 euros de acuerdo con la nómina de enero y el finiquito de liquidación. Esto supone una diferencia de 55.596,64 euros.

    Salario antig. Sal./día indm.70 Lineal I Lineal II Base Ind.

  2. Tomasa

    73.013,80 14,91 200,04 208.779,46 8.000 14.910

    231.689,46 según Farma

    94.588,02 114,91 259,15 270.469,91 8.000 14.910

    293.379,91 según la trabajadora

  3. Leticia

    85.737,84 7,90 232,16 128.383,63 8.000 7.900

    145.798,70 según Farma

    96.887,32 8,90 265,44 165.372,06 8.000 8.900

    182.272,06 según la trabajadora

  4. María Dolores

    71.629,96 8,06 196,25 110.722,26 8.000 8.060

    126.782,76 según Farma

    81.418,20 8,06 223,24 125.949,84 8.000 8.060

    142.009,76 según la trabajadora

  5. Apolonio

    118.526,11 22,25 324,73 505.765,52 8.000 20.000

    505.418,20 según Farma/abonado

    533.765,52 difer. sobre cálculo Farma

    139.884,99 22,25 383,25 596.906,50 8.000 20.000

    624.906,24 según el trabajador

QUINTO

Se ha acreditado por la declaración de los interesados y acreditado por las actas de manifestación que los actores firmaron sendos documentos de finiquitó del siguiente tenor literal:.,...MANIFIESTA Haber recibido de Wyeth Farma, S.A. la cantidad de______euros en concepto de saldo y finiquito de mi relación laboral con la empresa, que se extingue por Expediente de Regulación de Empleo (Nº NUM000 ). El empleado se compromete a liquidar con VISA CORPORATE los movimientos pendientes de la tarjeta, y, asimismo, Wyeth se compromete a abonar al empleado las notas de gastos pendientes. Que con esta cantidad quedo totalmente saldado y finiquitado de todas las obligaciones o deudas que tuviese la Empresa a mi respecto, no teniendo nada más que pedir o reclamar por ningún otro concepto a la mencionada Empresa, ni a sus responsables o empleados, ni tampoco a la Compañía Matriz ni a ninguna afiliada de Wyeth y de cualquiera otra Compañía nacional o internacional del Grupo Wyeth o del Grupo Pfizer, comprometiéndome a no iniciar ningún procedimiento legal contra estas Compañías ni sus responsables o empleados". SEXTO . La relación laboral de la actora Leticia con la demandada se inicia a través del contrato suscrito con Wyeth Farma, S.A. el día 3 de septiembre de 2001 y finaliza el 2 de marzo de 2002, reiniciándose, a través de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, con fecha 11 de marzo de 2002, encuadrándose a la trabajadora en el grupo profesional 4, en 21 primero de ellos, y en el grupo profesional 5, en el segundo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, y siendo el objeto del primero, sin que consten en los autos especificaciones de funciones al no haberse aportado los mismos por ninguna de las partes. SÉPTIMO . Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose acto el 5 de marzo de 2010 con el resultado de intentado y SIN EFECTO"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Leticia , Dª María Dolores , Dª Florinda , Dª Tomasa y D. Apolonio formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, previa declaración de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes y acción de los demandantes, desestimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 420/2010 y acumulados 421/2010, 423/2010, 424/2010 y 425/2010, seguidos a instancia de Dª Leticia , Dª María Dolores , Dª Florinda , Dª Tomasa y D. Apolonio contra WYETH FARMA S.A., en reclamación por DESPIDO, al considerar que existe inadecuación de procedimiento, por ser el procedimiento ordinario el adecuado para conocer de la controversia entre las partes". La sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de julio de 2012, en el que consta la siguiente parte dispositiva: El fallo de la sentencia de esta Sala debe de ser el siguiente, en lugar del indicado el 1/02/2012: "Que, previa declaración de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes, y acción de los demandantes, excepto de la pretensión de Leticia en cuanto a la mayor antigüedad para lo que la jurisdicción social es incompetente al ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa, desestimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora y estimamos el recurso de la empresa contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 420/2010 y acumulados 421/2010, 423/2010, 424/2010 y 425/2010, seguidos a instancia de Florinda , Tomasa , Leticia , María Dolores y Apolonio , contra WYETH FARMA S.A., en reclamación por DESPIDO, al considerar que existe inadecuación de procedimiento, por ser el procedimiento ordinario el adecuado para conocer de la controversia entre las partes e incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la mayor antigüedad postulada por Leticia . Devuélvase a la empresa el deposito constituido para recurrir y la consignación de 15.736,98 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Joaquin del Río Marcos en nombre y representación de WYETH FARMA S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de diciembre de 2011, recurso 1745/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras haber sido impugnado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe desestimarse.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid dicto sentencia el 22 de septiembre de 2010 , autos 420/10, aclarada por auto de 2 de diciembre de 2010, estimando las excepciones de falta de competencia, falta de acción e inadecuación de procedimiento planteadas por Wyeth Farma SA., desestimándolas parcialmente a fin de conocer sobre las pretensiones deducidas por Leticia , sobre procedencia de antigüedad, y por Apolonio , sobre inclusión de indemnizaciones lineales; estimando en parte la demanda interpuesta por la citada Sra. Leticia debo declarar y declaro que su antigüedad ha de computarse desde el 3 de septiembre de 2001, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.736,98 euros, correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización abonada y la que le pertenece cobrar teniendo en cuenta la antigüedad citada; y dado que la parte demandante desistió expresamente de la reclamación de las indemnizaciones lineales debidas al Sr. Apolonio por valor de 28.347,32 euros, se absuelve a la mercantil demandada respecto de esta pretensión.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para la empresa Wyeth Farma SA. El 7 de enero de 2010 la Dirección General de Trabajo dictó resolución acordando autorizar la extinción de 109 contratos de trabajo y de 12 puestos vacantes ofertados por la empresa que, en el supuesto de no ser cubiertos, ser aumentaran hasta completar 121 extinciones, produciéndose la misma a partir del 31 de enero de 2010. Por el periodo de voluntariedad se ofrece a los trabajadores afectados por el ERE la posibilidad de acogimiento voluntario hasta completar las 109 extinciones en el plazo comprendido entre el 17-12-2009 y el 21-12-2009.

Recurrida en suplicación por la parte actora y por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 1 de febrero de 2012 , aclarada por auto de 9 de julio de 2012, recurso número 2779/11, declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes y acción de los demandantes, excepto de la pretensión de Leticia en cuanto a la mayor antigüedad, siendo competente la jurisdicción contenciosa, desestimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, estimando el recurso de la empresa, al considerar que existe inadecuación de procedimiento, por ser el procedimiento ordinario el adecuado para conocer de la controversia entre las partes e incompetencia de la jurisdicción para conocer de la mayor antigüedad postulada por Leticia .

La sentencia razona que los demandantes limitaron su acción a la revisión del salario regulador de la indemnización, con exclusión de cualquier cuestión que implicara la nulidad total o parcial del acto administrativo, considerando que debía incluirse entre los incentivos las cantidades percibidas en concepto de opciones sobre acciones, por lo que existe una controversia sobre si procede condenar a la empresa a mayor cantidad en concepto de indemnización, lo que supone que no impugna la resolución administrativa, siendo competente la jurisdicción social para resolver la controversia suscitada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de diciembre de 2011, recurso número 1745/11 .

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, mediante dos escritos, el primero formulado por la representación letrada de Doña Leticia y el segundo por la representación letrada de los restantes actores, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que la jurisdicción social es competente para resolver la cuestión planteada, por lo que debe desestimarse el recurso planteado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de diciembre de 2011, recurso 1745/11 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Wyeth Farma SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid el 12 de septiembre de 2010 , en virtud de demanda formulada por Dª Encarna y otros contra la ahora recurrente, en reclamación de cantidad, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, desestimando el recurso interpuesto por los actores. Tal y como resulta de dicha sentencia los actores han venido prestando servicios para la demandada Wyeth Farma SA., habiendo dictado resolución la Dirección General de Trabajo el 7 de enero de 2010, acordando autorizar la medida solicitada de extinción de 109 contratos de trabajo y de 12 puestos vacantes ofertados por la empresa, que en el supuesto de no ser cubiertos se aumentarían hasta 121 extinciones. Los trabajadores reclaman diferencias al considerar que no se ha incluido en la base reguladora de la indemnización las cantidades percibidas en concepto de incentivos en acciones, reclamando también Dª Coral mayor indemnización, al entender que debe computársele mayor antigüedad en la empresa. La sentencia, invocando la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2006 y otras que cita, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida.

Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para la empresa Wyeth Farma SA y han visto extinguidos sus contratos de trabajo, en virtud de la autorización concedida por la Dirección General de Trabajo el 7 de enero de 2010, en el seno de un ERE tramitado a instancia de la empresa, reclamando una mayor indemnización por dicha extinción al entender que en el salario regulador de la misma no se han incluido las cantidades percibidas en concepto de incentivos en acciones, habiendo llegando las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de dicha cuestión, la de contraste considera que dicho orden carece de competencia para conocer de la cuestión suscitada.

Habiéndose cumplido los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del recurso planteado.

TERCERO

La cuestión planteada, dilucidar si el orden jurisdiccional social o el contencioso-administrativo es el competente para resolver la cuestión planteada, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2013, recurso 1766/12 , que ha examinado un asunto similar al ahora debatido y ha realizado el siguiente razonamiento: "La cuestión ha sido resuelta en doctrina unificadora de esta Sala plasmada en reiterada jurisprudencia de la que son muestra las dos sentencia de 23 de enero de 2006 (Rs. 195/03 y 1453/04) -del Pleno de la Sala- , de 3 de febrero de 2009 (R. 101/06) y de 17 de octubre de 2012 (R. 4216/11), en el sentido de que la competencia corresponde a la jurisdicción social cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa.

Como señala la última sentencia mencionada, citando literalmente la anterior de 3 de febrero 2009:

" El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepcional atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral ( art. 3.1.c LPL ). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que Žen el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario ...Ž. Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución ( SSTS/IV 23-enero-2006 -recurso 195/2003 , 23-enero-2006 -recurso 1453/2004 , 15- junio-2006 -recurso y 19-diciembre-2007 -recurso 169/2006 ) ". Añadiéndose que "en la sentencia de fecha 23-enero-2006 (recurso 195/2003 ) se afirma que Žresulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citadosŽ; y en la de fecha 23-enero-2006 (recurso 1453/2004) se argumenta que ŽEl éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que ... escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnaciónŽ; 15-junio-2006 (recurso 5405/2004) y 19-diciembre-2007 (recurso 169/2006) ".

En el mismo sentido se han pronunciado también, entre otras, las SSTS/IV 7-febrero-2011 (rcud 815/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 818/2010 ), 7-febrero-2011 (rcud 840/2010 ), 14-febrero-2011 (rcud 1191/2010 ) y 9-mayo-2011 (rcud 2489/2010 ), en las que se reitera que " la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2 , 5 y 6 del art. 51 ET tiene por objeto «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo». Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 LPL , la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo ".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación del recurso formulado, dado que la resolución administrativa unicamente consigna que se autoriza la medida solicitada de extinción de la plantilla de la empresa en los términos y condiciones del acuerdo llevado a efecto entre la empresa y los trabajadores, según se recoge en el acta final de consultas suscrita el 17 de diciembre de 2009, que la fecha de extinción se producirá a partir del 31 de enero de 2010, así como la lista de trabajadores afectados, sin establecer cantidad alguna en concepto de indemnización, ni parámetros concretos sobre los que calcular la misma, lo que supone que la reclamación, contenida en la demanda rectora de esta litis, se dirige contra el acto empresarial que procedió a fijar la indemnización, no impugnándose el contenido de la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquin del Río Marcos, en representación de WYETH FARMA S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto por las partes actora y demandada, recurso nº 2779/11, formulados contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 420/10, seguidos a instancia de Dª Leticia , Dª María Dolores , Dª Florinda , Dª Tomasa y D. Apolonio frente a WYETH FARMA S.A., en reclamación por despido. Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios de los letrados que impugnaron el recurso formulado. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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